Sentencia Nº 248C2020 de Sala de lo Penal, 26-02-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha26 Febrero 2021
Número de sentencia248C2020
Delito Tráfico ilícito de armas de fuego
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
248C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con veinticuatro minutos del veintiséis de febrero del año dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Edson Wilfredo Morán Conrado, en calidad de
defensor particular del encartado EAFV. El recurrente solicita se controle el fallo pronunciado
por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, a las catorce horas con diez
minutos del diecisiete de enero del dos mil veinte, mediante el cual es confirmada la sentencia
definitiva condenatoria, dictada en contra del mencionado procesado, por el delito de TRÁFICO
ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 347 C. Pn., en perjuicio de
la Paz Pública.
Intervienen además, las licenciadas Karla María Flores González, Xiomara Jacqueline
Aguilar de Martínez y los licenciados Julio Batarsé Estrada, Julio César Aguilar Sami, todos en
calidad de agentes fiscales.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de Sonsonate, conoció de la audiencia
preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal
Segundo de Sentencia de Sonsonate, sede que llevó a cabo la audiencia de vista pública, y con
fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, dictó sentencia definitiva condenatoria a
doce años de prisión, decisión contra la cual el licenciado Edson Wilfredo Morán Conrado, en su
calidad de defensor particular, interpuso recurso de apelación ante la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, quien confirmó la condena impugnada, tomando
como base los hechos probados siguientes:
...AA...realizó una pesquisa el diecinueve de julio del dos mil dieciocho, en Lourdes
Colón y en Nahulingo; fue en Lourdes donde contactó una fuente de información y le dijo de un
movimiento de armas que se realizaría en la gasolinera Puma de Nahulingo, además le expresó
que se trataba de armas de fuego cortas, aunado a ello le expresó que en ese lugar estaría una
persona de nombre E...se realizó el dispositivo en la gasolinera Puma de Nahulingo junto al
equipo de la Brigada Anti Criminal quienes realizaron funciones de intervenir personas porque
estaban completamente uniformados. En cuanto al dispositivo...se instaló entre las dos a tres y
media de la madrugada del día veinte de julio del año dos mil dieciocho, habiendo sucedido que
pasadas las tres de la mañana les da aviso al equipo uniformado que ya había llegado la
persona y el vehículo que les había dicho la persona informante...se trataba de un Toyota Tercel
color celeste, en el cual se conducía una persona del sexo masculino quien se estacionó frente al
automarket o tienda, se baja del vehículo e ingresa a la tienda posteriormente se dirige al estante
toma un producto y lo paga, acto seguido se dirige al vehículo. Fue a raíz de esa vigilancia que
se da aviso al equipo de uniformados que la persona había abordado el vehículo, fue por esa
razón que el equipo de uniformados se acerca e intervienen a la persona que estaba cerca del
vehículo, posteriormente le comunicaron que le realizarían una inspección corporal y un registro
al vehículo encontrándole un bolso o maletín con armas de fuego cortas...un teléfono celular en
la bolsa derecha del pantalón y luego verifican al vehículo habiendo encontrado en la puerta
trasera izquierda un maletín color negro y al verificar vieron que se encontraban seis armas de
fuego, eran armas tipo pistolas, entre ellas...dos armas marca Jericó, calibre nueve milímetros,
una Beretta...pequeña, una Glock, calibre nueve milímetros y había otra que no tenía legible la
marca ni la serie;...encontraron unas cajas de munición que estaban en un bolso color negro,
tratándose de diecinueve cajas de munición con cartuchos completos de nueve milímetros marca
Luger... (sic) (folios 13 y siguientes del incidente de apelación).
SEGUNDO. La Cámara, dictó resolución en los términos siguientes: a) DECLARASE
NO HA LUGAR la pretensión del defensor particular del imputado EAFV, Licenciado Edson
Wilfredo Morán Conrado, de que se REVOQUE LA SENTENCIA CONDENATORIA o en su
defecto, se MODIFIQUE LA PENA IMPUESTA en la sentencia pronunciada a las quince
horas treinta minutos del día treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, por el Licenciado
VICTOR HUGO POLANCO CALDERON, Juez interino del Tribunal Segundo de Sentencia de
esta ciudad.
b) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia conocida en apelación dictada en
contra de EAFV, por el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y
sancionado en el art. 347 Pn., en perjuicio de LA PAZ PUBLICA por medio de la cual se le
condenó a sufrir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION y la pérdida de sus derechos de
ciudadano por igual periodo como pena accesoria. (sic).
