Sentencia Nº 250C2016 de Sala de lo Penal, 07-03-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha07 Marzo 2017
Número de sentencia250C2016
Delito Agresión Sexual en Menor e Incapaz
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
250C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día siete de marzo de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
incoado por el licenciado Roberto Girón Flores hijo, defensor particular del imputado J. J. P., a
efecto que se controle el fallo pronunciado por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, a las ocho horas del día diecinueve de mayo de dos mil
dieciséis, en la que se confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas y treinta minutos del día tres de marzo
de dos mil dieciséis, en la causa penal seguida contra el imputado antes referido por el delito de
AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 161 Pn., en
perjuicio de un niño, cuyo nombre se omite en virtud del principio de Interés superior de los
niños, niñas y adolescentes y de los derechos a la intimidad, vida privada e imagen que le asisten,
de conformidad a los Arts. 2 Inc. 2°, 33 y 34 Cn., 14.1 PIDCP, 16 CDN; 106 N° 10 Literal "d" y
307 Pr. Pn.; 12, 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA.
Adicionalmente, interviene en esta causa el licenciado David Ulises Fuentes Navarrete, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Primero de Instrucción de San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a
juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia del mismo distrito judicial,
habiéndose celebrado la vista pública en esa sede judicial, bajo conocimiento unipersonal de la
Jueza María del Pilar Ábrego de Archila, quién habiendo inmediado la prueba producida en el
debate oral, declaró penalmente responsable al procesado por el ilicito de Agresión Sexual en
Menor e Incapaz, imponiéndole la pena de diez años de prisión. Dicho pronunciamiento fue
apelado por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro, que confirmó íntegramente el pronunciamiento impugnado.
En resumen, los hechos probados en la decisión de primera instancia y que no fueron
modificados en apelación, se refieren a que en el año dos mil trece, cuando la víctima tenía cuatro
años de edad, el procesado lo cuidaba durante los fines de semana, ocasión en la que realizaba
tocamientos en su pene y en su ano, y que el niño describió de la siguiente manera: "su papá le
agarra el pene y se lo hacía arriba y se lo hacía abajo y que le ponía una camisa blanca en las
nalguitas y le metía el dedo" (sic).
Segundo.- Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que
reza: "CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria pronunciada a las catorce horas
treinta minutos del tres de marzo de dos mil dieciséis, por la Juez María del Pilar Ábrego de
Archila, del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, en el proceso penal seguido contra J.
J. P.,, a quien se le atribuye el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, en perjuicio del
niño a quien en atención a lo dispuesto en los artículos 46 Inc. 2° y 47 literal C y D de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia [LEPINAL con relación al artículo 106 10
literal d) del Código Procesal Penal, identificaremos como N. P. R." (sic).
Tercero.- El inconforme invocó tres motivos de casación identificados como: "N° 1)
inobservancia de normas procesales"; "N° 3) cuando existe falta de fundamentación" y "N° 4 Así
como la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia" (sic). Se aclara que la anterior
numeración de los motivos como "1, 3 y 4" es la que literalmente propone el recurrente en su
memorial.
Cuarto.- Al agotar el examen de admisibilidad, ordenado por los Arts. 453, 479, 480, 483 y 484
Pr. Pn., constata que se han cumplido los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva,
por tratarse de una sentencia definitiva dictada en segunda instancia, respecto de la cual se
encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado; además, ha incoado el
recurso dentro del plazo legal.
Previamente a proseguir con el examen de admisibilidad, conviene reflexionar brevemente en
torno a la exigencia legal de desarrollar los reclamos invocados de manera fundada y separada.
En ese sentido, tal como se ha establecido en fallos anteriores, el motivo de casación equivale a la
designación del error que a su entender, concurre en la decisión objetada, abarcando la mención
de los preceptos infringidos y su encuadramiento en alguna de las causales previstas en el Art.
478 Pr. Pn. Por su parte, la fundamentación del motivo consiste en aquellos argumentos
racionales, lógicos y con sustento jurídico que expliquen el sentido y alcance del vicio atribuido a
la resolución impugnada, los que han de resultar congruentes con el reclamo enunciado (Cfr.
Sentencia de casación Ref. 2C2016, de fecha 18/03/2016).
Corresponde entonces evaluar si se ha satisfecho este presupuesto en cada uno de los reclamos
planteados. Ahora bien, al revisar el primer motivo invocado, el gestionante desarrolla una
redacción deficiente y expone ciertos comentarios dispersos que únicamente reflejan discrepancia
subjetiva con la valoración probatoria. No obstante, se logra comprender que el aspecto medular
de reproche se refiere a que se inadmitió el punto alegado en relación al Art. 400 N° 4 sin haber
cumplido la exigencia legal de fundamentación; en lo referente a: "LA CONTRADICCIÓN que
existe entre la prueba PERICIAL Y el TESTIMONIO REFERENCIAL DE LA MADRE DEL
MENOR" (sic, Fs. 42 y 44, Inc. Ape.) y "las incongruencias presentadas entre el dicho del menor
en Cámara Gesell y lo dicho anteriormente por la madre" (sic, Fs. 45, Inc. Ape.).
En cuanto al segundo motivo, igualmente se advierten notorias deficiencias argumentativas, al
repetir las mismas ideas con pequeñas variaciones en varios pasajes del libelo examinado. Por
ejemplo, en lo referente a la respuesta de la Cámara en torno a la denegación del análisis pericial
bajo el método "CBCA", el postulante lo relaciona con los defectos de incongruencia por "CITRA
PETITIO" (sic) y falta de fundamentación; violación a las reglas de la sana crítica en los
componentes de la lógica y la experiencia; así como vulneración del derecho de defensa y la
garantía constitucional de la presunción de inocencia.
