Sentencia Nº 25-COM-2018 de Corte Plena, 27-02-2018

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.
EmisorCorte Plena
Fecha27 Febrero 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia25-COM-2018
25-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y seis minutos del
veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1) y la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), para conocer del Proceso Declarativo Común de Prescripción Adquisitiva
Extraordinaria de Dominio, promovido por el licenciado JOSÉ ROBERTO CORONADO, en
su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor OEG, en contra de los
señores SGA y AMGA.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Coronado, en la calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso
Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio de inmueble, la que
fue asignada al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y en la que
esencialmente MANIFESTÓ: Que su poderdante es actual poseedor de un inmueble ubicado en
la Carretera que de San Salvador conduce al Puerto de La Libertad, jurisdicción de Santa Tecla,
cuya propiedad corresponde a los demandados según antecedente registral agregado a la demanda
y quienes son del domicilio de Soyapango. Dicha posesión la ha mantenido el demandante de
buena fe, de manera regular, quieta, pacífica e ininterrumpida por más de treinta años, habiendo
ejercido sobre el bien descrito, actos de verdadero dueño. En vista de lo anterior y, habiéndose
cumplido los requisitos legales para la prescripción, consignados en el art. 2249 del Código Civil
el postulante solicita, que en sentencia definitiva se declare a favor de su representado, la
propiedad del citado bien raíz y a consecuencia de ello, se ordene la inscripción del fallo en el
respectivo Registro de la Propiedad.
II. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), mediante auto de
las catorce horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil diecisiete, de fs. 22, en lo principal
SOSTUVO: Que las normas sobre competencia territorial utilizan distintos elementos para
definir qué juzgador deberá conocer de los procesos, siendo el principal de ellos el domicilio del
demandado, de acuerdo al inciso primero del art. 33 CPCM. En el caso de autos advirtió, que
según lo manifestado en la demanda, el domicilio de los sujetos pasivos se encuentra en la ciudad
de Soyapango, motivo por el que no aceptó la competencia para conocer de la acción incoada por
no pertenecer ese municipio al territorio asignado a ese Juzgado; asimismo señaló, que si bien el
inmueble objeto de la prescripción adquisitiva que se reclama, está ubicado en Santa Tecla, esto
no le atribuye la competencia territorial, por no encontrarse la pretensión dentro de los supuestos
contemplados en el inciso primero del art. 35 CPCM, en el sentido que la posesión no es un
derecho real, aunque produzca efectos y derechos de tal; por lo tanto, a criterio del referido
juzgador, se trata más de un derecho personal que por ende concede una acción personal; a
consecuencia de lo anterior, se declaró incompetente para resolver sobre la demanda y remitió los
autos a quien consideró serlo.
III. La Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por auto de las
once horas del veinte de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 34, en lo esencial EXPRESÓ:
Que el domicilio del demandado como la regla general para la determinación de la competencia
territorial, obedece a la necesidad de facilitarle a dicho sujeto pasivo el ejercicio de su derecho de
defensa ante la acción judicial interpuesta en su contra. De igual forma, es menester tomar en
cuanto que los derechos reales de acuerdo a la definición brindada en el art. 567 del Código Civil,
son aquéllos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona; en este
entendido, el art. 35 inc. CPCM, dispone que en los procesos relacionados con derechos reales,
la competencia también corresponderá al Tribunal del lugar donde se halle la cosa. Cabe destacar,
que será el actor quien decida el lugar donde habrá de entablar su pretensión, ya sea acudiendo al
criterio previamente señalado o bien persiguiendo a su contraparte en su domicilio, pues tales
criterios no son excluyentes uno del otro. En atención a los motivos esbozados, declaró
improponible la demanda por carecer de competencia territorial y, dando estricto cumplimiento a
lo que reza el art. 47 CPCM, remitió el expediente a esta sede.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y la Jueza de
lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, se discute si la competencia en razón del territorio en los procesos de
prescripción adquisitiva de inmuebles, debe regirse conforme a la regla general, es decir por el
domicilio del demandado o bien, puede emplearse otro criterio contenido en la Ley.
La figura de la prescripción se encuentra regulada en el art. 2231 del Código Civil, como
un modo de adquirir cosas ajenas o extinguir acciones o derechos ajenos, por haberse poseído
aquéllas o no haberse ejercido las acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo,
concurriendo además los requisitos prescritos en la legislación.
En el caso bajo estudio, el actor pretende adquirir por la vía prescripción extraordinaria el
derecho de dominio sobre un bien inmueble, constituyendo este un derecho real, que se ejerce
sobre una cosa sin referencia a determinada persona, de conformidad al art. 567 del mencionado
Código-.
Al tratarse de una acción real, esta Corte ha determinado en su jurisprudencia que la
competencia territorial no solo podrá definirse bajo el criterio del domicilio del demandado,
acorde al art. 33 inc. CPCM, sino que de igual forma podrá tomarse en consideración el lugar
donde se encuentre ubicado el bien objeto de litigio.
Este último parámetro se encuentra desarrollado en el art. 35 inc. 1º del citado Código, el
que a su letra reza: En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos
reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la
pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes
jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o
el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble (Cursivas y
subrayados propios.)
Atendiendo a la disposición supra relacionada se concluye, que existiendo dos reglas de
competencia territorial igualmente aplicables a un mismo caso, será el actor quien decida el
Tribunal ante el cual presentará su demanda, pudiendo ser en el domicilio de su contraparte o en
la sede judicial del lugar donde se encuentre situado el bien en contienda, pues ambos Tribunales
tendrán igual competencia y por ende, no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su
competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos expresados. (Ver conflictos de
competencia de referencias: 327-COM-2013; 103-COM-2014; 173-COM-2014, 43-COM-2016 y
129-COM-2017).
Es importante mencionar, que agregada a fs. 12/6, se encuentra la certificación literal del
lote cuyo dominio se reclama, expresándose en su descripción técnica que éste se encuentra
situado en la circunscripción territorial de Nueva San Salvador, ahora Santa Tecla, departamento
de La Libertad; por lo tanto, habiendo la parte actora optado por interponer su demanda en el
lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de litigio de acuerdo al art 35 inc. 1º CPCM, esta
Corte, en ejercicio de las potestades que le confiere el art. 182 at. 2ª y 5ª de la Constitución
concluye, que el competente para conocer y resolver sobre el proceso, es el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1) y así se declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de lo Civil de
Santa Tecla, departamento de La Libertad (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza de lo Civil de Soyapango, departamento de San
Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.-
A. PINEDA.--------F. MELENDEZ.---------E. S. BLANCO R.-------C. ESCOLAN.---------M.
REGALADO.-----O. BON F.-------D. L. R. GALINDO.-----J. R. ARGUETA.----------L. R.
MURCIA.------DUEÑAS.----------P. VELASQUEZ C.------S. L. RIV. MARQUEZ.-------JUAN
M. BOLAÑOS S.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.------SRIA.-----RUBRICADAS.

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