TERCERO. Contra la decisión de alzada, el defensor particular Edson Wilfredo Morán
reclama dos motivos de casación: a) Falta de fundamentación por inobservancia del art. 144
Pr.Pn, y b) Falta de fundamentación de la individualización de la pena impuesta Art. 62 y 63
Pn, lo que origina el vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva, violentando el principio de
proporcionalidad de la pena.
CUARTO. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado Julio Gilberto Batarsé Estrada, en
calidad agente auxiliar del Fiscal General de La República, a fin de que emitiera su opinión
técnica sobre el recurso interpuesto por la defensa. No obstante su legal emplazamiento, el
referido profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
Al realizar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta
Sala constata que el recurso cumple con los requisitos de forma, así como de impugnabilidad
objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, de la que se
encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legitimado para recurrir en interés del procesado.
Ahora bien respecto del requisito de temporalidad, es imperativo mencionar que esta Sala,
en anteriores resoluciones sostuvo que el derecho del plazo para recurrir en casación, es uno de
aquellos que la ley contempla como personalísimos y por tanto la notificación del imputado no
habilitaba a su defensor plazo de interposición (Casación Ref. 97C2013 de fecha 16/08/2013), sin
embargo, con posterioridad se reflexionó que tal circunstancia limitaba los derechos del imputado
y no es consecuente con el Art. 15 Pr. Pn., que dispone: Se interpretarán restrictivamente todas
las disposiciones legales que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un
derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias
(Sic). Por consiguiente, con el objetivo de fortalecer el acceso a las vías impugnativas, se
modificó tal criterio.
En sintonía con lo antes relacionado, esta Sala advierte, que en el caso de autos se
corrobora que a la fecha que el licenciado Wilfredo Morán interpuso el libelo impugnativo ya se
habia agotado el plazo que reconoce la ley para la interposición del recurso de casación pues éste
inició el veinsiete de enero del año dos mil veinte, y finalizó el 10 de febrero del mismo año, no
obstante ello, se advierte que el imputado EAFV fue notificado de la resolución del Tribunal de
Sentencia el siete de febrero de dos mil veinte, según consta a fs. 46 frente, iniciando el término
para ejercer su derecho de recurrir el día ocho de febrero de dos mil veinte, y finalizando el día
veintiuno del mismo mes y año, siendo la fecha diez de febrero en que el licenciado Edson
Wilfredo Morán, en calidad de defensor particular interpuso el recurso de casación, por lo tanto,
el profesional (quien ya no estaba en término) utilizó la facultad de recurrir por medio del
referido imputado, teniéndose por cumplido el presupuesto de impugnabilidad en tiempo. (Ver
ref. 14C2017 de fecha 13/07/2017).
En definitiva, habiéndose verificado el resto de requisitos de forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada por un tribunal que ha
conocido en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal
acreditado dentro del proceso en su calidad de defensor particular Edwin Wilfredo Morán del
procesado FV y por tanto con legítimo interés en recurrir de la confirmatoria de la condena; y
siendo que el líbelo puntualiza los motivos del reclamo, referidos ambos a errores de
fundamentación y cita las normas presuntamente quebrantadas, tales como 144 Pr.Pn y 62, 63 Pn;
en consecuencia, ADMÍTASE y procédase a dictar sentencia como en derecho corresponda, de
conformidad con el Art. 484 Pr.Pn.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En cuanto al vicio de falta de fundamentación en relación a inconsistencias
alegadas en apelación.
