Sentencia Nº 245C2018 de Sala de lo Penal, 26-09-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha26 Septiembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia245C2018
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
245C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y cinco minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y Magistrados José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Rigoberto Belarmino Díaz Arévalo, en su calidad de defensor
particular, contra la sentencia confirmatoria de condena pronunciada por la Cámara de lo Penal
de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las ocho horas y once minutos del día
ocho de marzo de dos mil dieciocho, mediante la cual confirmó la resolución emitida por el
Tribunal de Sentencia de Chalatenango, en el proceso penal instruido en contra de EJGC y otros,
por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Arts. 2 y 3 Nos. 1 y 7 de la Ley Especial contra el
delito de Extorsión en relación con los artículo 42 y 72 del Código Penal, en perjuicio de la
víctima identificada con la clave BOBY.
Intervienen además, la licenciada Águeda del Rosario Grande, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República; los licenciados César Maykool Díaz Alvarenga, Rigoberto
Belarmino Díaz Arévalo y Marcial Roberto Hernández Chávez, en su calidad de defensores
particulares; y el licenciado Marvel Aquiles Valladares Miranda, en su calidad de defensor
público.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Tejutla conoció de la audiencia preliminar
contra los imputados BACM, JIS, EJGC, BJC y MCES, una vez concluida la misma, remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango que realizó la correspondiente vista
pública, dictando sentencia condenatoria el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, para los
dos primeros imputados por el delito de Extorsión Agravada en la modalidad de delito
continuado y para los tres restantes por Extorsión Agravada, resolución que fue objetada por los
abogados César Maykool Díaz Alvarenga y Rigoberto Belarmino Díaz Arévalo, defensores del
imputado GC y por el licenciado Marcial Roberto Hernández Chávez, defensor del acusado SC;
habiendo conocido de los recursos de apelación la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del
Centro, con sede en Santa Tecla, confirmando la sentencia condenatoria, recurriendo en casación
únicamente el licenciado Díaz Arévalo.
Los hechos acreditados fueron los siguientes: (...) la víctima con régimen de protección con
Clave Boby, mediante llamadas telefónicas que le hacían unos sujetos que se identificaban como
miembros de la mara dieciocho y que se encontraban recluidos en Centros Penales, con
amenazas a muerte para él o algún miembro de su familia, le exigían les entregara dinero por la
cantidad de doscientos dólares. Así se logró acreditar que para la primera entrega que fue por la
cantidad de doscientos dólares, las llamadas la recibió a mediados de diciembre de dos mil
quince, que la persona que le hacía las llamadas extorsivas de varios números telefónicos, fue
BACM, alias B*** o C***, quien le exigió la cantidad de doscientos dólares, llegando a recoger
dicho dinero al día siguiente a su lugar de trabajo los procesados EJGC, alias el M1*** y BJC,
alias El M2***. Se acreditó además, que hubo una segunda exigencia de dinero y por ende una
segunda entrega de dinero por parte de la víctima Boby, que fue a mediados de enero de dos mil
dieciséis, y por la cantidad de doscientos dólares, que la persona que le llamó fue un sujeto que
se identificó por el alias K***, quien le dijo que pertenecía a la pandilla dieciocho, que estaba
dentro de un centro penal y que le iba a estar tocando pagar renta (...) De la misma manera, se
dio una tercera exigencia y en consecuencia una tercera entrega de dinero, que fue el veinte de
marzo (...). --- Se logró acreditar que los procesados EJGC, alias el M1***, BJC, alias El
M2*** y, MCES, alias la M3***, tuvieron participación únicamente en una sola entrega, y que
en la valoración de la prueba se especifica en la entrega que cada uno participó; por ende
deberán de responder solo por el delito de Extorsión Agravada (...). (Sic).
SEGUNDO.- La Cámara -en lo pertinente- pronunció resolución en los términos siguientes: b)
CONFIRMASE la sentencia Definitiva Condenatoria emitida contra los imputados JISC, EJGC,
a quienes se les atribuye la comisión del delito de ESTORSIÓN AGRAVADA bajo la modalidad
de delito continuado..... (Sic).
TERCERO.- El inconforme enuncia dos motivos de inconformidad: el primero, relativo a la
violación de los principios de contradicción, inmediación y publicidad en la producción de dos
testimonios en la vista pública; y el segundo, referente a la inobservancia en la aplicación de las
reglas de la sana crítica.
