Sentencia Nº 25-22-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-05-2022

Sentido del falloINCOMPETENCIA
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha16 Mayo 2022
Número de sentencia25-22-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
25-22-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas treinta y cuatro minutos del dieciséis de mayo de dos
mil veintidós.
El 29 de abril de 2022, el Lcdo. J.A..G., como apoderado general judicial
de la Sra. CYADM, ha presentado demanda contencioso administrativa (fs. 1-3), en contra del
Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador (FISDL), por el inicio del
procedimiento administrativo de extinción de contrato por la causal de revocatoria, tramitado de
conformidad con los arts. 93 lit. c), 96 lit. d) y 160 inc. 1º, 2º y 3º de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), y art. 81 del reglamento de la citada
normativa.
I. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en adelante LJCA establece en
el art. 14 la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual estipula que:
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocerá:
a) En única instancia, de las actuaciones del presidente y del vicepresidente de la
República, tratándose del ejercicio de función administrativa.
b) En única instancia de las actuaciones del presidente, la Junta Directiva, o el pleno de
la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa.
c) En única instancia, de las actuaciones del presidente, de los magistrados y de la Corte
Suprema de Justicia en pleno, y las de sus respectivos presidentes, tratándose del ejercicio de
función administrativa.
d) De los recursos de apelación contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al
proceso, pronunciados en primera instancia por las Cámaras de los Contencioso Administrativo.
e) De la atribución señalada en los artículos 44, 72 y 74 de esta ley.
f) De la respectiva solicitud de aclaración.
g) De la revisión de sentencias firmes.
En cuanto a la revisión de sentencias firmes se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y M. en lo que fuera aplicable y no contraríe la naturaleza del proceso
contencioso administrativo.”.
Se advierte de la lectura de la anterior disposición que este tribunal solo tiene competencia
para conocer de las actuaciones establecidas en el texto del artículo mencionado.
Al trasladar las anteriores consideraciones al caso que se analiza, se concluye que la
autoridad demandada es el FISDL, y dicha autoridad no está comprendida en las enumeradas
anteriormente, por lo tanto, esta sala es incompetente para conocer de la pretensión incoada en la
demanda, por ello corresponderá la declaratoria en ese sentido.
De conformidad al art. 36 LJCA cuando “(…) el Tribunal advierte que carece de
competencia para conocer de la pretensión de que se trate, por razón de materia, cuantía o
grado, deberá declararse incompetente y remitir la demanda al Tribunal que conforme a la ley
sea competente en el plazo de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación de la
resolución en que declare la incompetencia.”
En virtud de lo establecido en el art. citado, se determinará quién es el tribunal competente
para conocer del presente caso.
Según la parte petitoria de la demanda, la pretensión concreta de la demandante es:
Que se declare la INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES, de conformidad a los
Artículos 1, 2, 3, y siguientes de la Ley de Reparación por Daño Moral, art. 1,2, 6, 18, de la
Constitución de la Republica, en relación con la doctrina precitada-
-Que en sentencia, ORDENEIS al FISDL al pago de VEINTICINCO MIL DOLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de INDEMNIZACION POR
REPARACION DE DAÑOS MORALES, más que se cancele el resto de honorarios señalados en
el contrato el cual trasciende a un monto de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$20,240.00), dejados de percibir del
FISDL, lugar donde recibía sus honorarios por los servicios que presta, por la TERMINACION
DE CONTRATO ARBITRARIA DE DICHA INSTITUCION, a la señora CYADM.” (f. 3).
Al respecto el art. 12 LJCA dispone: “Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo
conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía, de las pretensiones
deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al
servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones
municipales no tributarias. Asimismo, conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones
relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.” (resaltado es
propio); es decir, que siendo la cantidad requerida en la demanda menor a doscientos cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América ($250,000.00), el tribunal competente es el
Juzgado de lo Contencioso Administrativo.
Además, es preciso señalar que el 31 de enero de 2018, entró en vigencia la reforma a la
Ley Orgánica Judicial, la cual fue aprobada por D. L. N° 761, del 28 de agosto de 2017,
publicado en el D. O. ° 174, T. N° 416, del 20 de septiembre de 2017.
En dicho Decreto Legislativo, se crearon los Juzgados y la Cámara, ambos de lo
Contencioso Administrativo; y en el art. 1 inc. 2° letra a) se establece:
“Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo se denominarán de la manera
siguiente:(…) a) Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo, con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad con
competencia en los departamentos de San Salvador, La Libertad, San Vicente, Cabañas,
Cuscatlán, La Paz y C..”.
Tal como se ha mencionado la autoridad demandada es el FISDL, y siendo que la sede
central de dicha institución es la ciudad de San Salvador, es procedente de conformidad a los arts.
1 inc. 2° letra a) y 3 del Decreto Legislativo N° 761, remitir la demanda, sus anexos, junto con las
copias presentadas en esta instancia, a la Secretaría Receptora de Demandas del Centro Judicial
Integrado de Santa Tecla, para que la distribuya al Juzgado de lo Contencioso Administrativo,
con residencia en la misma ciudad, que corresponda.
II. Sobre las notificaciones.
Para efectos de comunicación del presente auto, el Lcdo. José A.G. ha
señalado en su escrito a f. 3. el correo electrónico: **********@outlook.es; que se encuentra
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica SNE del Órgano Judicial, enlazado a la
Cuenta Electrónica Única número **********.
En razón de lo anteriormente expuesto, es procedente tomar nota del medio electrónico
citado y realizar el acto de comunicación respectivo por dicha vía.
III. Por todo lo expuesto, y de conformidad a los arts. 12 inciso 1°, 14 y 36 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sala RESUELVE:
1. D. incompetente para conocer de la pretensión incoada por el Lcdo. J..
.
A.G., apoderado general judicial de la Sra. CYADM, en contra del Fondo de
Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador.
2. Ordenar a la Secretaría de esta sala que en el plazo de 3 días hábiles contados a partir
del siguiente al de la notificación respectiva, remita la demanda y sus anexos junto con las
respectivas copias a la Secretaría Receptora de Demandas del Centro Judicial Integrado de Santa
Tecla, para que la distribuya al Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con residencia en la
misma ciudad, que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta resolución.
3. Tomar nota de la Cuenta Electrónica Única consignada en el romano II de esta
providencia, y realizar la notificación respectiva por dicho medio.
NOTIFÍQUESE.
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--------P.V.C.---ENRIQUE ALBERT O PORTILLO---S.L.RIV.MARQUEZ---- J.C.V. --------
----PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------M.E.V.S. ----------------- SRIA. ------------------ RUBRICADAS ---------------------”“““

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