Para darle respuesta a este reclamo, es preciso señalar que el impetrante manifiesta, no
estar conforme con el proveído de Cámara, en atención que dentro del mismo no concurre un
razonamiento suficiente respecto de cada uno de los seis puntos objetados en la alzada,
advirtiéndose de la lectura al contenido integral del proveído de Cámara, que cada uno de estos
puntos fue objeto de análisis y examen por parte del tribunal de segunda instancia, así:
1.1 Respecto del primer punto, el recurrente cuestiona, el no ofrecimiento como testigo
del informante que advirtió al investigador JNAA de los hechos, dejando la duda que se trate de
un informante que no existe.
Al respecto se advierte que Cámara manifestó: que desde el inicio de la investigación, el
agente JNAA, sostuvo que la información la recibió de una persona que en todo momento solicitó
que se guardara en el anonimato, lo cual obligó únicamente a recibir la información y formar el
dispositivo policial, con el propósito de verificar si, lo informado era o no cierto, que por ello,
este Tribunal considera que no puede especularse de que se trata de una fuente que no existe.
(sic).
La Cámara, explica las razones por las cuales no se contó con la deposición del informante
anónimo, argumentos que, si bien no son suficientes para la defensa, explican y confirman de
forma clara la existencia del informante y la coincidencia de lo manifestado por éste, con lo
acaecido, en el lugar, margen de tiempo y día dado a conocer por el mismo.
1.2 Acerca del segundo punto, el impetrante objetaba dos aspectos, el primero referido a
que el testigo AA, manifestó en el juicio que el informante le dijo que se iba a realizar una
transacción de armas, en horas de la madrugada, cabe preguntar por qué se montó el dispositivo
entre las dos a tres y media de la madrugada si el informante no dio hora determinada; y el
segundo, que al momento de la captura del procesado no se encontraban más personas en el lugar
de los hechos, entonces qué paso con las persona con las que supuestamente se iba a llevar a cabo
la transacción.
En este tema, la Cámara razonó lo siguiente: es de reconocer que el informante aportó
que la transacción de armas se iba a realizar en horas de la madrugada, desconociéndose por
que se montó tarde el operativo, porque no resultaron más personas detenidas y porque no se
esperó a que estas llegaran, sin embargo, dichas condiciones no apartan al procesado del
escenario que precedió a su detención.
Así las cosas, se advierte que Cámara desciende al estudio de los puntos objetados y
reconoce que del contenido aportado por el informante no se contaba con una hora determinada,
y junto a ello señala que se desconoce el por qué los agentes actuaron antes de la transacción,
razonando que aún cuando están presentes dichos componentes, los elementos vertidos en juicio,
no se ven alterados con ellos, manteniéndose incólume la existencia del hallazgo de las armas de
fuego en poder del procesado (dentro de un bolso o maletín), quien se avocó a la gasolinera Puma
en un vehículo marca Tercel color celeste en horas de la madrugada, sin que éste portara licencia
ni matrícula respectiva, con lo cual se permite tener por establecida la presencia de una conducta
ilícita, la cual encuadra en la acción de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego.
1.3 En lo concerniente al momento de la detención, el recurrente cuestiona por qué no
esperaron los agentes a que se llevara a cabo la transacción, al respecto Cámara expone que
desconoce las razones de porqué no se esperó a que llegaran las otras personas y apunta que dicha
situación no altera en nada la acreditación y participación establecida respecto del imputado,
quien fue capturado en flagrancia con las armas de fuego, las cuales efectúan disparos sin
dificultad de acuerdo con las experticias de funcionalidad y respecto de las cuales el encartado
carece de licencia y matriculas para armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares.
1.4 Acerca del hecho que existen discrepancias entre las horas que manifiesta el
investigador JNAA y el agente captor WOGR, el tribunal de segunda instancia expuso:
“no resulta relevante la contradicción mencionada… en el sentido que hubo diferencia en
la hora en que se realizó el operativo, de acuerdo a la versión dada por el investigador JNAA,
con la proporcionada por el agente captor WOGR, pues indistintamente que, haya iniciado a las
dos de la mañana o a las 3 de la mañana, lo relevante es la coincidencia de ambos, en que los
hechos sucedieron el día veinte de julio de dos mil dieciocho (sic). .