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a la contraparte para que hiciera uso de su derecho de respuesta, sin
embargo, no consta en autos que haya hecho uso del mismo.
QUINTO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 479 y 480 Pr. Pn.,
esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución dictada en segunda instancia
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto legalmente facultado para impugnar.
Se aclara que el impetrante, ha expuesto una serie de argumentos con los que pretende justificar
su impugnación. Sin embargo, esta Sala extraerá únicamente del citado escrito los pasajes
pertinentes a las causales de casación invocadas, dejando por fuera aquellos aspectos que resultan
intrascendentes, no vinculados a los vicios que denuncia o que constituyen aspectos de valoración
de prueba o alegatos en contra del fallo de primera instancia.
En atención a lo anterior, se observa que el impetrante realiza una extensa expresión de sus
inconformidades dentro de las cuales muchas de ellas están orientadas a que esta Sala realice una
nueva valoración del elenco probatorio desfilado en primera instancia; función que le está
prohibida a este tribunal. No obstante, se ha venido señalando la necesidad de flexibilizar los
criterios rigoristas en la admisión de los recursos de casación cuando en alguna medida se logran
advertir fundamentos susceptibles de representar un agravio, con el objetivo de garantizar un
mayor acceso al derecho a recurrir de las partes procesales.
De modo que, en los párrafos subsiguientes se dará razón de los aspectos que esta Sala ha logrado
rescatar de los abundantes señalamientos reflejados por el recurrente en su recurso de casación.
SEXTO.- Se advierte que el licenciado Marcial Roberto Hernández Chávez, defensor particular
del imputado JISC, ha presentado un escrito de adhesión al recurso de casación presentado por el
licenciado Rigoberto Belarmino Díaz Arévalo; ante tal incidente, esta Sala estima oportuno
retomar lo referido en la sentencia No. 289C2014 de fecha 13/01/2015, donde se hicieron las
siguientes consideraciones:
El fundamento histórico de la adhesión es el Principio de Igualdad Procesal de Oportunidades
entre las partes, pues a través de ella se procura favorecer a quien no recurrió pudiendo hacerlo,
permitiéndole que pueda impugnar la resolución fuera de término (pero dentro del plazo del
emplazamiento); de ahí que responde a un supuesto excepcional, a fin de resguardar el
equilibrio procesal o igualdad de armas entre las partes, pero no puede ser excusa para
desconocer que se erige como una limitación razonable, en pro de la seguridad jurídica.
En rigor técnico, la adhesión no es un recurso, sino un escrito en virtud del cual una de las
partes se solidariza, respalda y ratifica las pretensiones del recurrente, externando su propio
interés procesal en cuestionar la resolución ante el agravio que ésta también le ocasiona, al no
haber interpuesto recurso en momentos previos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. En
ese sentido, la ley procesal exige el cumplimiento de los requisitos formales de interposición de
un recurso, sin que ello convierta la adhesión en ese mecanismo impugnaticio, pues lo que se
pretende es que quien se adhiere a un recurso también demuestre un interés legítimo, que se
comprueba mediante el cumplimiento de la referencia y explicación de los específicos puntos del
fallo que se cuestionan, de la normativa que se estime inobservada o aplicada erróneamente, del
agravio que en especial le causa al adherente, así como de su pretensión.
Esta figura procesal, implica un trato igual para las partes que se ven involucradas dentro de un
mismo proceso y la garantía de una aplicación uniforme de las normas sancionatorias para
todos los casos que ofrezcan las mismas características. Por ello, la adhesión implica más que
simplemente coadyuvar en la pretensión del impetrante; conlleva unirse a ésta para hacer valer
intereses propios, que en definitiva, pueden conducir a la nulidad de la sentencia que ambos
intentan desde una perspectiva similar.. (Sic).
En ese orden de ideas, este tribunal advierte que el referido profesional omitió tomar en cuenta el
Art. 454 CPP, que regula: El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro
del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que
exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Ello, porque el licenciado Hernández Chávez, presenta un escrito breve y sencillo en el que
expresa su interés de adherirse al recurso presentado por el licenciado Díaz Arévalo, sin
desarrollar mayor fundamento en el mismo, lo cual, supone una violación manifiesta a lo
regulado en el referido artículo, que sanciona con pena de inadmisibilidad aquel escrito de
adhesión que no exprese los motivos en que se funda; es decir, aquella pretensión de adhesión
que no demuestre un interés legítimo mediante la expresión de los puntos específicos del fallo
que se cuestionan, de la normativa que se estime inobservada o aplicada erróneamente, del
agravio que en especial le causa al adherente, así como de su pretensión concreta.