Por otra parte, en cuanto a las alusiones a la infracción de la regla del in dubio pro reo, prevista
en el Art. 7 Pr. Pn,, junto con la invocación de criterios doctrinarios del autor Enrique
Bacigalupo, en torno a una nueva comprensión de esta figura, cabe mencionar que sin negar el
valor ilustrativo de las opiniones de los expositores del derecho penal, las aportaciones de éstos
no han de ser acogidas de manera mecánica, sino en interrelación con las demás fuentes del
derecho.
En ese orden, este tribunal ha sido constante en sus pronunciamientos jurisprudenciales, al
entender que la regla de absolución por duda razonable se encuentra dirigida a los tribunales de
juicio, en ejercicio de sus facultades de valoración de prueba, y su aplicación solamente puede ser
controlada excepcionalmente en la vía casacional, cuando los operadores judiciales han
consignado explícitamente que arribaron a un estado intelectual de duda a partir de la visión
global de las inferencias extraídas del material probatorio y pese a ello, emiten un fallo
condenatorio (Cfr. Sentencias de casación Ref. 626-CAS-2010, dictada el 07/02/2014, Ref.
209C2014, pronunciada el 23/03/2015 y Ref. 348C2015, de fecha 04/01/2016),
Lo apuntado, no sucede en el planteamiento de este punto de queja, puesto que los pasajes de la
decisión objetada que el postulante cita, no reflejan que las integrantes de la sede de apelación
hayan arribado a un estado de incertidumbre y aun así confirmaron la condena del encartado. Por
el contrario, estos pasajes únicamente describen consideraciones generales sobre la
vulnerabilidad y limitaciones de expresión de los niños, pero el propio recurrente reconoce que
las Magistradas apreciaron como consistente el dicho del ofendido en torno a los hechos, por la
que la duda que menciona y que pretende someter al control de este tribunal, es la que se deriva
de su propia estimación del peso del material probatorio. En vista de ello, este aspecto de queja es
inadmitido.
Pese a los defectos referidos, al realizar un esfuerzo con vocación de acceso a la justicia, se
identifica que los múltiples puntos y comentarios expuestos en el segundo motivo pueden
extraerse dos ideas esenciales:
(a)
De acuerdo al postulante, existe falta de fundamentación en la decisión impugnada por no
haberse valorado en conjunto o por separado las conclusiones de los tres peritajes realizados por
especialistas en ciencias de la conducta, destacando que dos de las pericias indicaban que el
ofendido no presentaba trauma psicológico "a raíz de lo acusado y enjuiciado" (sic) y la tercera
"no es absolutamente concluyente en nada con respecto al delito tratado" (sic) y sin embargo no
fue considerada en el análisis relativo a la responsabilidad penal del indiciado;
(b)
Que la sede de apelación no controló el punto apelado consistente en analizar de acuerdo a las
reglas procesales la actuación de la Jueza sentenciadora, la cual había obviado responder la
solicitud de la parte defensora para que se evaluara la fiabilidad de la víctima, en el momento de
la declaración del mismo en la Cámara Gesell, utilizando el método "CBCA", aspecto que según
la defensa constituía una "prueba determinante" y un "elemento de juicio decisivo", y en su lugar,
la sede de alzada se limitó a declarar "improcedente" e "innecesaria" esta petición, arguyendo la
edad del ofendido (relacionada de manera errónea) así como exponiendo valoraciones propias del
campo de la psicología que exceden el ámbito de conocimiento judicial.
Con las salvedades anteriores, ADMÍTANSE y decídanse el primer y segundo reclamo antes
relacionados, conforme al Art. 484 Pr. Pn.
En cuanto a la argumentación del tercer motivo invocado se limita a mencionar que hubo dos
reclamos de apelación, uno de los cuales fue declarado "inadmisible" en la página seis de la
decisión impugnada y el otro "improcedente" en la página diecinueve de la sentencia de alzada,
pero no fueron consignados en el fallo de la Cámara. En verdad, tal comentario no refleja agravio
real que afecte el principio de congruencia en segunda instancia, sino únicamente un error
material del tribunal de segunda grado, pues de la misma alusión que realiza el litigante, se
desprende que lo decidido por la Cámara en torno a los referidos puntos es claro, aun cuando no
se haya consignado expresamente en la parte resolutiva, pero si se encuentra nítidamente
desarrollado en el cuerpo de la sentencia. Al estar ausente otra explicación que demuestre un
agravio real, el tercer motivo deberá ser inadmitido.
Quinto.- Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
Pr. Pn., se emplazó al licenciado David Ulises Fuentes Navarrete, agente auxiliar del Fiscal
General de la República, quien omitió pronunciarse en relación al libelo incoado.
Sexto.- El recurrente ofrece "todas las actuaciones procesales" con el propósito de acreditar los
vicios de procedimiento. Al respecto, se aclara que este tipo de ofrecimiento no se ajusta al
supuesto previsto en el Art. 482 Pr. Pn., que prescribe de manera excepcional la posibilidad de
admitir prueba en esta vía recursiva, cuando se discute la forma en que se desarrolló un
determinado acto, en contraposición a lo consignado en el acta de vista pública o en la sentencia,
lo que no sucede en el presente asunto (Cfr. Sentencia de casación Ref. 38C2015, de fecha
13/11/2015). En todo caso, en virtud de la remisión de la carpeta judicial efectuada por la Cámara
seccional, la documentación procesal se encuentra a disposición de esta Sala, a efecto de ser
consultada para la resolución de los aspectos impugnados.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.
El primer motivo admitido al litigante reprocha, que el tribunal de alzada no fundamentó la
inadmisibilidad de los puntos apelados relativos a las contradicciones entre la prueba pericia! y el
testimonio rendido por la madre de la víctima, así como las "incongruencias" entre el dicho de la
misma testigo con la declaración vertida por el ofendido.
