Sentencia Nº 250-2014 de Sala de lo Constitucional, 13-01-2017

Número de sentencia250-2014
Fecha13 Enero 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
250-2014
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
once minutos del día trece de enero de dos mil diecisiete.
Agréguese a sus antecedentes el escrito firmado por la Fiscal de la Corte, en virtud del cual
evacua el traslado que le fue conferido.
Previo a continuar con el trámite de ley, es menester realizar las siguientes consideraciones:
I. 1. A. La parte actora expuso en su demanda que el derecho de los ciudadanos a ejercer el
sufragio les legitima de manera directa para controvertir, frente a las autoridades
correspondientes, aquellas decisiones que consideren arbitrarias o ilegales dentro de los procesos
electorales, pues estas pueden afectar de manera concreta dicho derecho. No obstante lo anterior,
señaló que "el diseño normativo del espectro electoral" no otorga legitimación procesal a la
ciudadanía para interponer recursos u otros mecanismos impugnativos en materia electoral. Lo
anterior, afirmó, constituye un incumplimiento a la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada
en el proceso de Inc. 2-2006, por cuanto el Código Electoral (CE) promulgado mediante D.L. n°
413 de fecha 3-VII-2013, publicado en el D.O. n° 138, Tomo 400 de fecha 26-VII-2013, no
permite a los ciudadanos interponer recursos electorales, limitando su intervención en dicho
proceso a la interposición de reclamos por errores o exclusiones indebidas del Registro Electoral.
B.
Por otra parte, alegó que el art. 209 de la Cn. impone a las autoridades públicas el deber
de realizar un diseño adecuado de los mecanismos de ejercicio del derecho al sufragio activo y de
los procedimientos de votación, conteo y escrutinio. En ese sentido, aseveró que el CE vigente no
establece mecanismos suficientes para garantizar a la ciudadanía la defensa de su derecho al
sufragio frente a los órganos de control Juntas Receptoras de Votos (JRV), Juntas Electorales
Municipales (JEM), Juntas Electorales Departamentales (JED), Junta de Vigilancia Electoral
(JVE) y el mismo Tribunal Supremo Electoral (TSE), particularmente en lo relativo al conteo y
escrutinio de votos, encontrándose el uso de los mecanismos de reparación pertinentes reservado
a los partidos políticos y contendientes no partidarios; lo cual deriva en la inexistencia de
instancias reparadoras para la ciudadanía ante posibles arbitrariedades de tales organismos.
C.
En razón de lo expuesto en los párrafos precedentes, la parte actora dirige su reclamo
contra la Asamblea Legislativa, por considerar que dicho órgano de Estado, por una parte, al
promulgar los arts. 258, 270 y 272 del CE vigente, ha incumplido lo prescrito por esta Sala en la
Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006, en relación con la
amplia legitimación ciudadana para impugnar las resoluciones de los organismos electorales; y,
por otra parte, ha omitido realizar un desarrollo legislativo adecuado de las actividades relativas
al sufragio, principalmente en lo concerniente a la posibilidad de impugnar actuaciones suscitadas
en las distintas etapas del proceso electoral votación, conteo y escrutinio, incumpliendo con
ello el mandato establecido en el art. 209 de la Cn.
2. Por resolución de fecha 10-VI-2016 se admitió la demanda, circunscribiéndose al control
constitucional de los arts. 258, 270 y 272 del CE, pues los mecanismos impugnativos relativos a
la elección y escrutinio están diseñados únicamente para los partidos políticos y candidatos no
partidarios contendientes, impidiendo a los ciudadanos acceder a los recursos cuando se
consideren agraviados por las actuaciones de los organismos electorales. Asimismo, debido a que
el CE no contempla un mecanismo para controvertir las decisiones de anular o impugnar un voto,
ya que no existen recursos ante organismos electorales superiores. Lo anterior constituye a
juicio de los demandantes un incumplimiento de la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada
en el proceso de Inc. 2-2006, y una transgresión del art. 209 de la Cn., con lo cual se habrían
vulnerado sus derechos a la protección no jurisdiccional y al sufragio activo.
II. Delimitado lo anterior, corresponde exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
1. En las Resoluciones de fechas 23-VI-2003 y 17-II-2009, pronunciadas en los procesos de
Amp. 281-2003 y 1-2009, respectivamente, se sostuvo que para la procedencia de la pretensión
de amparo es necesario que el actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas
en su esfera jurídica, derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que
fuere su naturaleza, es decir, lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado de manera
concreta como agravio. Dicho agravio se funda en la concurrencia de dos elementos: el material
y el jurídico, entendiéndose por el primero cualquier daño, lesión, afectación o perjuicio
definitivo que la persona sufra en forma personal y directa; y por el segundo el elemento
jurídico, que el daño sea causado o producido en ocasión o mediante la real vulneración de
derechos constitucionales atribuida a alguna autoridad o, inclusive, a un particular.
