Sentencia Nº 25-COMP-2019 de Corte Plena, 06-06-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha06 Junio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia25-COMP-2019
Delito Amenazas y Expresiones de Violencia contra las Mujeres
25-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con cuarenta y
cinco minutos del seis de junio del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Vicente y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en el proceso penal
instruido en contra del encartado MABV, por atribuírsele los delitos de AMENAZAS y
EXPRESIONES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, el primero previsto y
sancionado en el artículo 154 del Código Penal y el segundo en el artículo 55 literal "e" de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, el primero en perjuicio de
RCSG y de ********** y el segundo delito únicamente en perjuicio de **********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de la
víctima siendo que le asiste a ella y a sus familiares la garantía de discrecionalidad regulada en el
literal "e" del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres (LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en
lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación".
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente, en resolución de fecha veintiocho
de junio del año dos mil dieciocho, se declaró incompetente en razón de la materia, manifestando
en lo pertinente: "...Consta en el proceso que, el Juzgado Segundo de Paz remitió el expediente
en original al Juzgado Especializado de instrucción para una Vida Libre Violencia y
Discriminación para las Mujeres de San Salvador, por haberse ordenado la continuación del
proceso y haberse decretado medidas sustitutivas de la detención provisional contra el imputado
BV, a efecto que conociera sobre los hechos calificados como Amenazas y Expresiones de
Violencia contra las Mujeres en perjuicio de ********** y ordenó remitir a este Juzgado las
actuaciones mencionadas, por el delito de Amenazas en perjuicio del señor RCSG, hecho
atribuido al mismo imputado.... Sin embargo considera este Juzgado que no es competente para
conocer el hecho atribuido al imputado... por el criterio de competencia denominado "conexión",
en razón a lo siguiente: consta en la relación fáctica indicada en el requerimiento fiscal por la
fiscalía que, todos los hechos, es decir, tanto las amenazas en ambas víctimas como las
expresiones de violencia contra las mujeres en perjuicio de la señora **********, son
atribuidos a una misma personas, el señor MABV, y dichos hechos ocurrieron en un mismo
momento, es decir, el día 17 de junio de 2018, en un término de una hora y treinta minutos, lo
cual se deduce del contenido del acta de entrevista de la víctima RS, y del contenido del acta
donde consta la captura o detención del imputado en el término de la flagrancia... en ese sentido,
el artículo 3 del Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis...
establece que los Juzgados para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres
tendrán competencia, entre otras, sobre los asuntos que le sean remitidos por las sedes judiciales
de paz en aplicación de los delitos establecidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre
de Violencia paras las Mujeres...de ahí que, en armonía con el artículo 10 del Decreto
mencionado, el artículo 60 del Código Procesal Penal establece como efecto que cuando exista
conexidad entre delitos de competencia común y especializada el juzgamiento responderá a esta
ultima.-... declarase incompetente este Juzgado, en razón de la materia, de seguir conociendo
sobre el hecho que nos ocupa en este proceso.".
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, las razones jurídicas y procesales
mencionadas en el párrafo anterior, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente remite las
diligencias del proceso penal al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre
Violencia y Discriminación para las Mujeres con sede en San Salvador.
II. Por su parte, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, en resolución de fecha veinticinco de marzo del año dos mil
diecinueve, se pronunció manifestando: "...para el presente caso, considerando que es el delito
de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, el que habilita la competencia de esta
jurisdicción especializada, es menester hacer mención, que de los hechos atribuidos al imputado
en contra de la víctima **********; En cuanto a las supuestas frases ofensivas proferidas a la
referida señora, a juicio de esta juzgadora, forman parte de la violencia psicológica necesaria
para la comisión del delito de amenazas, lo que determina la existencia de conductas explicitas y
la concurrencia de un ambiente hostil hacia la victima, las que no fueron deseadas... la
existencia de esas conductas, la generación de un ambiente hostil, y las expresiones no deseadas
por la victima **********, en el presente caso, se considera que dichas expresiones no deben
entenderse como constitutivas de una hecho delictivo aislado y diferente al delito de amenazas...