2.
Previo a resolver el motivo en comento, conviene hacer una breve alusión al instituto de la
inadmisibilidad. En ese orden, esta Sala entiende que esta figura procesal consiste en rechazar
una acción, una petición o medio impugnaticio por deficiencias formales, sin entrar a considerar
el fondo de lo solicitado. En particular, en el ámbito de los recursos, el examen de admisibilidad
se ciñe a comprobar de manera previa que el libelo incoado satisface los requisitos legales
indispensables que hacen viable al tribunal ingresar a conocer sobre el fondo del asunto,
imponiéndose declarar la inadmisibilidad en el caso de ausencia de alguno de estos presupuestos.
Este examen ha de realizarse con vocación de potenciar el acceso a los recursos, por lo cual, estas
exigencias no deben ser interpretadas como obstáculos para evitar el ejercicio de la accion
impugnaticia, sino "como cargas básicas impuestas a los recurrentes, que cumplen finalidades
procesales objetivas" (Sentencia de casación Ref. 119C2012, de fecha 05/11/2012).
En particular, el recurso de apelación contra sentencias, regulado en los Arts. 468 y siguientes del
Código Procesal Penal, requiere al tribunal de segundo grado que constate los límites objetivos,
vinculados a las decisiones que son recurribles; los subjetivos respecto de la legitimación para
reclamar, la necesidad de agravio e interés y finalmente, los que se refieren a condiciones
particulares de tiempo y forma, que esencialmente comprenden el plazo de diez días computado
desde la notificación de la resolución de primer grado y la exposición fundada de los motivos
invocados.
Sobre este último aspecto, conforme a los Arts. 400, 469 y 470 Pr. Pn., el memorial de apelación
debe presentar de manera clara, el defecto en que incurrió el juzgador de primera instancia al
proferir su decisión y cuya existencia se considera que afectó decisivamente el fallo dictaminado,
ya se trate de la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal de orden sustantivo o
adjetivo. La denominación del equívoco se acompañará necesariamente de aquella argumentación
que permita al tribunal de alzada, conocer sobre el supuesto defecto cometido; es decir, la
incorrecta intelección al sentido del precepto discutido o su falta de empleo y explicando cómo
tal violación incidió en el resultado de la causa. La ausencia de tales consideraciones se encuentra
sancionada con la inadmisibilidad de la apelación (Cfr. Sentencias de casación Ref. 170C2012
emitida el 08/07/2013 y Ref. 221C2015, dictada el 12/11/2015).
Desde luego, correlativamente a la obligación del recurrente para formular el escrito recursivo
apegado a las exigencias que se han enumerado en los párrafos anteriores, existe el deber del
tribunal de alzada para motivar el resultado arribado en el examen de admisibilidad, ya sea que se
identifique el pleno cumplimiento de los requisitos legales que habilitan conocer sobre el fondo
del asunto o por el contrario, corresponda exteriorizar razonadamente que concurren defectos
formales que no permiten ingresar a dicho conocimiento (inadmisibilidad). Es conveniente
destacar que la denegación no motivada de un libelo recursivo constituye una vulneración a las
exigencias del debido proceso, conforme al Art. 8.2 literal h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de fondo en el
asunto Mohamed vs. Argentina, de 23/11/2012, párrafo 107).
Ahora bien, cabe aclarar que la obligación de motivar la inadmisibilidad del recurso, no implica
que el tribunal esté obligado a explayarse en torno a cada comentario o idea dispersa plasmada en
el escrito recursivo incoado; más bien, requiere que se realice un ejercicio de lectura comprensiva
para identificar los argumentos medulares de cada reclamo formulado por la parte recurrente, que
son los que habrán de ser objeto de respuesta razonada. Así lo ha sostenido esta sede en
decisiones anteriores al sostener: "para que la motivación sea completa, en ella se deben reflejar
las cuestiones fundamentales del caso, y a cada uno de los puntos de decisión que justifican cada
conclusión" (Sentencia de casación Ref. 198C2015, dictada el 18/01/2016).
3. Al revisar el fallo emitido por la Cámara en torno al recurso de apelación incoado en su
oportunidad por el licenciado Girón Flores, se contempla que el examen de admisibilidad fue
consignado en las páginas 2 a 7 de la sentencia impugnada, iniciando con la advertencia que la
exposición argumentativa del recurrente no era totalmente clara, y reiterando que los motivos de
apelación deben ser alegados de manera fundada, procedió a analizar los diversos aspectos
desarrollados en el escrito de alzada.
En particular, la Cámara identificó tres motivos de apelación enunciados como: "Violación al art.
400 N° 4 del Código Procesal Penal", "Violación al Art. 400 5 junto con el Art. 179 y 394
todos del referido Código" e "Incongruencia por "Sitra Petitio" [Sic], art. 4009 Pr. Pn.".
En la página 4 de la providencia impugnada se abordó lo relativo a la supuesta contradicción
entre el dicho de la madre del ofendido con las afirmaciones vertidas por el niño,
específicamente, que el menor víctima dijo que el imputado lo golpeó durante una piñata en la
zona del ojo izquierdo, mientras que la madre sostuvo que el menor llegó con un "chupetón" (sic)
en la cara en la parte de la frente y que la maestra responsable de su hijo le preguntó por este
hecho. Frente a este alegato, la Cámara formula la siguiente consideración: "Su razonamiento
únicamente describe lo narrado por la víctima y lo descrito por la madre y automáticamente por
el solo hecho de que ambos relatan una evidencia física en el rostro, el defensor asume y
relaciona que se trata de la misma, sin desarrollar argumentativamente el por qué considera que
ello es así” (sic).