Estos aspectos faltan en el escrito de adhesión presentado por el licenciado Hernández Chávez, de
manera que, sin más preámbulo deberá declararse inadmisible; no sin antes aclarar que si bien
este instrumento procesal fue pensado originalmente para el imputado que tenga derecho a
recurrir, se ha señalado por esta Sala, que cuando la ley le otorgue el derecho a recurrir al
imputado, deberá entenderse que también procede para quien lo representa, pues, caso contrario
se interpretaría en perjuicio de las garantías que deben ser respetadas en el marco del debido
proceso, cuyo objetivo es la protección del derecho de defensa. Art. 8.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
El anterior derecho, no se concibe sólo como la posibilidad que el imputado esté representado,
sino que deben garantizarse efectivamente los derechos fundamentales que otorgan los preceptos
procesales y constitucionales, a efecto que su situación jurídica quede definida o resuelta
conforme lo previsto en la Ley. (Véase resolución bajo referencia 8C2018 de fecha 07/05/2018)
Lo anterior, en ningún sentido soslaya el deber que tiene la defensa técnica de justificar sus
pretensiones a la luz de los requisitos de admisibilidad de los recursos y, en el caso particular, de
los requisitos para la adhesión al recurso de casación; por lo que, sin haber superado este
requisito, el libelo de adhesión deberá ser sancionado con inadmisibilidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En el primer motivo de casación, el recurrente alega: violación a los principios de
contradicción, inmediación y publicidad en la producción de los testimonios de la víctima y del
testigo con régimen de protección, identificados con las claves Boby y Chivo (Arts. 346
7, 209 Inc. 3º, 210 Inc. 1º, 10, 13, 174, 179 y 347 CPP).
El inconforme señala que la Cámara erró en su valoración al haber avalado la forma en que el
tribunal de Sentencia de Chalatenango recibió la declaración de los testigos clave Boby y
Chivo; ya que los jueces de sentencia no lograron ver directamente cuando dichos testigos
declararon, por haberse utilizado un biombo para cubrir su identidad física y se utilizó un
distorsionador de voz, de manera que no les fue posible observar directamente su aspecto físico,
especialmente el rostro y el lenguaje no verbalizado al momento de rendir su testimonio, de modo
que no les era posible conocer su gesticulación y advertir una declaración verídica o mendaz.
Por su parte, la Cámara de segunda instancia, en lo relativo al tema expresó: ...tratándose de
testigos protegidos, y la circunstancia [de] que se realizó la audiencia en la sede de un centro
penitenciario, lo que implica mayor riesgo para el mismo [el testigo], se mantuvo en que los
testigos declararan tras un biombo (...) el legislador, con el objeto de regular éstos casos de
excepcionalidad, crea la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, misma que en el artículo 10
establece como una de las medidas de protección ordinarias, en el numeral c) ...que las
personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando las formas
o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual... (...) el juez no está obligado a
revelar la identidad del testigo una vez que se le ha solicitado por una de las partes; así mismo,
dicha petición, tal como lo señala el artículo [Art. 28 Ley de Protección de Víctimas y Testigos]
debe ser fundamentada y únicamente por las tres circunstancias que señala la ley.... (Sic).
Esta Sala comprende la inconformidad de la defensa, en razón de que el ideal de recepción de la
prueba testimonial debe realizarse con publicidad en su inmediación y contradicción; sin
embargo, también es importante comprender que ante la salvaguarda de algunos bienes jurídicos
de importancia relevante -como la vida y la seguridad de los testigos y víctimas- la inmediación y
contradicción del elenco testimonial puede realizarse con ciertos matices que equilibren los
principios y los bienes jurídicos que entran en juego dentro de un proceso judicial.
