Sentencia Nº 25-2019 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, 21-05-2019
Emisor | Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Sentido del fallo | Confírmase la sentencia definitiva condenatoria |
Tipo de Recurso | RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS |
Materia | PENAL |
Número de sentencia | 25-2019 |
Normativa aplicada | D.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE |
Fecha | 21 Mayo 2019 |
Delito | Tráfico Ilegal de Personas; Violación |
Tribunal de Origen | Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador |
25-2019
CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las quince horas con diez minutos, del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. –
Por recibido, a las doce horas con once minutos del dieciocho de enero de dos mil
diecinueve, el oficio número 0074-2, de fecha diecisiete de enero de este mismo año, proveniente
del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador, por medio del cual se remiten
1098 folios originales, los cuales documentan el proceso penal seguido en contra de los señores:
1) JSCL, quien, de acuerdo al acta de vista pública, es de cuarenta y siete años de edad,
casado con **********, empresario de la construcción, nacido el cuatro de julio de mil
novecientos setenta y uno, originario del cantón Ojos de Agua, San Rafael, del departamento de
Chalatenango, y quien transitoriamente vivía en **********, departamento de La Libertad.
2)MJFM que, de acuerdo al acta de vista pública, es de ochenta años de edad, de oficios
domésticos, nacida el veintiocho de junio de mil novecientos treinta y ocho, originaria de La
Palma, departamento de Chalatenango, y que es hija de ********** y **********, y reside en
**********, La Palma, Chalatenango.
A dichas personas se les atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como
Tráfico Ilegal de Personas, descrito típicamente y sancionado en el artículo 367-A CP,
únicamente que, al señor CL, se atribuye en calidad de autor directo, mientras que a la señora
FM, en calidad de cómplice necesario, en perjuicio de la Humanidad, así como de la víctima
********** Además, al primero de ellos, también se le responsabiliza por la comisión del delito
calificado provisionalmente como Violación, descrito típicamente y sancionado en el artículo
158 CP, también n perjuicio de la víctima **********
Dicha remisión obedece a se interpusieron diferentes recursos de apelación en contra de la
sentencia dictada por la Juez María del Pilar Abrego de Archila, en su calidad de Juez del
Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de San Salvador, misma que en lo medular dice:
"A) CONDENASE al imputado JSCL de generales expresadas en el preámbulo de esta
sentencia, en calidad de AUTOR DIRECTO a cumplir la pena principal de CINCO AÑOS DE
PRISION, por el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, Art. 367-A ., en perjuicio de
LA HUMANIDAD y subsidiariamente de **********; B) CONDENASE al imputado JSCL de
generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, a cumplir la pena principal de SIETE
haciendo una pena total de DOCE AÑOS DE PRISIÓN; C) CONDENASE al imputado MJFM
de generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, en calidad de COMPLICE
NECESARIO a cumplir la pena principal de TRES AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN,
HUMANIDAD y subsidiariamente de **********".
Cabe destacar que, el universo de recursos de apelación presentados en esta sede, pueden
dividirse de la siguiente manera: i) Por parte del imputado JSCL, un recurso presentado por el
defensor Alfredo Valle Alvarenga, así como por parte del abogado Miguel Ángel Flores Durel; y
también por el licenciado Walter Alexander Murcia Morales. ii) Por parte de la procesada MJFM
un recurso presentado por los licenciados Milton Alexander Villatoro Osegueda y Miguel Uvence
Argueta Umaña – ambos de forma conjunta –; y también un escrito que contiene el recurso de
apelación interpuesto por la licenciada Cecilia Guadalupe Alas de Argueta. Por lo tanto, esta
Cámara deberá llevar a cabo un estudio minucioso de cada uno de los recursos presentados, a
efecto de brindar una respuesta adecuada a cada uno de los planteamientos destacados en los
escritos de los defensores de ambos inculpados. Se resalta que, existe un escrito de contestación
por parte del Ministerio Público Fiscal, en el que se refiere a los recursos de apelación
interpuestos en ante esta sede de Apelaciones.
I. Admisibilidad
a) Consideraciones generales sobre el recurso de apelación
A los recursos de apelación, como a todo medio de impugnación, le son exigibles el
En ese sentido, el artículo 452 CPP, en sus párrafos primero y último, se lee:
"Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. […]
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada
cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo"(Resaltado
suplido).
En el precepto antecedente se consigna la procedencia de los recursos, exclusivamente en
los casos expresamente acordados en la legislación y únicamente por las personas y los medios
impugnativos específicamente regulados para cada caso. En ese orden, se exige que la resolución
cause agravio (entendido este como el error en la aplicación o interpretación de alguna norma por
parte del operador de justicia; y no como una mera inconformidad) y además, quien lo invoca no
debe haber contribuido a provocarlo.
Cabe acotar que la realización de este análisis previo, es en aras de procurar el adecuado
funcionamiento de un régimen de impugnación de las actuaciones obradas en primera instancia;
lo cual incluso se ha reconocido como un ejercicio necesario para garantizar el cumplimiento de
los parámetros de legalidad, pertinencia y legitimación que la vía recursiva exige.
Por ello, la procedencia del examen de fondo de todo recurso, está supeditada a la
satisfacción de ciertos requisitos procesales mínimos que han sido determinados por el legislador
en cada ordenamiento procesal donde se habilita el uso de la vía recursiva, o en todo caso que se
puedan entender como necesarios a partir de la interpretación sistemática con otros preceptos
aplicables [Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Amparo con
referencia 251-2009 emitida el 21-V-2010].
Es importante señalar que, para el recurso de apelación, es necesario que se cumplan los
requisitos que la ley establece para acceder a la vía impugnativa, siendo estos los de
impugnabilidad subjetiva, objetiva, temporalidad y agravio, de lo contrario, si se advierte por este
Tribunal que alguno de dichos requisitos no se ha cumplido, no, será posible admitir el recurso.
b) Cumplimiento de requisitos de cada uno de los recursos
Se resalta que, en el presente caso, se han presentado cinco recursos de apelación en
contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de ciudad de San
Salvador, sobre los cuales, esta Cámara ha llevado a cabo un estudio lo pormenorizado de cada
uno de ellos, por lo que es posible establecer que, los mismos cumplen - aunque sea de forma
mínima - el cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho referencia previamente.
b.1. En ese sentido, es posible advertir que, por cada uno de ellos se cumple la
impugnabilidad subjetiva, pues se ha comprobado su participación activa dentro del proceso
como defensores de los procesados; mientras que, respecto de la impugnabilidad objetiva, se
advierte que, cada uno de los recursos de apelación se dirige en contra de la sentencia
condenatoria en contra de los inculpados, misma que, de acuerdo a los requerimientos legales, se
reviste de la característica procesal de ser apelable.
b.2. Respecto de la temporalidad, resulta importante advertir que la notificación de la
sentencia se llevó a cabo en fecha once de diciembre del año dos mil dieciocho, por lo que – con
base al cumplimiento del tiempo establecido en la ley para presentar recurso de apelación – el
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