A su vez, en cuanto a las supuestas incongruencias entre el testimonio de la madre y la prueba
pericial, la Cámara observó que el abogado apelante relacionaba las conclusiones del peritaje de
genitales y la pericia psicológica de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, enfatizando que
éstas contradicen: "lo que el menor expresa y lo que la madre dice, el menor le expreso que [el
padre] le metía los dedos en el ano, y que lo masturbaba" (sic), por lo que ante estas
contradicciones debía aplicarse la regla procesal del "in dubio pro reo" y absolver al imputado.
Al respecto, la Cámara expone que el Art. 7 Pr. Pn. contiene la prohibición de dictar una condena
dubitativa, esto es, que se establezca la responsabilidad penal del justiciable, pese a que el
análisis probatorio haya conducido al juzgador a un estado de indeterminación sobre los hechos o
la intervención delincuencial del procesado, pero en el presente asunto, los alegatos del recurrente
no presentaban datos objetivos sobre la concurrencia del estado de duda en la convicción del
juzgador de primera instancia, vislumbrándose por el contrario, una expresión judicial que
descarta la existencia de tal estado intelectual.
4. Al revisar detenidamente los razonamientos expuestos en el examen de admisibilidad, nota esta
Sala que la Cámara seccional realizó un esfuerzo que refleja un acertado entendimiento del
derecho de acceso a los recursos, procurando identificar las ideas centrales de cada punto
invocado, descartando las ideas dispersas y sin desarrollo argumentativo.
Justamente, el primero de los aspectos que el litigante afirma fue rechazado en el examen liminar
"sin fundamentación alguna", es un comentario genérico sobre el material probatorio que no fue
explicado de manera suficiente en el escrito recursivo, haciendo inviable el conocimiento de
fondo, tal como lo explicó la Cámara proveyente. Y es que no basta la simple alusión a
contradicciones entre los diversos componentes del acervo de evidencias, sino que debe
explicarse con precisión el sentido y alcance de tales divergencias, para delimitar adecuadamente
el ámbito de conocimiento del tribunal recursivo.
Por otra parte, el segundo aspecto que el recurrente alega fue inadmitido sin fundamentación, en
realidad, si fue tomado en cuenta por el colegiado de alzada, ya que lo consideró parte de un
conjunto de argumentos que confluían a referirse al estado intelectual de duda. No obstante, la
Cámara de origen señaló que tales alegatos no eran admisibles, ya que no describían la existencia
de duda en la convicción judicial de primera instancia, la cual es objeto de control en la vía de
apelación, sino que se trataba de un planteamiento de duda construido por el propio impetrante, a
partir de su propia visión del material probatorio, aspecto que resultaba inadmisible.
Por lo apuntado, esta Sala estima que no se ha configurado el defecto de falta de motivación de
los aspectos inadmitidos; sino que el colegiado de alzada ha consignado de manera clara y
explícita las razones que condujeron al rechazo liminar de los mismos, cumpliendo con su deber
legal.
5.
Corresponde abordar el primer aspecto de queja contenido en el segundo motivo
admitido, referente a la falta de fundamentación por omisión de valoración integral del acervo
probatorio.
En lo esencial, el litigante asevera que el tribunal de alzada obvió considerar las conclusiones de
los tres peritajes realizados por los especialistas en ciencias de la conducta, pese a que dos de
éstos detallaban que el ofendido no presentaba trauma psicológico "a raíz de lo acusado y
enjuiciado" (sic) y el tercero no era concluyente respecto a la ocurrencia de la conducta ilícita, lo
que debió ser tomado en cuenta como un dato que mermaba la credibilidad de la víctima
declarante.
6.
Inicialmente, es conveniente referir que la motivación de las resoluciones judiciales no
constituye un mero formalismo procedimental; al contrario, ha de entenderse como un deber de
orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya
trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los
funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de
los medios de defensa predeterminados por la ley (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de
amparo Ref. 308-2008, emitida el 30/04/2010).
Dentro de los errores que pueden afectar la motivación probatoria intelectiva de una resolución
judicial, se encuentra la omisión de valoración integral del plexo de evidencias, defecto que se
deduce de lo preceptuado en los Arts. 179 y 394 Pr. Pn. que establecen la obligación del juzgador
de analizar globalmente las probanzas recibidas en el debate oral.
El defecto mencionado con antelación, también llamado exclusión arbitraria de prueba, se
configura en el supuesto que: "Se escogen ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin
motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de
juicio sin decir por qué se toma esa decisión" (RODRÍGUEZ CAMPOS, Alexander, y ARROYO
GUTIÉRREZ, José Manuel, Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela
Judicial, San José de Costa Rica, 2002, P. 137, subrayado suplido).
7. En el memorial de apelación, el litigante cuestionó la carencia de sintomatología psíquica del
ofendido, aseverando que este dato se extraía claramente de las conclusiones de los tres peritajes
realizados por especialistas en ciencias de la conducta, y que a su entender debió ser tomado en
cuenta en el análisis de credibilidad del testimonio rendido por el niño.
Al dar respuesta a este punto de queja, la Cámara desciende a valorar las conclusiones del
dictamen pericial formulado por la licenciada C. B. de V., de fecha tres de noviembre de dos mil
catorce, resaltando que esta especialista sostuvo: "las conductas mostradas por el niño, coinciden
con una afectación emocional reflejada a través de un cuadro de ansiedad infantil de origen
estresante" (sic). Además, el tribunal tomó en cuenta las conclusiones de la pericia realizada por
el licenciado M. D. M., de fecha siete de marzo del año dos mil catorce, extrayendo que: "el niño
tiene dificultades para hacer un relato coherente, tiene problemas de pronunciación...sin que
presente sintomatología clínica que sugiera afectación emocional o trauma, y que el relato del
niño no permite evaluar los criterios de credibilidad psicológica" (sic).