en ese sentido la conducta que califica como parte de la descrita en el literal e) del art. 55 de la
LEIV, la cual se refiere a exponer a las mujeres a un riesgo inminente para su integridad física y
emocional, se adecuada en el delito de amenazas, siendo que la misma se dirigió tanto a RCS,
como a la señora **********... en ese sentido es procedente subsumir las expresiones
realizadas por el imputado en contra de la afectada, en el delito de amenazas, ya que las mismas
se han regulado con el objeto de proteger el bien jurídico de la autonomía personal y el supuesto
"riego inminente" es consecuencia del ilícito atribuido como amenazas en contra de la señora
**********, asimismo, este Juzgado denota que dicho tipo penal no puede considerarse como
un ilícito que por conexión debe someterse a conocimiento de esta sede judicial en correlación a
lo regulado por el artículo 60, inciso 2° del Código Penal en relación con el artículo 10 del
decreto legislativo número 286 de fecha veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, por lo que el
juzgamiento del ilícito contemplando en la normativa penal y la tramitación procesal del mismo,
corresponderá al juzgado que por competencia funcional sea competente para conocer de la
causa en referencia."
Aunado a lo anterior el Juzgado Especializado, señala que: "del análisis de los ilícitos
investigados... este juzgado deberá declararse no competente para conocer del proceso penal
instruido en contra del señor MABV, en razón que solo se han establecido los elemento
subjetivos y objetivos de la conducta típica del delito de amenazas ... Recalifíquese la presente
causa penal, remitida a esta sede judicial especializada en contra del señor MABV, por la
probable comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en el art. 154 del Código
Penal en perjuicio del señor RCSG y la señora **********; y el delito de Expresiones de
Violencia Contra las Mujeres, previsto y sancionado en el art. 55 letra "e" de la Ley Especial
Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de la Señora
**********; a la calificación de AMENAZAS...".
Por lo antes expuesto, el Juzgado recalificó la tipificación jurídica de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres y Amenazas por el único delito de AMENAZAS; y en atención al
artículo 65 del Código Procesal Penal., el Juzgado en comento remitió copia certificada de las
actuaciones a esta Corte para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Expresiones de Violencia contra las
Mujeres y Amenazas, instruido en contra del encartado RM., el primero y segundo en perjuicio
de la víctima ********** y el segundo en perjuicio de RCSG; dichos procesos fueron separados,
habiéndose remitido el primero de ellos a conocimiento del Juzgado Especializado de Instrucción
para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres y el segundo al Juzgado
Común (Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente), no obstante el último de los Juzgados
al examinar el cuadro factico determinó que la competencia de ambos casos le corresponde al
juzgado Especializado, debido a la conexión de los hechos, ante lo cual el Juzgado Especializado
al recibir la causa y examinarla advierte que no concurre el delito de Expresiones de Violencia
contra las Mujeres, sino únicamente el de Amenazas, lo cual trae consigo que el juez común sea
el competente para conocer de la acción delictiva llevada a cabo sobre las dos víctimas.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el Requerimiento de Instrucción
Formal con Medidas Alternativas de fecha diecinueve de junio del año dos mil dieciocho, en el
que se detalla la teoría Táctica siguiente:
"... el día diecisiete de junio del dos mil dieciocho, como a eso de las diecisiete horas con
treinta minutos, en momentos que las victimas RCSG y M. G. U, se encontraban en la vivienda
que comparten ubicada en Colonia **********, **********, **********, municipio y
departamento de San Vicente, se hace presente el señor MABV, acompañado de AVB, y un sujeto
conocido por las víctimas como C***, todos en aparente estado de ebriedad, Seguidamente
dichos sujetos tocan a la puerta de la vivienda de las víctimas, ante lo cual la señora
********** pide auxilio a la Policía Nacional Civil. Posteriormente la señora **********,
abre la puerta y se percata que afuera de su vivienda están los tres individuos antes
mencionados, gritando MABV, que le arrancaría la cabeza al señor RCS. Al percatarse MA, que
********** estaba en la puerta, se acerca a ella, le propina un puñetazo en la cabeza, y
seguidamente le dice maldita perra y que la va a amatar. Inmediatamente de ello se hacen
presentes los agentes JGDP y FAF ante lo cual los sujetos optan por darse a la fuga, quedando
en el lugar el señor MABV, quien es señalado por la victimas como la persona que las agredió."