Es por ello que, esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha expresado que habiéndose realizado la
correspondiente identificación inicial -en juicio- del testigo protegido, por parte de los jueces de
sentencia, es posible proceder a la recepción del testimonio de las víctimas y testigos bajo
régimen de protección, resguardando su identidad física y nominal; y que ello no implica
necesariamente una afectación a los principios de inmediación, contradicción y publicidad en el
juicio oral, ya que frente a las herramientas de naturaleza procesal y los propios derechos del
imputado, surgen también aquellos que tutelan los derechos de las víctimas y testigos; en virtud
de los cuales debe buscarse un equilibrio en el amparo de los mismos.
Así, unas de las innovaciones del Código Procesal Penal vigente es el reconocimiento en calidad
de víctimas y los derechos que éstas ostentan (Arts. 12 y 13 Pr. Pn.). Entre ellos cabe destacar la
garantía a que no se revele su identidad, cuando tal develamiento implicare un peligro evidente,
etc. En virtud de lo que antecede, se aprobó en nuestro país, mediante Decreto Legislativo Nº
1029 de fecha 26/04/2006, la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, con el
objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra
persona que se encuentre en situación de riesgo, como consecuencia de su intervención en la
investigación de un delito o en un proceso judicial.
En ese orden de ideas, este tribunal, en múltiples supuestos ha examinado la injerencia de la
preservación de la identidad de la persona protegida sometida a un régimen de protección, en
relación al derecho de defensa y a los principios de inmediación, contradicción y publicidad; y ha
analizado que en principio podría suponerse que el desconocer la identidad del testigo y el no
observar su declaración en vista pública, comportaría una limitación a este derecho y principios;
no obstante esta Sala ha determinado que éstos no se vulnerarían esencialmente el ejercicio de
contradicción si el imputado escucha la declaración del testigo protegido, puesto que la
imposibilidad de observar su declaración, no veda la facultad de interrogar al órgano de prueba
en cuestión. (Véase Sentencias de Casación: 518-CAS-2005 del 31/07/2006; 143-CAS-2006 del
23/07/2008; 216-CAS-2009 del 05/10/2012; 247-CAS-2010 del 12/11/2012; 385-CAS-2011 del
26/07/2013; 230-CAS-2012 del 19/07/2015).
En atención a todo lo anterior, y habiendo analizado los autos que constan en el presente proceso
penal, se advierte que los testigos nominados con las claves Boby y Chivo fueron
identificados efectivamente por los jueces del tribunal de sentencia de Chalatenango (Acta de
Vista Pública, Fs. 872); de manera que se pudo verificar que no son testigos anónimos, sino
protegidos nominal y físicamente; que rindieron su testimonio y las partes, en igualdad de
condiciones, tuvieron la posibilidad de interrogarlos; que los jueces y las partes estuvieron
presentes, aunque no hayan presenciado sus rostros al momento de su declaración, pero sí fueron
oídos e inmediados; y finalmente sus dichos fueron robustecidos con otra prueba testimonial y
documental, como las declaraciones de: el agente investigador RCT y el técnico analista de
información ADRO; así como el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, el resultado de
análisis de extracción de información o vaciado de teléfonos celulares y chips incautados a los
indiciados, acta de ampliación de denuncia, actas de pesquisas de identificación de los imputados,
de reconocimientos fotográficos, de personas, entre otros.
De manera que, la resolución de los jueces de sentencia y la confirmación de la Cámara de
segunda instancia, no se basa exclusivamente en la prueba testimonial de los testigos protegidos,
sino que ha sido analizada a la luz de todos los demás elementos que conforman el elenco
probatorio y robustecen la información aportada por ellos.
En tal sentido, esta Sala considera que el reclamo formulado en el recurso no es de tal entidad
como para invalidar las consideraciones realizadas por los juzgadores, tomando en cuenta que los
imputados fueron identificados previamente por los jueces e interrogados por las partes; y que sus
testimonios no fueron los únicos elementos probatorios para incriminarlos en el hecho. Por lo
demás, el proceder denunciado se justifica en función de la necesidad de proteger el derecho a la
vida e integridad física de las víctimas y testigos protegidos.
Es así, que esta Sala comparte el criterio del juzgado de primera instancia y de la Cámara en
avalar la recepción y valoración de información aportada por los testigos protegidos, en las
condiciones en que se hizo, por las razones antes señaladas. Por lo que no se le concede razón al
recurrente en este motivo.
2. En su segundo reclamo, el impetrarte señala inobservancia a las reglas de la Sana Critica,
específicamente las reglas de la lógica (principio de identidad y de no contradicción) y
vulneración del principio de derivación y de razón suficiente. (Arts. 179 y 400 numeral 5 CPP).
En este motivo, el recurrente se dedica a cuestionar la resolución pronunciada en primera
instancia y, en alguna medida, la confirmatoria de la Cámara, expresando argumentos que solo
reflejan su inconformidad con la forma en que las pruebas fueron valoradas por los juzgadores,
así como también, desarrolla varios conceptos doctrinarios que tornan insustancial sus quejas.
Dicha técnica recursiva es defectuosa en su intención de abrir la vía para que esta Sala conozca;
en primer lugar, porque la resolución de primera instancia no cumple con los requisitos de
impugnabilidad objetiva para ser revisada por esta Sala; en segundo lugar, porque los temas
relativos a la valoración de la prueba no son susceptibles de ser conocidos por el tribunal de
casación penal.
No obstante lo anterior, esta Sala utilizará un criterio flexible a manera de no tornarse rigorista en
la admisión de la queja realizada por la defensa y dará respuesta a los cuestionamientos que en
alguna medida podrían reflejar un agravio a los intereses de su defendido.
a) En primer lugar, el recurrente expresa que la Cámara de segunda instancia ha irrespetado las
reglas de la lógica al no darle importancia a la contradicción del tribunal de sentencia, al haber
establecido un lugar de entrega (primera entrega de dinero producto de la extorsión) distinto al
que se establece en el elenco probatorio.
b) Por otra parte, señala que existe violación al principio de razón suficiente, porque la Cámara
de segunda instancia señala como irrelevante el hecho que el testigo clave Chivo no reconoció
en fila de personas a los imputados, especialmente a su defendido EJGC.
c) Además, sostiene que lo acreditado por la Cámara respecto al cruce de llamadas entre el
teléfono de la víctima y los incautados a los imputados no es corroborado con la prueba.
Los señalamientos pueden ser resueltos en uno solo acápite que será el siguiente:
El Tribunal de sentencia de Chalatenango declara la culpabilidad del señor EJGC en el delito de
Extorsión Agravada a pesar de que el testigo cave Chivo no logró identificarlo en la diligencia
de reconocimiento en rueda de personas llevada a cabo en la Penitenciaria Central La Esperanza
el día once de agosto de dos mil dieciséis; así mismo, hace constar en su sentencia (Fs. 918
párrafo 5), que la primera entrega de dinero se dio en el lugar de trabajo de la víctima.
No obstante lo anterior, el mismo tribunal de primera instancia hace ver en su sentencia (Fs. 911,
párrafo 5), que el testigo clave Boby señala que la primera entrega de dinero fue en su casa de
habitación y que esta información es corroborada por el testigo clave Chivo quien estaba con la
víctima en el momento de la entrega del dinero, así también es corroborada por el acta de
denuncia de fecha nueve de febrero de dos mil dieciséis y por el testigo RCT, quien recibió la
denuncia en sede policial ese mismo día.
Debido a lo anterior es que la Cámara de segunda instancia califica como error material el
hecho de que el tribunal de primera instancia haya dicho en su resolución, que la primera entrega
de dinero producto de la extorsión fue en el lugar de trabajo de la víctima, cuando en realidad fue
en su lugar de residencia; ya que en el resto de la sentencia aclara que la primera entrega
efectivamente fue en el lugar de residencia. Circunstancia que a esta Sala también le parece
irrelevante tomando en cuenta que en nada afecta lo dicho por el tribunal, pues, no le resta
importancia a la actividad extorsiva de la que fue objeto la víctima.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que del testimonio rendido por la víctima Boby, en la
audiencia de vista pública, se puede inferir que en el lugar en el que éste reside, también labora.
Corrobórese con lo expresado a Fs. 873 Vto., donde consta: (...) llegaron a su lugar de vivienda
la persona que conoce por los alias y los nombres de M1*** -EJGC (...) esta persona esa tarde
llegó a traer los doscientos dólares, le dijo que llegaba a traer los doscientos dólares que B***
le dijo y que si no los daba lo iba a matar, por lo que le entregó los doscientos dólares a M1***
(...) Que dos personas llegaron a traer el dinero, siendo (...) y M1*** en su lugar de vivienda (...)
que su persona trabaja en el mismo lugar donde vive (...). (Sic).
De igual manera, se colige de la declaración del testigo con clave Chivo, quien manifestó: (...)
presenció que le hicieron una llamada y el siguiente día tenía que entregar el dinero, se los
entregó a M1*** y el acompañante de él -M2***- lo amenazó que si los denunciaba lo iban a
matar (...) que Boby les entregó doscientos dólares porque le pedían en la extorsión que si no los
entregaba lo iban a matar (...) Que tiene un vínculo laboral con Boby porque trabajan juntos en
el mismo trabajo, (...) estuvo presente en todas las llamadas que le hicieron a Boby, porque
estaban trabajando juntos, que escuchó la voz de B*** (...) que Boby, recibió la llamada en la
casa y allí mismo hizo la entrega (...). (Sic).
Declaraciones que se encuentran transcritas, tanto, en la sentencia de primera como de segunda
instancia, (Véase Fs. 895 y 896 de la 5ta pieza del proceso y Fs. 75 y 76 del incidente de
apelación, respectivamente). En consecuencia, la aparente confusión de la sentencia, al señalar en
un apartado que la primera entrega se hizo en la vivienda de la víctima y, en otro, que fue en su
lugar de trabajo, es irrelevante, tal como ya se dijo, además, queda aclarado con los testimonios
de la víctima y del testigo.
Así mismo, en la sentencia de primera instancia, Fs. 915, el tribunal señala que todos los
procesados fueron reconocidos por fotografías, por los testigos clave Boby y Chivo, y que en
reconocimiento en rueda de personas, el testigo clave Boby pudo reconocer al imputado GC,
no así el testigo clave Chivo; pero el mismo tribunal ha justificado tal incorrección en la
enfermedad de presión arterial que manifestó sufrir dicho testigo, lo cual le dificultó reconocerlo
en la diligencia llevada a cabo en el Centro Penal La Esperanza; sin embargo, indica, el A quo, de
manera complementaria que el imputado sí fue reconocido en rueda de personas por la víctima
clave Boby y por ambos testigos protegidos en el cárdex fotográfico, de manera que sí es
posible vincular al imputado GC con los hechos acusados en la primera entrega de dinero
producto de la extorsión en casa de la víctima.
Es por ello, que la Cámara señala de irrelevante la falta de reconocimiento por parte del testigo
clave Chivo; lo cual también es compartido por esta Sala, debido a que no es posible
desmerecer la totalidad del resto del material probatorio por un elemento que por cuestiones de
salud del testigo clave, no pudo ser positivo a la hora del reconocimiento. De manera que en este
punto, este tribunal casacional respalda y confirma la decisión tomada por el tribunal de alzada.
En cuanto a que los tribunales de instancia, debieron concluir, con base en el peritaje que las
llamadas telefónicas que supuestamente había recibido la víctima no ocurrieron, pues el perito
pone una nota en su informe donde dice ...es porque los hechores ya conocen del trabajo de los
analistas y por eso eliminan dichas llamadas para no dejar evidencia, por tanto, no se acreditó
el cruce de llamadas con los teléfonos incautados a los imputados como lo refiere la Cámara.
Además, dicho informe fue presentado con errores manifiestos que desacreditan la veracidad del
trabajo del perito, sin embargo se le dio credibilidad.
Lo alegado por el recurrente debe ser desestimado. Como ha podido constatarse, -y como lo dijo
el tribunal- del Resultado de análisis de extracción de información o vaciado de teléfonos
celulares y chips incautados a los imputados, se extrajo el cruce de llamadas del teléfono de la
víctima con los teléfonos incautados a los imputados, entre ellos el de GC. Corrobórese.
(...) CELULAR A (...) con Nº **********75, mencionado por la víctima Boby en su
denuncia como el número utilizado por alias E*** o K*** (...) CELULAR G (...) tiene de
contacto el Nº **********19, utilizado por E*** o K***, mencionado por la víctima; Boby
en su denuncia, así como una relación indirecta con los números **********75, E*** y
**********80 B*** (...) CELULAR AA SIM2, marca Amgoo, incautado al mismo anterior
(EJGC). Se probó su chip en otro aparato donde se obtuvo su lista de contactos, entre ellos
están: M2*** **********15, T*** **********52 y V*** **********19, números que son
mencionados por la víctima Boby, siendo el primer número utilizado por BJC, alias M2***,
el segundo por JISC, alias G*** y el tercero por EYE, alias E*** o K***. CELULAR AB
(...) incautado a JISC (a) G***. (...) CHIP 17(...) Nº **********80, incautado en Centro
de Inserción Social El Espino, Ahuachapán. Tiene lista de contactos y algunas llamadas
perdidas, su número aparece mencionado en la denuncia por la víctima Boby, como uno de
los primeros números utilizados por alias B*** (...) cuando comenzaron a extorsionarlo (...)