La Cámara seccional considera que ambas pericias confluyen en señalar que la víctima refleja
cierto grado de afectación, por las dificultades que tiene para expresarse como otros niños de su
misma edad, por lo que "si bien no denota una afectación psicológica consecuencia del suceso de
tocamiento, su relato o forma de expresiones y comportamiento son equiparables a los que
presentan los niños con afectaciones emocionales" (sic, subrayado suplido).
Además, frente a las afirmaciones conclusivas de ambos peritajes, el tribunal de alzada sostiene
que: "las secuelas de trastornos producidos como consecuencia de ser víctima de un delito,
dependerá de la intensidad del ataque sufrido, así como de las circunstancias psíquicas y
emocionales desarrolladas por cada persona; pues en algunos casos, el sujeto pasivo de un hecho
criminal no presenta mayor afectación o daño psicológico como resultado de la conducta ilícita,
pero ello no es óbice para determinar la existencia de la acción delictiva...Es por ello, que no
siempre es fácil poner en conexión el daño psicológico sufrido por las víctimas de delitos, con el
suceso criminal padecido, máxime cuando la conducta delictiva, es de connotación sexual en
detrimento de menores de edad' (sic, subrayado suplido).
Finalmente, la sede de alzada concluye que aun cuando no se puede atribuir directamente las
formas de comportamiento o dificultades de expresión al suceso de tocamientos indebidos que
éste relató en su testimonio rendido en Cámara Gesell, ello no constituye un aspecto que
automáticamente le prive de credibilidad, ya que puede deberse a otros factores, particularmente,
a la corta edad que tenía al ocurrir tal hecho.
8. Tal como se ha descrito en el anterior fundamento jurídico, al revisar el proveído impugnado
se identifica que las conclusiones de las pericias realizadas en su oportunidad por los psicólogos
forenses C. B. de V., y M. D. M., sí fueron tomadas en cuenta por el tribunal de alzada al
reflexionar en torno a la presencia o ausencia de afectación emocional en la víctima.
Además, lleva razón el tribunal de segunda instancia al sostener que no todos los casos de
agresión sexual generan una sintomatología psíquica específica en la persona que la sufre o que sí
ésta se presenta es variable en cada sujeto, juicio que encuentra sustento en los conocimientos
actuales de las ciencias de la conducta. En ese sentido, una recopilación analítica de diversos
estudios académicos sobre el fenómeno del abuso sexual infantil explica: "Los trabajos
publicados al respecto demuestran la no existencia de un patrón de síntomas único, así como la
presencia de una extensa variedad de síntomas en estas víctimas, e incluso la ausencia total de
síntomas en algunas de ellas...Son diversos los autores que constatan la existencia de víctimas
asintomáticas, estableciéndose que entre un 20 y un 30% de las víctimas de abuso sexual infantil
permanecerían estables emocionalmente tras esta experiencia [López, 1994]. Sin embargo, estas
víctimas podrían llegar a presentar problemas posteriormente, configurando los llamados
efectos latentes del abuso sexual infantil [Kendall-Tackett et al., 1993]" (PEREDA BELTRÁN,
N., "Consecuencias psicológicas iniciales del abuso sexual infantil", en Revista Papeles del
Psicólogo, vol. 30, núm. 2, Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, Madrid, 2009,
P. 135).
A ello hay que añadir que los signos de afectación que se observan en algunas víctimas pueden
ser inespecíficos, tales como: "Ansiedad...Problemas de atención y concentración...peor
funcionamiento cognitivo general...Problemas de relación social...Elevado aislamiento social..."
y en general, dificultades en el desarrollo psicoafectivo y relacional respecto a las personas de su
misma edad (lbíd. P. 136 y 138).
Asimismo, lo reflexionado por la Cámara en torno a la incidencia de la edad en el grado de
afectación, es consistente con las investigaciones de los especialistas en ciencias de la conducta,
las que determinan que cuanto mayor es la edad de la víctima, hay una mejor comprensión de lo
acontecido; por tanto, las secuelas o signos de afectación son más graves para los niños en edad
escolar o adolescentes en los que pueden presentarse "sentimientos de culpa o vergüenza ante el
suceso" o conductas autodestructivas como el intento de suicidio, las que generalmente no se
observan en niños de edad preescolar (Cfr. ECHEBURÚA, E. y DE CORRAL, P., "Secuelas
emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia", en Cuadernos de Medicina Forense,
Asociación de Médicos Forenses de Andalucía, N° 43 — 44, Málaga, 2006, P. 77-78). Este
último dato no es de escaso interés al asunto en discusión, pues el ofendido tenía cuatro años de
edad al momento del suceso de tocamientos indebidos, es decir, era un niño en la edad preescolar,
de modo que el grado de afectación emocional puede ser de menor entidad.
9. Ahora bien, al revisar la providencia objetada, este tribunal advierte que en el abordaje de la
temática de la afectación emocional, el colegiado de apelación no hizo alusión específica al
dictamen pericial de fecha diez de marzo del año dos mil catorce, realizado por el doctor E. A. U.
M., psiquiatra forense, aunque en la sentencia objetada sí se encuentran descritas las conclusiones
del mismo, las que literalmente expresan: "el menor se expresa muy poco o nada sobre lo
sucedido, presenta un hablado muy infantil; Examen Mental, varón, pre escolar, no colabora;
afecto escurridizo; Psicomotor, hiperquinético leve; Lenguaje y pensamiento, se esconde tras la
madre o juega solo; Percepción, no evidencia de alucinaciones; Memoria no se puede evaluar;
Juicio interno y externo adecuado a su salud; con los datos proporcionados por la madre no se
puede verificar la agresión" (sic).