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado
Segundo de Instrucción de San Vicente, advierte que en la ejecución material del hecho, se
cometieron las conductas ilícitas referidas a Amenazas y Expresiones de Violencia cont ra las
Mujeres, habiendo sido cometida una de las infracciones bajo la modalidad de violencia de
genero contra la mujer, lo cual trae consigo en atención a la competencia por conexión que el
conocimiento judicial del caso de Amenazas en perjuicio de RCS corresponda a los Juzgados
Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, se determina qué las expresiones realizadas por parte del encartado, deben
ser subsumidas por el delito de Amenazas, quedando descartada la presencia del ilícito de
Expresiones de Violencia contra las Mujeres, quedando latente únicamente la del ilícito que se
encuentra contemplado en la normativa común, descartándose la competencia por conexión,
siendo competente el Juez Común para conocer de la conducta llevada a cabo contra el señor
RCS y la señora **********.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la ley especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y s eis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2° numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una
evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga
judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito
de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado "especialización", regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que este señala, que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro que la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos
casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer; es
necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la misoginia, entendida,
de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo
relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres.
Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el
conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado MABV la comisión de los delitos de
Amenazas y Expresiones de Violencia contras las Mujeres, de conformidad a lo detallado en el
requerimiento fiscal, el primero en perjuicio de las victimas RCS y ********** y el segundo
únicamente respecto de la última ofendida.
Ahora bien, de acuerdo al marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal, acta de
denuncia y demás diligencias que fueron remitidas a esta Corte, se advierte que en el caso de
autos, se presentan elementos circunscritos esencialmente a la acreditación de una conducta
violenta y ofensiva por parte del procesado hacia las víctimas, denotándose que las acciones
desplegadas se producen cuando el procesado junto con otros dos sujetos, llegan a la casa de los
ofendidos y tocan el timbre gritando el imputado que "le arrancaría la cabeza al señor RCS" Y
que al percatarse el imputado que la víctima estaba en la puerta; le propino un puñetazo en la
cabeza y le dijo "maldita perra y que la va a matar".
Es de mencionar que de los elementos iniciales aportados, no se encuentra sustento que
permita advertir la presencia del ilícito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pues no
se logra discurrir del cuadro factico, que las conductas delictivas cometidas ostenten la
característica de violencia de género contra las mujeres, pues no se presentan datos concretos o
indiciarios, con los que se pueda concluir que las Amenazas dentro de las cuales se conjugan
expresiones verbales por parte del imputado, correspondan a un comportamiento de odio tales
como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres, aunado a que no se verifica el grado de
poder o desigualdad, entre el incoado y la víctima.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho, dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: "la
jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra
alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de
ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que concurra el elemento subjetivo
de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de
odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo,
aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar
una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el
decreto número 286."
En razón de lo anterior, corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente, el
conocimiento de los procesos penales instruidos contra el señor MABV por la posible comisión
del delito de Amenazas, en perjuicio de las victimas RCSG y **********.
En consecuencia, con base en las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario
Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de San Vicente, para
que conozca del proceso instruido en contra del encartado MABV, conforme a los parámetros
establecidos en la presente resolución
2.
ENVIESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción de San
Vicente y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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