Ahora bien, habrá casos en que la pretensión de la parte actora no incluya los anteriores
elementos entiéndase por falta de agravio; dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de
la inexistencia de un acto u omisión, ya que sólo de modo inverso pueden deducirse efectos
concretos que posibiliten la concurrencia de un agravio; y en segundo lugar, puede ocurrir que no
obstante la existencia real de una actuación u omisión, por la misma naturaleza de sus efectos, el
sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de trascendencia constitucional, directo ni reflejo,
actual ni futuro, como por ejemplo en los casos en que los efectos del acto reclamado no
constituyen aspectos propios del marco constitucional.
En consecuencia, es imprescindible, para la resolución del caso sometido a conocimiento de
esta Sala, que el acto u omisión impugnados generen en la esfera jurídica de la parte demandante
un agravio o perjuicio definitivo e irreparable de trascendencia constitucional.
2. Por otra parte, corresponde también precisar que la existencia de vicios o defectos
esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el Tribunal de juzgar el caso concreto o,
en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la demanda de
amparo debe ser rechazada al inicio o durante el proceso. En lo concerniente al rechazo de la
pretensión durante la tramitación del amparo, este se manifiesta en materia procesal
constitucional mediante la figura del sobreseimiento.
III. 1. En el presente caso, con base en lo expuesto por la parte actora en su demanda se
identifican dos pretensiones:
A.
Por un lado, persigue que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los arts. 258,
270 y 272 del CE, por considerar que dichas disposiciones no otorgan a la ciudadanía en general
la legitimación requerida para impugnar las resoluciones de los organismos electorales,
contrariando con ello lo dispuesto en la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el
proceso de Inc. 2-2006.
B.
Por otro lado, pretende que se declare inconstitucional la omisión legislativa respecto al
establecimiento de mecanismos legales suficientes para garantizar la defensa del derecho
ciudadano al sufragio frente a los órganos de control en las distintas etapas del proceso
eleccionario, ya que, en su opinión, no existen cauces legales a través de los cuales la ciudadanía
pueda controvertir las decisiones tomadas por dichos órganos en cuanto a validar, anular o
impugnar un voto.
2. A. a. En lo atinente a la primera pretensión, se advierte que en el precedente
jurisprudencial cuyo incumplimiento se invoca este Tribunal declaró inconstitucionales los arts.
307, 321, 322 y 324 del CE derogado, en cuanto no habilitaban a los ciudadanos interesados que
comprobaran tal calidad y resultaren afectados, en los casos concretos, en sus derechos políticos
la posibilidad de interponer recursos ante los organismos electorales competentes. Al respecto, en
la Resolución de fecha 29-VI-2015, pronunciada en la citada Inc. 2-2006, se señaló que las
aludidas disposiciones legales presentaban una esencial identidad de contenido con los arts. 258,
269, 270 y 272 del CE vigente las normas jurídicas impugnadas mediante el presente amparo.
Así, habiéndose constatado en dicha resolución la persistencia de la exclusión de los
ciudadanos como titulares de legitimación para impugnar las decisiones emitidas por los órganos
electorales, esta Sala reafirmó lo prescrito en la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en
el proceso de Inc. 2-2006, en el sentido que "lo establecido en [ella,] en relación con el derecho
de los ciudadanos a recurrir ante los organismos electorales [...] contra las resoluciones que
afecten sus derechos políticos protegidos, debe entenderse incorporado [...] a la regulación
electoral salvadoreña, por lo que el contenido de dicho pronunciamiento no puede ser soslayado
por la emisión de un nuevo cuerpo normativo".
De lo expuesto en el párrafo que precede se infiere que, si bien los arts. 258, 270 y 272 del
CE vigente fueron promulgados con posterioridad a la Sentencia de fecha 22-VI-2011, dado que
continúan limitando la legitimación ciudadana para impugnar las decisiones adoptadas por los
órganos electorales, cualquier ciudadano con legítimo interés pudiera, desde la fecha de
publicación de la citada sentencia en el Diario Oficial, controvertir tales pronunciamientos ante
la autoridad competente según el esquema impugnativo contemplado en el CE, en razón de que
el citado pronunciamiento de fondo posee efectos generales y obligatorios para toda autoridad
pública.
b. En ese orden, se advierte que la parte actora en este proceso no ha ofrecido argumentos ni
prueba sobre el posible agravio ocasionado con la promulgación de los precitados artículos del
CE, ya que, respecto de tales disposiciones legales, se podría producir un menoscabo concreto a
sus derechos constitucionales si se hubiera impugnado una resolución específica emitida por
cualquier organismo electoral y que tal impugnación hubiese sido rechazada bajo el argumento de
la falta de legitimación del solicitante, situación que los demandantes en este proceso no han
alegado ni acreditado.