No obstante, cabe mencionar que cuando se identifique la falta de ponderación de una probanza,
no se decretará la nulidad de la resolución impugnada de manera automática, sino solamente en
los supuestos que la prueba omitida resulte ser de carácter decisivo (Cfr. Sentencia de casación
Ref. 113C2015, de fecha 27/07/2015).
En ese orden, esta Sala considera que aun cuando las conclusiones del referido peritaje
psiquiátrico fuesen incorporadas hipotéticamente al razonamiento de la Cámara de origen, no
tienen la entidad para modificar el dispositivo adoptado. Y es que basta leer las apreciaciones
consignada en su dictamen pericial por el doctor U. M., para notar que según lo refiere el
profesional en mención, durante la entrevista realizada el niño se expresó "poco o nada" sobre los
hechos de tocamiento, situación que limita sensiblemente cualquier valoración sobre el relato en
mismo; no obstante, el profesional describió otras señales observables en el comportamiento
verbal y no verbal, tales como "afecto escurridizo", "hablado [lenguaje] muy infantil' y que el
niño "se esconde tras la madre o juega solo".
Y aunque el profesional de las ciencias de la conducta antes mencionado señaló que no se puede
verificar el relato de la agresión sexual, lo que resulta comprensible dado que el niño se expresó
"poco o nada" sobre tal hecho durante la entrevista; al realizar una labor analítica activa, no se
puede obviar que los otros indicadores conductuales descritos en la pericia en comento vienen a
abonar a la consideración de la Cámara de procedencia en cuanto a que los comportamientos y
formas de expresión del niño "son equiparables" a los observados en niños y niñas con
afectaciones emocionales, ya que la víctima refleja severos problemas de lenguaje y expresión
verbal respecto a otros niños de la misma edad ("hablado muy infantil'), así como la tendencia al
aislarse o esconderse ante la interacción de otras personas.
De lo apuntado se puede concluir que aun cuando se incorporasen los datos plasmados en el
peritaje psiquiátrico, el razonamiento expuesto por la Cámara no se debilitaría, sino que se vería
reforzado. Por lo tanto, la omisión detectada carece de trascendencia anulatoria.
10. El otro aspecto de queja contenido en el segundo motivo admitido, radica en que de acuerdo
al postulante, la sede de alzada no controló la infracción a las reglas procesales de la Jueza de
Sentencia, quien omitió dar respuesta a la solicitud de practicar prueba pericial en torno a la
fiabilidad del niño perjudicado bajo el método "CBCA", y en su lugar formuló consideraciones
sobre la edad del niño (relacionada de manera equívoca) y valoraciones de índole estrictamente
psicológica que exceden del conocimiento judicial.
Para comprender el sentido del reclamo invocado es conveniente describir de manera breve
ciertas incidencias ocurridas en esta causa. En ese orden, después de haberse recibido las
actuaciones en el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, se notificó a las partes que la
vista pública quedaba programada para el día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, fecha en
la que también se recibiría la declaración en Cámara Geseil del menor ofendido.
Previo a la realización de la declaración en Cámara Gesell, el licenciado Girón Flores presentó
escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis, conteniendo el cuestionario de veintidós
preguntas que solicitaba fuesen realizadas a la víctima, a lo que añadía la siguiente petición:
"QUE EL PERITO ANALICE Y VALORE LA credibilidad, del testimonio del niño, ATRAVEZ
DEL METODO CBCA. Para establecer la FIABILIDA del mismo. Entendiendo que lo que
queremos saber, es si el testimonio del niño, es FIABLE o el mismo fue manipulado por alguien,
debido a que el DICHO DEL MENOR es contradictorio a las pruebas periciales que se le
hicieron" (sic, se consignan errores ortográficos y sintácticos del original).
El tribunal de primera instancia no desarrolló una consideración especial en torno a la
procedencia de esta petición, lo que fue objetado por el impetrante ante la sede de apelación,
señalando que la Jueza de Sentencia había incurrido en el defecto de "sitra petitio" (sic), esto es,
incongruencia por omisión de pronunciamiento.
11. El reclamo antes referido fue abordado en las páginas 16 a 19 de la sentencia impugnada. En
principio, la Cámara aclaró que la función del perito es proporcionar parámetros de interpretación
de la realidad a partir de sus conocimientos especializados no viene a suplantar al criterio
judicial, ya que corresponde al juzgador, después de haber presenciado la producción probatoria
disciplinada por los principios de inmediación y contradicción, motivar por qué le merece
credibilidad o no una declaración testifical.
Luego, la Cámara procede a explicar las particulares condiciones de la deposición de menores de
edad así como la necesidad de evitar la revictimización o cualquier afectación psíquica y moral
en el momento de la recepción del testimonio; también, reflexiona en torno a la utilidad de la
Cámara Gesell, explicando que ésta consiste en: "habitación acondicionada para permitir la
observación con personas, cuentan con equipos de audio y vídeo para la grabación de los
diferentes testimonios, con ella se busca la desvictimización" (sic)
Prosiguen las Magistradas de alzada indicando que, a tenor del Art. 213 Pr. Pn., la declaración de
los niños menores de doce años en Cámara Gesell puede recibirse con el auxilio de un
profesional de las ciencias de la conducta, cuya función en ese contexto no es evaluar y
dictaminar respecto a la credibilidad de la versión del niño que depone ni elaborar un dictamen
pericia!, sino actuar como un intermediario y facilitar la comunicación utilizando técnicas propias
de su conocimiento científico para canalizar las preguntas que los abogados han elaborado,
siempre bajo la premisa de evitar un ambiente hostil para el testigo menor de edad. Por ello,
concluyen que la solicitud no resultaba procedente en el momento procesal que se pidió.
Además, para mayor abundamiento en la respuesta dada al litigante y aunque éste no explicó en
qué consiste el método que identifica como "CBCA", la Cámara aclara que dichas siglas se
refieren al "Análisis de Contenido Basado en Criterios", el cual constituye el elemento central del
"Análisis de Validez de la Declaración" (SVA, por sus siglas en inglés). Asimismo, la Cámara
cita la literatura científica que determina las limitaciones de este método en niños de corta edad y
con menor verbalización, quienes se encuentran en desventaja al aplicarse este método; en todo
caso, la sede de alzada destaca que esta clase de pruebas puede ser insumo para el juez
sentenciador pero por la propia naturaleza y de acuerdo a los estudios científicos, los criterios
del "CBCA" solamente sugieren una probabilidad de veracidad, pero la ausencia de un criterio
"no sugiere inevitablemente que mienta" (sic), de suerte que no se trata de una prueba necesaria
e imprescindible.
12. Para esta Sala, es manifiesto que la Cámara seccional no ha obviado controlar el punto que
señala el recurrente, dado que en la resolución impugnada se identifican con meridiana claridad
los argumentos relativos a la petición de aplicar el método "CBCA" durante la declaración en
Cámara Gesell del ofendido, por lo que no se configura el vicio de incongruencia por falta de
pronunciamiento (cifra petita).
Ahora bien, cabe aclarar que la Cámara proveyente más que detenerse en el aspecto de la
ausencia de reflexión de la Jueza de Sentencia sobre lo solicitado en el cuestionario presentado
previo a la declaración en Cámara Gesell de la víctima, prefirió enfocarse en determinar si este
supuesto defecto era trascendente, desarrollando consideraciones sobre la procedencia de la
petición en el momento procesal en que fue formulada, así como valorar la idoneidad de este
medio de prueba.
Es oportuno añadir que tales consideraciones se encuentran apegadas a derecho, pues el tribunal
de alzada consignó de manera acertada que no es la prueba pericial la que proporciona el juicio
de credibilidad sobre los testimonios producidos en el debate oral, sino que esta valoración
corresponde al sentenciador, a partir de una apreciación integral de lo percibido en la audiencia
oral, en la que se hacen patentes los principios de inmediación y contradicción.
Adicionalmente, identificó el error en que había incurrido el abogado defensor al solicitar que se
practicase la evaluación con el método CBCA del ofendido en el momento de recibir la
declaración en Cámara Gesell, confundiendo dos aspectos nítidamente diferenciados, a saber: (I)
La función del especialista en ciencias de la conducta cuando es llamado como perito, a tenor de
lo previsto en el Art. 226 Pr. Pn., que consiste en proporcionar al tribunal conocimientos
especializados de los que éste no dispone en la interpretación de algún dato de la realidad
incorporado al proceso; (II) La función del especialista en ciencias de la conducta como
facilitador de la comunicación en el momento de la declaración en Cámara Gesell de un niño o
niña, para contribuir a que éste declare en un ambiente no hostil, a tenor del Art. 213 Pr. Pn.
Resulta claro que ambas funciones no pueden ser confundidas, ya que cuando se llama a un
psicólogo o psiquiatra forense a intervenir como facilitador del proceso comunicativo en la
deposición de una persona menor de doce años en Cámara Gesell, éste no ha de formular
interpretaciones de datos probatorios o elaborar dictamen alguno, sino simplemente transmitir al
declarante las preguntas que las partes hayan propuesto y luego comunicar al tribunal las
respuestas de éste, con el cuidado que no se produzca el fenómeno de la revictimización, evitando
cualquier lesión a la integridad psíquica y moral del mismo en el acto de la declaración.
Por consiguiente, el medio probatorio es el testimonio vertido por el niño o niña, mientras que el
especialista en ciencias de la conducta sirve únicamente como auxiliar del proceso de
comunicación; por lo tanto, el escrito de la defensa, previo a la declaración en Cámara Gesell,
debía limitarse a enumerar las preguntas propuestas por esta parte técnica y que el especialista
formularía al declarante, sin pretender desnaturalizar su intervención para transformarlo en un
nuevo peritaje.
Cabe añadir que el planteamiento de la petición realizada por el licenciado Girón Flores no
permitía redireccionar lo solicitado a uno de los supuestos excepcionales de admisión de prueba
en la etapa de juicio oral. Al respecto, es sabido que por regla general la prueba es admitida por el
Juez de Instrucción en la audiencia preliminar. Sin embargo, conforme a lo previsto en el Art.
366 Pr. Pn., las partes pueden solicitar al Tribunal de Sentencia que admita prueba indebidamente
denegada si ejercieron oportunamente la protesta mediante el recurso de revocatoria en la
audiencia preliminar; así también, están facultadas a pedir la admisión de aquellas probanzas que
hubiesen sido conocidas con posterioridad a la etapa intermedia, debiendo realizar tales
peticiones de manera previa a la apertura de la vista pública.
Además, en decisiones anteriores de este tribunal casacional se ha reconocido una facultad
excepcional, derivada del derecho de defensa material y la presunción de inocencia, que permite
al sindicado: "ofrecer prueba incluso durante el desarrollo de la vista pública; y el Juez, para
admitir la misma, debe tener en cuenta los criterios de pertinencia, trascendencia, utilidad y
legalidad, de la probanza, siendo imperativo analizar si se está en presencia de un hecho nuevo,
necesario para mejor proveer o si la prueba no era conocida por el procesado, debiéndose
considerar si ésta surgió con posterioridad o si se sabía de su existencia y no fue posible su
obtención y consecuente ofrecimiento o bien, si fue ofrecida oportunamente por el sindicado o su
defensor, el juez de instrucción no se pronunció sobre ella o la denegó indebidamente"
(Sentencia de casación Ref. 196C2015, dictada el 04/01/2016).
