Sentencia Nº 245-COM-2018 de Corte Plena, 13-12-2018

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Paz de Olocuilta
EmisorCorte Plena
Fecha13 Diciembre 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia245-COM-2018
245-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO el oficio número 3202 remitido por la Jueza de Instrucción Especializada para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en esta ciudad,
recibido el dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, relativo al conflicto de competencia
negativa suscitado entre la sede judicial a su cargo y el Juez de Paz de Olocuilta, departamento
de La Paz, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora
*************, en contra del señor *************.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante el Juzgado de Paz de Olocuilta, departamento
de La Paz, en la que fundamentalmente MANIFESTÓ: Que su ex compañero de vida, trató de
ingresar en dos ocasiones a su vivienda; la primera de ellas fue a las cinco treinta de la mañana y
la segunda a las doce y cuarenta y cinco minutos del trece de septiembre del presente año; en
esta segunda ocasión, el denunciado forzó la puerta y logró entrar, golpeando a la denunciante en
el cuello y la muñeca y profiriéndole palabras soeces; la dicente trató de sacarlo a empujones de
su casa y ante la resistencia de esta última, el denunciado quebró un envase de vidrio y al tratar
de protegerse, la señora *********** recibió una lesión en el brazo izquierdo, por lo que fue
llevada a una unidad de salud cercana, mientras que el señor ************* se marchó del
lugar. En vista de ello, acudió a ese Tribunal para solicitar que se le dictaran las correspondientes
Medidas de Protección.
II. El Juez de Paz de Olocuilta, departamento de La Paz, en auto de las doce horas del
catorce de septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 7, en lo sustancial RESOLVIÓ: Que los
hechos narrados por la denunciante encajaban en los supuestos del art. 3 literales 1) y 2) de la
Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, por lo que decretó las correspondientes Medidas de
Protección, cuya vigencia se mantendría por el plazo de tres meses contados a partir de la fecha
de la resolución y además, al presentar la denunciante golpes en diferentes partes de su cuerpo,
el juzgador en comento, consideró necesario realizar la práctica de peritaje médico legal, de
acuerdo a lo preceptuado por el art. 25 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; por otra
parte, añadió que al encontrarse viviendo el denunciado en la ciudad de San Salvador, esa sede
judicial era incompetente para continuar con la tramitación del proceso, en razón del territorio
puesto que la competencia se determinaba por el domicilio del demandado y no el lugar donde
sucedieron los hechos; en ese sentido, remitió el caso a la sede que estimó serlo.
III. La Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en esta ciudad, en resolución de las ocho horas veinte
minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 12/4, en lo elemental SOSTUVO: Que
el Decreto Legislativo número 286 del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis en sus art. 2
num. 2° y 4°, establece la competencia mixta de esa sede judicial, en razón de la materia, para
conocer denuncias y avisos, con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; lo anterior
siempre y cuando se cumplan algunos requisitos como que en los casos, las víctimas sean
mujeres, los hechos no sean constitutivos de delito y no hubieren prevenido competencia los
Juzgados de Paz del lugar donde sucedieran los hechos. En el caso remitido a ese Tribunal, el
Juez declinante únicamente ha tomado en consideración el criterio del domicilio del demandado
no siendo éste el único aplicable sino que debió atenderse para el análisis de competencia, lo
dispuesto en el art. 2 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres. De tal forma que el Juzgado de Paz de Olocuilta, al haber dictado las Medidas de
Protección correspondientes, previno competencia para conocer del proceso incoado por la
denunciante, puesto que el Decreto al que se ha hecho alusión previamente, no elimina la
potestad de los Juzgados de Paz y de Familia para dar trámite a los juicios de violencia
intrafamiliar, debiendo atenderse en todo momento a los Principios de Favorabilidad y
Especialidad, procurando evitar dilaciones en la tramitación procesal de estos casos. En tal virtud,
se declaró incompetente para conocer y remitió certificación del proceso a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de Paz de Olocuilta, departamento de La Paz y la Jueza
Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, con sede en esta ciudad.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo análisis, es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia
objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso en que se
ha aplicado la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en adelante LCVI. De tal forma, que
tomando en consideración lo prescrito en los arts. 20 de la LCVI y 2 inciso 2° número 2 del
Decreto Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, tienen competencia en
razón de la materia para conocer de procesos de violencia intrafamiliar, los Juzgados de Familia,
los de Paz y los Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres.
En ese orden de ideas es preciso reiterar que en la sentencia de competencia con
referencia 188-COM-2017, esta Corte, de forma enfática señaló: "La Ley contra la Violencia
Intrafamiliar (en adelante LCVI) en su artículo 20 determinó que la competencia para el
conocimiento de tales procesos, le corresponde a la jurisdicción de familia y a los jueces de paz;
ello implica que ambas sedes jurisdiccionales, se encuentran habilitadas por igual para dirimir
los conflictos con trascendencia jurídica que se originen en el marco de lo que preceptúa dicho
cuerpo normativo. [...] Con la promulgación del Decreto Legislativo 286 relativo a la creación
de los tribunales especializados para una vida libre de violencia y discriminación para las
mujeres, se incluyó en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esta
jurisdicción, el conocimiento de las denuncias y avisos con base en la LCVI. [...] Tal atribución
jurisdiccional de la sede especializada, de acuerdo al referido decreto, se encuentra sujeta a la
constatación de cuatro requisitos: i) Que las víctimas sean mujeres; ii) Que se trate de hechos
que no constituyan delito; iii) Que no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la
jurisdicción en la cual hayan sucedido los hechos, y iv) Que no resultaren en ilícitos más graves
contenidos en la LEIV. [...] De lo anterior, podría inferirse que toda denuncia y aviso hecha a
partir de la LCVI es competencia de tales juzgados especializados de instrucción; sin embargo,
la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, no implica una derogatoria de la
competencia otorgada por el artículo 20 de la LCVI a los juzgados de paz y de familia, sobre
todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en cuanto a que
el seccionamiento de la competencia -especializada y común- exige una evaluación conforme a
parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga judicial, la
especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito de la
administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012) [...] De ahí que, adoptar una interpretación literal de la citada disposición puede
conllevar a remitir indiscriminadamente los procesos de violencia intrafamiliar a la jurisdicción
especializada, lo que tendría como consecuencia el desbordamiento de las posibilidades de
juzgamiento de esta instancia judicial, resultando en un retardo en la aplicación de la justicia y
no acorde a los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminación."
Aclarándose lo relativo a la competencia material, es importante traer a colación, que de
conformidad con el Acta de Denuncia, rendida por la parte actora, los hechos de violencia fueron
perpetrados en el lugar que también es su domicilio, es decir en el municipio de Olocuilta,
departamento de La Paz; de igual. manera, el domicilio del agresor es el de esta ciudad; por lo
tanto, ambas sedes judiciales en contienda son competentes para conocer del caso de autos, tanto
en razón de la materia, como del territorio (véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 10-COM-2018 y 20-COM-2018); sin embargo, debido a que la denunciante decidió
promover el proceso de mérito ante el Tribunal que preside el Juez de Paz de Olocuilta,
departamento de La Paz, es dicho funcionario quien debe conocer del caso y así se impone
declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Paz de
Olocuilta, departamento de La Paz; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación
de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a
hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta
providencia a la Jueza Especializada de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, con sede en esta ciudad, para los efectos, de Ley. HÁGASE
SABER.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR