Sentencia Nº 248C2019 de Sala de lo Penal, 01-10-2020

Sentido del falloDESISTIMIENTO
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha01 Octubre 2020
Número de sentencia248C2019
Delito Estafa agravada
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, La Libertad
EmisorSala de lo Penal
248C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del uno de octubre de dos mil veinte.
La presente resolución es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por
los Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en relación al
recurso de casación promovido por los licenciados René Arnoldo Castellón Mejía y Silvia
Carolina Guzmán Álvarez, en su calidad de acusadores particulares, en representación del señor
AR conocido por ARV, quien tuvo calidad de víctima en el proceso penal de acción privada
seguido contra el imputado MACM, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y
sancionado en los arts. 215 y 216 n° 1, 2 y 3 Pn, contra la sentencia de apelación dictada por la
Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, La Libertad, a las
nueve horas un minuto del ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Intervienen los hijos del señor RV: RERH, DERH, CARH y JARH, en calidad de
víctimas, quienes prosiguieron con la acción privada iniciada por su padre, en virtud de haberse
realizado la conversión de la acción penal púbica a privada; y la licenciada Karen Berenice
Pocasangre Alfaro, en calidad de defensora particular del acusado.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de junio de dos mil dieciocho, el juez del Tribunal Primero de Sentencia de Santa
Tecla, Cruz Antonio Pérez Granados, absolvió de responsabilidad penal y civil al imputado.
En dicha sentencia consta que: Con relación a la procedencia de la acción penal, de
conformidad a los Arts. 17 numeral 1, 28, 29, 107, 108, 94, 439, 440 y 442 Código Procesal
Penal, la acción penal fue ejercida legalmente ya que el delito atribuido en el presente caso al
imputado MACM, calificado provisionalmente como Estafa Agravada, previsto y sancionado en
los Arts. 215 y 216 números 1, 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor AR
conocido como ARV, en este caso es de acción penal pública, pero la institución fiscal autorizó
la conversión de la acción penal, por lo que ésta fue ejercida por la vía de la acusación
particular o privada. (Sic).
Asimismo, consta agregada al expediente fs. 299-302- (…) Certificación de la
resolución de conversión de la acción, suscrita por la licenciada Sandra Marlene Romero
Santos, en calidad de Jefe de la Unidad de Patrimonio Privado, de la Oficina Fiscal de Santa
Tecla, de fecha catorce de abril del año dos mil quince; en donde esencialmente consta que en
sede fiscal de conformidad al art. 29 del Pr.Pn; se transformaron las acciones privadas a
petición de la víctima cuando el fiscal decida archivar el caso, en virtud de reunir los requisitos
el escrito que fue presentado por el apoderado de la víctima, siendo éste el medio idóneo para
responder a dicha solicitud, y habiéndose analizado el caso en mención, sobre si éste reúne los
requisitos indispensables para proceder a la conversión, la fiscal entre otras cosas finalizó
resolviendo autorizar la conversión de la acción. (Sic).
DOS. Mediante resolución de las nueve horas un minuto del ocho de febrero de dos mil
diecinueve, la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla,
confirmó la sentencia definitiva absolutoria de primera instancia.
TRES. Los apoderados especiales de la acusación particular, interponen recurso de
casación contra el fallo de apelación. Verificándose que la Cámara, después de recibir el líbelo,
emplazó a la defensa técnica del imputado, para que contestara el recurso; sin embargo, no lo
hizo.
CUATRO. Mediante escrito firmado por el imputado, recibido en la Secretaría de esta
Sala, a las once horas con cinco minutos del seis de noviembre de dos mil diecinueve, solicita el
abandono de la acusación, en virtud de que la víctima falleció, y sus herederos legítimos no
continuaron con el procedimiento; por ende, también solicita que se le sobresea definitivamente.
CINCO. Mediante escrito firmado por la Licenciada Silvia Carolina Guzmán Álvarez,
apoderada especial de la acusación particular, recibido en la Secretaría de esta Sala, a las quince
horas con veinte minutos del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, solicita que se tenga
por desistida la acción privada y el recurso de casación.
II. ARGUMENTOS JURÍDICOS.
Previo a verificar el tema de la admisibilidad del recurso, es pertinente pronunciare sobre
las solicitudes de abandono de la acusación particular y desistimiento de la acción penal privada y
recurso de casación, promovidos por el imputado y apoderados especiales de la querella,
respectivamente; pues, en caso de acogerse alguna de estas solicitudes, carecería de sentido
pronunciarse sobre el recurso de casación. En ese sentido, por prelación procesal, primero deberá
verificarse la viabilidad del desistimiento de la acción penal y el abandono de la querella y
posteriormente el desistimiento del recurso de casación; en esa tónica, se considera:
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA Y DEL
RECURSO DE CASACIÓN.
UNO. En el ámbito del proceso penal salvadoreño, la acción penal se ejerce bajo tres
modalidades: pública, pública previa instancia particular y privada; circunstancia que se
determinará en función del delito a perseguir; lo cual, también determinará la forma de proceder.
Vía acción pública, se ventilarán los casos de delitos no consignados en los arts. 27 y 28 Pr.Pn;
mediante acción pública previa instancia particular, los casos de delitos contemplados en el art.
27 Pr.Pn; y vía acción privada, los estipulados en el art. 28 Pr.Pn. Los primeros dos supuestos se
tramitan mediante el procedimiento penal común y el tercero, mediante el procedimiento especial
por delitos de acción privada.
Una de las características de la persecución penal es, su oficialidad, en virtud de la cual, el
monopolio de la persecución penal, la tiene el Estado. No obstante lo anterior, “(…) Constituye
una excepción al monopolio del Estado en la persecución penal, la autorización para que
algunos delitos sean perseguidos por particulares (los llamados delitos de acción privada) (…),
con exclusión de los órganos de persecución penal estatal y, por lo tanto, dejados a la iniciativa,
autonomía de voluntad y poder discrecional de aquellas personas privadas a quienes la ley
faculta para ejercer la acción penal. La excepción es absoluta, en el sentido de que nuestro
Derecho penal no permite al Estado, por intermedio de su órgano natural para el ejercicio de la
acción penal, afirmar, en esos casos, la existencia de un interés público para retomar la
persecución penal oficial; en consecuencia, la autonomía de voluntad particular condiciona
siempre, en estos casos, la actuación de la ley penal y, por ende, el enjuiciamiento. [Maier,
Julio. B.J.: Derecho procesal penal, Tomo I. Fundamentos, 1° ed., Buenos Aires, Argentina,
Editores Del Puerto, 2003, pág. 827].
La tramitación del procedimiento especial por delitos de acción privada, puede suscitarse
en dos supuestos: uno, en el ámbito de los delitos consignados en el art. 28 Pr.Pn y dos, en los
casos de conversión de la acción penal pública en acción privada, siempre que se susciten los
supuestos consignados en el art. 29 Pr.Pn. La figura de la conversión es una excepción al
monopolio de la oficialidad de la persecución penal, en la cual, si bien es cierto que, el delito es,
en principio, de persecución penal pública, atendiendo a determinadas circunstancias, puede
transformarse en acción privada, quedando supeditada su promoción y continuación, a la
iniciativa, autonomía y poder de decisión de la víctima.
En el caso de mérito, se suscitó en el supuesto del art. 293 Pr.Pn, atendiendo a la
naturaleza patrimonial del delito de Estafa, y que no era un caso de crimen organizado, no había
un interés público comprometido -violencia contra la víctima o vulnerabilidad de la misma-. Una
vez convertida la acción penal pública en privada, la víctima incoó la acusación particular por el
delito de Estafa, sin embargo, durante el curso del proceso, falleció, continuando sus hijos con la
persecución penal privada. Durante la sustanciación del recurso de casación, los apoderados
especiales de la víctima (hijos), presentaron solicitud de desistimiento de la acción privada, en
razón de haber llegado a un arreglo extrajudicial con el imputado.
El art. 118 Pr.Pn, bajo el acápite Acción Privada, dice: En los procedimientos por delito
de acción privada, también se aplicarán al acusador las normas previstas en este capítulo, sin
perjuicio de las reglas especiales. Dicho artículo, no es más que una norma de aplicación
supletoria a la figura del acusador en los procedimientos de acción privada, cuyo régimen -arts.
439-444 Pr.Pn- no estipula la figura del desistimiento, por lo que, amerita remitirse al régimen
del querellante que, en su art. 115, bajo el acápite Desistimiento de la querella, dice: El
querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento.
En cuanto a los efectos del desistimiento, el art. 117 inc. 1 Pr.Pn, consigna: El
desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en
virtud del mismo hecho o que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados
que participaron en el procedimiento. Impide la persecución, en razón de ser una causal de
extinción de la acción penal, específicamente, la del art. 318 Pr.Pn, que reza: La acción
penal se extinguirá por los motivos siguientes: (…) 8) Por la renuncia o abandono de la
acusación o persecución exclusiva de la acción civil, respecto de los delitos de acción privada.
Dicha causal de extinción de la acción penal, conlleva al dictado de sobreseimiento definitivo,
específicamente por el supuesto del art. 3504 Pr.Pn, que indica: El juez podrá dictar
sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: “(…) 4) Cuando se declare extinguida la
acción penal o por la excepción de cosa juzgada.
Si bien es cierto que, la causal 8 del art. 31 Pr.Pn, menciona la figura de la renuncia, de la
interpretación conjunta con el art. 41 Pr.Pn., se entiende que se alude al desistimiento; tal y como
se puede comparar de la simple lectura de esa disposición que, bajo el acápite Renuncia y
abandono de la acción privada, dice: La renuncia o desistimiento de la acción privada sólo
beneficiará a los autores y partícipes a quienes se refiera expresamente. Si no menciona a
persona alguna, se debe entender que se extenderá a todos los autores o partícipes en el hecho
punible.
El beneficio a favor de los autores se extenderá a los partícipes.
El abandono de la acusación extinguirá la acción respecto de todos los imputados que
hayan participado del procedimiento.
En ese sentido, aplicando las anteriores consideraciones al caso de mérito, se obtiene que,
el proceso se encuentra en la fase de impugnación de la sentencia, por ende, no es viable el
desistimiento de la acción penal, en razón de existir una sentencia definitiva.
DOS. En cuanto a la solicitud de desistimiento del recurso, esta Sala ha sostenido sobre la
referida figura:
Uno de los ejes rectores que informan la actividad recursiva, es el principio dispositivo,
en virtud del cual, los recursos requieren de la petición, impulso y reclamo formal y oportuno del
sujeto con interés jurídico; en otras palabras, necesitan de la voluntad de las partes. Dicho
principio se encuentra regulado en el art. 458 Pr.Pn, que reza:
Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin
perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las costas. Para desistir de
un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado. (Resolución
158C2017, de las ocho horas y veinte minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho).
En el caso en concreto, los apoderados especiales de la querella formulan petición de
desistimiento, aduciendo que las víctimas e imputado llegaron a un arreglo extrajudicial y, siendo
el caso que no existen otros recursos ni adhesiones por resolver, el mismo es procedente.
Respecto de las costas, en virtud de que el art. 181 Cn de la República, estipula que la
administración de justicia será gratuita, se exonerará del pago de las mismas.
POR TANTO:
Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los arts.
50 Inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 458, 479 y 484Pr.Pn, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala RESUELVE:
a) DECLÁRASE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TENER POR
DESISTIDA LA ACCIÓN PENAL PRIVADA promovida contra el imputado MACM, por el
delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 215 y 2161, 2 y 3 Pn, en
perjuicio patrimonial de AR conocido por ARV, y proseguida por sus hijos RERH, DERH,
CARH y JARH.
b) TÉNGASE POR DESISTIDO EL RECURSO DE CASACIÓN promovido por los
licenciados René Arnoldo Castellón Mejía y Silvia Carolina Guzmán Álvarez, en su calidad de
acusadores particulares.
c) QUEDA FIRME la sentencia absolutoria confirmada por la Cámara de lo Penal de la
Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las nueve horas un minuto del ocho de
febrero de dos mil diecinueve.
d) REMÍTASE el expediente al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D .L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA --------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
------------ ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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