CHIP 19: (...) pertenecientes a la víctima con clave Boby. (...) Dicho historial guarda
relación con dos números que menciona en su denuncia, siendo estos el **********78 y
**********80, utilizados por B*** o C***, (...). CONCLUSIONES: a. De acuerdo al vaciado
de información de los aparatos objeto de análisis (...) el Nº **********75 (E*** o K***) es real
porque fue incautado dentro del Centro de Inserción Social El Espino y porque aparece
mencionado por la víctima Boby como uno de los que le llamaron. b. **********78 (B*** o
C***) es real porque aparece registro de llamada en la extracción de información o vaciado del
Nº de la víctima Boby. C. **********80 (B*** o C***) es real porque su chip fue incautado
en el Centro de Inserción Social El Espino (Evi. Chip 17), tiene cruce de llamadas con la víctima
Boby y también aparece de contacto en el celular (...) utilizado por EYE (a) E*** o K*** y
de forma indirecta a través de varios números, está entrelazado con los números **********75,
utilizado por el mismo E*** o K***; **********15 utilizado por (...) (a) M2***; por el
celular con (...) utilizado por EJGC (a) M1***”, por el celular con Chip Tigo (...) utilizado por
JISC (a) G*** y el chip Tigo con número **********80 (...). Todo esta relación está
representada en la gráfica de CRUCE DE LLAMADAS DE LA VÍCTIMA BOBY CON
DICHAS EVIDENCIAS y en la gráfica: CRUCE DE LLAMADAS DE LA VÍCTIMA BOBY
(AMPLIACIÓN DE DENUNCIA). (Sic).
Por otra parte, los puntos que fueron cuestionados por el recurrente, respecto al peritaje anterior,
fueron subsanados por el perito, aclarando que existía error en algunos números de serie pero no
en los números de chips, lo cual se debió a que utilizó un formato y no corrigió los datos que
correspondían, por lo que el A quo, interpretó que esos errores eran errores de dedo, es decir,
errores de forma que no incidían en los aspectos de fondo.
Finalmente el recurrente hace otra serie de cuestionamientos así: (...) que el testimonio de la
víctima Boby en realidad es totalmente falso y por consiguiente también el de Chivo,
respecto a recibir llamadas telefónicas extorsivas (...) Boby demuestra no tener el temor ni
sentirse amenazado en su integridad personal ni patrimonial. Esto último no fue valorado
correctamente por ninguno de los tribunales inferiores (...) las tres actas policiales de pesquisas
de identificación de los imputados, no fueron debidamente acreditadas por el ministerio público,
ni confirmadas a través de la declaración de las personas que las elaboraron (...) errónea
valoración del testimonio de clave Boby en relación a la identificación del imputado EJGC
(...) Errónea valoración del testimonio de RCT en relación a la identificación del imputado
EJGC (...) Errónea valoración del testimonio de ADRO (...). (Sic).
Como puede advertirse de la redacción de estos fundamentos, el recurrente solo expresa su
inconformidad en la forma en que se ha valorado la prueba desfilarla en juicio y pretende que esta
Sala realice una nueva valoración del mismo, alegaciones que no son atendibles en casación. De
modo que esta Sala no puede conocer de estos argumentos.
Dicho lo anterior, y habiéndose dado respuesta a los motivos casacionales señalados en párrafos
anteriores, esta Sala procederá a confirmar la sentencia dictada en segunda instancia, declarando
sin lugar los motivos señalados en el recurso de casación.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50
Inc. 2º, 57, 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este
Tribunal RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN presentada por el licenciado Marcial
Roberto Hernández Chávez, por no cumplir con los requisitos para ello, según se detalla en esta
sentencia.
B) DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no existir los vicios
aducidos por el licenciado Rigoberto Belarmino Díaz Arévalo, según las razones indicadas supra.
C) Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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