Aunado a ello, debe aclararse que en la precitada Resolución de fecha 29-VI-2015,
pronunciada en el proceso de Inc. 2-2006, se tuvo por incumplido por parte de la Asamblea
Legislativa el pronunciamiento de fondo emitido en dicho proceso constitucional y se instó a
dicho órgano de Estado a que "[reconociera] normativamente la posibilidad para todos los
ciudadanos que tuvieren interés comprobado en ello por la afectación a sus derechos políticos
de interponer los recursos correspondientes ante los organismos electorales competentes". Así las
cosas, en dicha resolución se abordó el contenido de una de las pretensiones de los demandantes
en este proceso y, por ende, no resulta necesario emitir otro pronunciamiento sobre la misma
cuestión.
B. En lo tocante a la segunda pretensión de la parte actora en este amparo, también se
advierte una carencia de argumentos tendientes a evidenciar el agravio personal y directo sufrido
por aquella en relación con la falta de desarrollo legislativo de los mecanismos legales que
garanticen a la ciudadanía la defensa de su derecho al sufragio frente a los órganos de control, en
las distintas etapas del proceso eleccionario.
En efecto, la parte actora señaló en su demanda que "uno de los partidos políticos dentro de
la contienda electoral y un grupo de ciudadanos" interpusieron un recurso de hecho ante el TSE
solicitando la verificación de los votos anulados e impugnados, la cual fue denegada por dicha
entidad; sin embargo, no se vislumbra la conexión del interés de los demandantes con el del
partido político y ciudadanos cuya petición fue rechazada por la autoridad en cuestión.
C. De lo expuesto en los párrafos precedentes se concluye que los actos reclamados en el
presente amparo no son susceptibles de ocasionar a la parte actora un agravio de trascendencia
constitucional, pues de los alegatos expuestos en su demanda no se evidencia el perjuicio
personal y directo causado a su esfera jurídica por los actos reclamados, por lo que, al existir un
defecto de la pretensión constitucional de amparo que impide el conocimiento del fondo del
asunto planteado, es pertinente sobreseer en el presente amparo por las presuntas vulneraciones
de derechos constitucionales alegadas.
3. A. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de los demandantes referida a que este Tribunal
declare inconstitucional la omisión legislativa respecto al establecimiento de mecanismos legales
que garanticen a la ciudadanía la defensa de su derecho al sufragio frente a los órganos
electorales particularmente en las etapas de conteo e impugnación de votos, se advierte que
dicha propuesta comporta necesariamente la realización de un análisis sobre el cumplimiento de
la norma establecida en el art. 209 de la Cn. por parte de la Asamblea Legislativa, el cual, por
su naturaleza abstracta, pertenece al ámbito de un proceso constitucional diferente al amparo.
Así las cosas, en la Resolución de fecha 9-XII-2015, pronunciada en el proceso de Inc. 137-
2015, se estableció que la calificación jurídica sobre el tipo de proceso que debe tramitarse cae
fuera de los elementos identificadores de la pretensión constitucional. Lo anterior indica que, si
bien este Tribunal no puede configurar la pretensión, sí puede corregir la vía procesal utilizada
por el actor. En ese sentido, los elementos del control constitucional añaden un elemento
primordial a la identificación del proceso, pues ellos son los que determinan si la intención del
actor es la de iniciar una inconstitucionalidad, un amparo o un hábeas corpus. Pero la vía procesal
elegida por el demandante no es vinculante para esta Sala porque este presupuesto procesal no
forma parte de la pretensión y porque todos los procesos constitucionales son del conocimiento
del mismo tribunal.
B. De ahí que, si el peticionario yerra al elegir la vía procesal para que su pretensión sea
resuelta, a este tribunal le es permitido "encauzar" la pretensión hacia el proceso constitucional
adecuado. Y, como en el presente caso, del texto de la demanda se colige que una de las
pretensiones de los demandantes versa sobre una omisión legislativa que probablemente vulnera
una norma constitucional considerada en abstracto, cuyo conocimiento no es posible en un
proceso de amparo, es pertinente, una vez rechazado el conocimiento de dicha pretensión en este
proceso, ordenar su tramitación de conformidad con el procedimiento que rige la
inconstitucionalidad.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en las citadas disposiciones legales, esta
Sala RESUELVE: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por los señores
Adela María Lemus Gutiérrez y Mario Roberto Marroquín Cortez contra la Asamblea
Legislativa, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la protección no
jurisdiccional y al sufragio activo; (b) Ordénese a la Secretaría de esta Sala que inscriba la
referida demanda en el registro de procesos de inconstitucionalidad, para lo cual deberá asignar el
número de referencia que corresponda para su respectiva tramitación mediante esa vía procesal, a
efecto de que se conozca la pretensión indicada en el Considerando III. 3 de esta resolución; y (c)
Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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