En ese orden, el único sustento que el licenciado Girón Flores plasmó en el escrito relativo a la
declaración de la víctima en Cámara Gesell, era que el dicho del menor era contradictorio con las
pruebas periciales sin dar mayor explicación de lo que él entendía con ese genérico señalamiento.
Nótese que los tres peritajes fueron realizados en el año dos mil catorce, mientras que la
declaración se efectuó en el año dos mil dieciséis. A ello se añade, que las pericias fueron
conocidas en todo momento por la defensa, e incluso fue el imputado quien pidió que se
incorporase como evidencia de descargo los dictámenes formulados por el licenciado M. D. M., y
el doctor E. A. U. M., sin haber solicitado en ningún momento la ampliación de cualquiera de los
referidos informes periciales, lo que en todo caso, debió haberse pedido oportunamente al
Juzgado de Instrucción, pues como ya se dijo, conocía su contenido.
Además, el testimonio no se había producido todavía en la plenitud de los principios de
inmediación y oralidad; pues precisamente se estaban proponiendo las interrogantes que cada una
de las partes consideraba necesario realizar, por lo que era imposible conocer integralmente qué
era lo que el niño iba a deponer, encontrándose en el campo de la especulación, sostener en aquel
momento que sus afirmaciones fuesen contradictorias o no con la información de los dictámenes
periciales. Por ende, si en el curso de la recepción de la declaración surgiese un hecho nuevo o
una circunstancia hasta ese momento desconocida por las partes, sería entonces que se podría
solicitar por vía incidental una nueva pericia.
13. Adicionalmente, el impetrante sostiene que el colegiado de alzada incurrió en un equívoco al
sostener que no procedía la aplicación del método CBCA en el caso concreto debido a la edad de
la víctima que relacionó de manera equívoca y a consideraciones que implican invadir el ámbito
de las ciencias de la conducta.
En principio, hay que resaltar que estos argumentos no fueron esenciales, sino complementarios
en el entendimiento del colegiado de alzada, que previamente había dejado consignado que lo
medular era la confusión de las funciones del especialista en ciencias de la conducta.
Respecto a la edad del niño perjudicado, esta Sala nota que es cierto que el colegiado de alzada
hizo alusión a la edad de cuatro años que tenía al momento de ser objeto de los hechos en contra
de su persona y no a la edad de siete años que tenía al momento de rendir la declaración. Ante
ello, es conveniente recordar que la sentencia constituye una unidad lógica inescindible, que no
puede ser mutilada por los impetrantes. En ese sentido, se advierte que no se trata de un error
material, dado que el tribunal de apelación detalló en su pronunciamiento, la teoría de los factores
de codificación, almacenamiento y recuperación, los que se encuentran "determinados por la
edad de la víctima al momento del hecho, así como por su percepción sensorial" (sic). Por lo
tanto, la edad relevante a efectos de valoración, es la que la víctima tenía cuando ocurrió el
suceso, por ser el momento en que el mismo quedó fijado en su memoria.
En lo tocante al alegato relativo a que la Cámara supuestamente invadió el campo reservado a los
expertos de psicología, cabe acotar que la cualidad de ser comunicable a terceros es inherente al
conocimiento científico, nota distintiva que se pone de manifiesto mediante los textos de
divulgación que hacen accesibles las leyes y principios generales de una disciplina científica al
público en general. Por ello, no está vedado a los tribunales acudir a los tratados, manuales o
artículos académicos de una determinada rama del saber para ilustrar aspectos generales
relacionados con los hechos en discusión, lo cual no implica suplantar el ámbito propio de la
prueba pericial.
Tal proceder ha sido adoptado por esta Sala en decisiones anteriores. Por ejemplo, al analizar un
escrito recursivo en el que se reclamaba la falta de realización de un examen toxicológico en
sangre, este tribunal ilustró su criterio, acudiendo a las investigaciones publicadas por
especialistas en química forense, las que describen parámetros generales sobre el tiempo máximo
que los metabolitos de cocaína pueden ser identificados por esa clase de exámenes (ventanas de
detección), lo que limita la utilidad de los mismos (Cfr. Sentencia de casación Ref. 94C2016,
dictada el 22/07/16).
De manera semejante aunque en relación a otra disciplina, la Cámara seccional citó la obra "Guía
par la Evaluación del Abuso Sexual Infantil", elaborada por investigadores académicos en
psicología forense, en la cual se explica que los criterios del método CBCA ponen en desventaja
a los niños de corta edad y con escasa capacidad de verbalización, resultando de limitada utilidad
en tales casos. Ante esta regla cientifica de índole general, la Cámara concluyó que al concurrir
ambas circunstancias en la víctima declarante, el método CBCA no era una prueba idónea para
ser empleada en el presente asunto, incluso en el supuesto hipotético que se hubiese solicitado en
debida forma y en la etapa procesal oportuna.
Con fundamento en lo previamente apuntado, este tribunal considera que el segundo reclamo
casacional debe ser desestimado en su integralidad, dado que las razones expuestas por el tribunal
de alzada se encuentran apegadas a derecho.
III. FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas, y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 478 N° 1, 3 y 4, 479, 480 y 484 del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A.- INADMÍTASE el motivo de casación que se designa como: "N° 4 Así como la
inobservancia de las reglas relativas a la congruencia", por falta de agravio real, tal como se
explicó en la presente sentencia;
B.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por los motivos alegados por el
impetrante relativos a "N° 1) inobservancia de normas procesales" y "N° 3) cuando existe falta
de fundamentación", conforme a los razonamientos expuestos en el presente proveído;
C-. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos
legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------
ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS----------------------------------------------------.

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