Al igual que en los análisis previos Cámara ahonda en el elemento referente a la conducta
delictiva y la participación del encartado, lo cual afirma, ha sido suficientemente acreditado con
el marco fáctico y probatorio, circunstancias que no se ven alteradas con la existencia de
contradicciones entre horas, cuando ambas coinciden en ser de madrugada, que vinculan la
detención del encartado y el hallazgo de las armas.
1.5 Acerca de la oposición de estipulación del informe pericial de Balística, Cámara
razonó: no se había estipulado la prueba pericial, perdiendo de vista, (el recurrente) en el
reclamo realizado en su escrito de apelación, que dicha prueba no fue incorporada por medio de
la figura de la estipulación probatoria, sino que fue por su lectura de conformidad a lo dispuesto
en el art. 248 Pr.Pn, sobre lo cual incluso hubo conformidad de su parte.
De nuevo en este caso, se desprende que el tribunal de segunda instancia realizó un
análisis plausible sobre el punto objetado por el impetrante en la alzada, sobre el cual no dirige el
recurrente su acusación, limitándose su queja a que no hubo un estudio razonado de lo
impugnado en apelación, no obstante, Cámara sostiene en su fundamentación la ausencia de una
estipulación por lo que concluye en la inexistencia del yerro argüido.
1.6 Finalmente en lo que respecta a la incongruencia existente en la cadena de custodia,
Cámara apunta -a folio 17 vuelto de la sentencia-, que si bien es cierto, existe incongruencia entre
el formulario de recibo y cadena de custodia de evidencias procedentes de otras instituciones, con
lo consignado en el informe pericial de la sección de balística, efectuado en la División Policía
Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil; pese a ello, no puede considerarse que hubo
ruptura de la cadena de custodia, pues no puede obviarse que en el acta de captura aparece que le
fueron encontradas 6 armas en poder del imputado, misma cantidad de armas que fueron
analizadas en el peritaje efectuado. De igual manera, señala el tribunal de segunda instancia que
no lleva razón el impetrante al afirmar, que en el acta de captura, secuestro y actas de
incautación, no se menciona el accesorio conocido como disipador de sonido decomisado con el
arma, tipo pistola calibre 22 marca Pietro Beretta, pues contrario a lo afirmado, sí aparece
mencionado como silenciador metálico.
Con dicho análisis, el tribunal de segunda instancia brinda una respuesta a la objeción
presentada por el impetrante, siendo conducente descartar la no presencia de un razonamiento
sobre el punto alegado en alzada.
En razón del examen realizado en esta sede, es posible concluir que el proveido dictado
por Cámara, presenta una doble operación intelectual, dentro de la cual verifica la relación fáctica
y la prueba legalmente introducida en juicio, brindando auna respuesta lógica y razonada a
cada punto objeto en la alzada, desarrollándose una argumentación conforme a las reglas de la
sana crítica y sobre la base de cada uno de los elementos probatorios, no siendo necesario que
dicho estudio sea exhaustivo, ya que el deber de motivación no le exige al Juzgador una
determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado.
Así las cosas, al analizar los razonamientos vertidos por el tribunal de alzada, esta Sala
denota, la presencia de motivación clara, válida y acorde a las reglas de la sana crítica, por lo que
no es procedente casar la sentencia por dicho motivo y así se resolverá en la parte dispositiva de
esta sentencia.
2. Del vicio de falta de justificación de la pena impuesta.
En lo que concierne al segundo motivo de casación argüido, el profesional refiere una
errónea aplicación de los arts. 62 y 63 por Falta de justificación de la individualización de la
pena. Acerca de dicho alegato, este debe ser desestimado, por las razones siguientes:
Para fundamentar el punto de impugnación, el profesional manifestó: La Cámara en la
página 20 hace una aparente fundamentación en un párrafo de 19 líneas, en la que en un primer
momento manifiesta que ha existido una omisión por parte del juez de la causa, al momento de
imponer la pena de doce años de prisión, pero justifican esa circunstancia al manifestar que al
verificar todas las circunstancias que rodearon el hecho, pero no dicen cuales son las
circunstancias agravantes con fundamento jurídico para confirmar la sentencia en la aplicación
de la grosera pena de DOCE AÑOS DE PRISION. (sic)
En relación al punto de la adecuación de la pena, el tribunal de segunda instancia expresó:
Que, en relación al segundo motivo de agravio, el cual únicamente iba a conocerse en caso de
que no se acogiera el primero, el cual consiste en la falta de justificación de la individualización
de la Pena impuesta, lo que origina el vicio de errónea aplicación de la ley sustantiva,
violentando el principio de proporcionalidad de la pena, debe decirse que ha existido una
omisión por parte del juez de la causa, al momento de imponer la pena de doce años de prisión;
sin embargo, esta circunstancia, a criterio de este Tribunal, es dable valorar en la presente
sentencia, las condiciones que rodearon al hecho y que permiten confirmar la pena impuesta,
para ello se cuenta con la cantidad considerable de armas de fuego y municiones para éstas, que
le fueron incautadas al imputado, así como el hecho de buscar la nocturnidad para su
cometimiento, pues fue detenido como a eso de las tres horas y treinta minutos del veinte de julio
de dos mil dieciocho y en un lugar despoblado y que en razón de la hora, es poco transitado; que
dichas condiciones permiten establecer la agravante prevista en el art. 30 N°7 Pn., consistente
en el aprovechamiento de facilidades de orden natural para realizar el hecho delictivo; desde las
perspectivas antes anotadas, se deberá desestimar la pretensión del recurrente en su escrito de
apelación y confirmarse en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Tribunal de
instancia por encontrarse apegada a derecho (sic).
En lo que respecta a la adecuación de la pena, debemos apuntar que ésta tiene por objeto
razonar los parámetros legalmente determinados para definir tanto la naturaleza como el
quantum de la sanción a imponer al encausado.
En razón de lo anterior se torna indispensable exponer las razones fácticas y jurídicas
sobre las cuales se define la pena a imponer, de manera que su determinación o una aplicación
alternativa, esté precedida de una justificación, con aspectos atendibles y objetivos, en
observancia a las circunstancias del hecho cometido y en consonancia con las disposiciones
legales aplicables al asunto.
Al profundizar sobre la labor de análisis realizada por la Cámara, al darle respuesta a la
petición efectuada por el apelante y relativa a la inobservancia de los Arts. 62 y 63 Pn., dicha
sede razonó en correspondencia con los elementos fácticos y probatorios, señalando como
aspectos esenciales para confirmar la pena impuesta y la correspondencia de la agravante, las
condiciones que rodearon al hecho, la cantidad de armas de fuegos y municiones para éstas, así
como el hecho de buscar la nocturnidad para su cometimiento, en un lugar despoblado y que en
razón de la hora, es poco transitado; adviertiendo que dichas condiciones permiten establecer la
agravante prevista en el art. 307 Pn., consistente en el aprovechamiento de facilidades de
orden natural para realizar el hecho delictivo.
Con base a lo razonado, se advierte que en el proveido de alzada concurre una
interpretación adecuada de la norma que se alega inobservada, en el sentido que su respuesta se
encuentra sustenta respecto de la petición que de forma clara y directa efectuó el interesado en su
recurso de apelación, demostrando que si bien, la sentencia de primera instancia no contiene
abundantes argumentos referidos a las razones que motivaron a la determinación de la pena
impuesta, tomó en consideración que la decisión al tener el carácter de sentencia unitaria, debe
ser examinada plenamente y es en razón de dicha integración, que de los elementos aportados en
juicio y expuestos en el análisis del proveido, justifican de manera razonada y expresa la pena de
doce años impuesta, es decir, que Cámara razonó las consideraciones que inclinan al tribunal de
apelación a convalidar la pena impuesta atendiendo las circunstancias del hecho cometido,
actuación que se encuentra dentro de las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia,
de conformidad al art. 476 Pr. Pn.
Por consiguiente, declárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada, en razón de no
concurrir el vicio argüido.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones
legales citadas y artículos 50 Inc. 2º. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn.,
en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda
Sección de Occidente, Sonsonate, por no concurrir los vicios de fundamentación argüidos por el
profesional Edson Wilfredo Moran Conrado, en su calidad de defensor particular.
B. Remítase el expediente al tribunal de procedencia, para los efectos legales
consiguientes.
NOTÍFIQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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