Sentencia Nº 251-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 14-10-2019

Sentido del falloAdmítase el recurso interpuesto
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha14 Octubre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia251-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
251-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veintisiete minutos del catorce de octubre de dos mil diecinueve.
1. El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada Yanira
Guadalupe Salamanca Mejía, en calidad de apoderada general judicial de la Asociación
Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Profesionales, de Profesionales Salvadoreños de
Responsabilidad Limitada, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Laboral, a las quince horas y veinte minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que
conoció de la emitida por el Juzgado Cuarto de lo Laboral en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por la defensora pública laboral, licenciada Marlene del Carmen López de
Hernández, en nombre y representación de la trabajadora VYTD, en contra de la asociación
referida, reclamándole cl pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.
2. Del estudio del escrito que contiene el recurso se advierte, que la providencia recurrida,
es una sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, en la que resolvió confirmar
en todas sus partes la sentencia condenatoria del Juzgado Cuarto de lo Laboral.
3. Por otra parte, la cantidad reclamada en concepto de salarios no devengados por causa
imputable al patrono, asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, en virtud que, tal como se relacionó en la demanda, la trabajadora
ingresó a laborar el día uno de enero de dos mi dieciocho, devengaba un salario mensual de
seiscientos dólares de los Estados Unidos de América y fue despedida el catorce de septiembre de
dos mil dieciocho, por tal motivo, la referida resolución judicial es de aquellas que la ley califica
procedente por la vía casacional, arts. 586 inciso 1º del Código de Trabajo, en adelante CT y 519
ordinal 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM.
4. Determinado que el recurso reúne los requisitos de procedencia establecidos en la Ley,
se prosigue con el análisis de los requisitos formales de interposición.
5. Se verificó que la sentencia se notificó a la recurrente el cinco de junio de dos mil
diecinueve, y el libelo que contiene el recurso fue presentado ante el tribunal que dictó la
resolución impugnada, el día doce del mes y año relacionado, es decir, dentro del plazo que
refiere el inciso 1º del art. 59l CT. Así mismo, se adjuntó la constancia de recibo de ingreso, de
conformidad al inciso 2º del artículo en mención y 586 CT.
6. En cuanto a las infracciones casacionales, cabe señalar que, de conformidad al art. 528
CPCM, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar el motivo genérico y
especifico invocado, arts. 587, 588 y 589 CT, así como las disposiciones legales que se han
calificado infringidas, expresando de forma clara y concreta, los argumentos de cómo entiende se
produjo la transgresión, así como la correspondencia al vicio de fondo que se está alegando.
7. Del libelo que contiene el recurso se advierte, que la recurrente invoca la causa genérica
de infracción de ley, y los motivos específicos establecidos en el ordinal 6º) del art. 588 y el de
omitir el fallo resolver puntos planteados.
Infracción de ley por el submotivo de cuando en la apreciación de las pruebas haya
habido error de derecho, o error de hecho si éste resultare de documentos auténticos,
públicos o privados, o de la confesión cuando haya sido apreciada sin relación con otras
pruebas
1. La recurrente fundamentalmente expresó, que la Cámara Segunda de lo Laboral, erró al
apreciar el acta notarial de finiquito, otorgada ante sus oficios notariales por la trabajadora
demandante, documento que no adolece de vicios en el consentimiento y que no fue redargüido
de falso en primera instancia, razón por la que hacía plena prueba por contener la cantidad exacta
y los conceptos bajo los cuales la trabajadora recibió esas cantidades.
2. Argumentó además que si el art. 402 del Código de Trabajo, da valor a un documento
privado no redargüido de falso, por qué la Cámara le restó valor a un documento revestido de fe
notarial, que tampoco fue atacado de nulo por contener algún vicio del consentimiento.
3. De igual forma expuso que la demandante no promovió el respectivo incidente para que
el documento fuera declarado falso. Finalmente alegó, que la Cámara valoró inadecuadamente el
finiquito presentado contenido en acta notarial, pues el artículo 402 citado por la propia Cámara
establece claramente que aún los documentos privados sin previo reconocimiento hacen plena
prueba y que el acta notarial en todo caso es un documento revestido de fe pública y por lo tanto
un documento idóneo para realizar este tipo de actos, cometiendo de esta manera el error de
derecho en la apreciación de la prueba.
4. Sobre el vicio de error de derecho alegado, es necesario señalar que éste ocurre, cuando
el juzgador al apreciar las pruebas o al estimar su valor, no aplica las normas establecidas para tal
medio probatorio, infringiendo con ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de
prueba. Se produce también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un
valor distinto al que le asigna la ley. (Resolución de las once horas veintiocho minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, con referencia 503-CAL-2016).
5. En cuanto al concepto expuesto por la recurrente, esta Sala advierte que se estableció de
forma clara y precisa la relación entre el vicio alegado y la norma citada como infringida, por lo
que el submotivo procede admitirlo y será analizado en sentencia para determinar si el
documento controvertido cumple con los requisitos establecidos en el art. 402 CT para ser objeto
de análisis, y no obstante ello, al ad quem le negó valor probatorio.
Infracción de ley por omitir el fallo resolver puntos planteados
1. Con relación a este vicio la licenciada Yanira Guadalupe Salamanca Mejía, expuso que
la Cámara Segunda de lo Laboral omitió en el fallo resolver los siguientes puntos planteados: a)
Que la representante de la trabajadora solicitó en la demanda únicamente el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono, y no hubo ampliación de la demanda en ese sentido,
y el reinstalo que ordenó el a quo, y confirmó el ad quem en la sentencia recurrida lo que se
convirtió en un agravio para su representada, situación que fue planteada ante la Cámara y no
hubo pronunciamiento al respecto. b) Que el ad quem no admitió la solicitud de llevar a cabo una
prueba pericial para determinar el estado de gravidez y la edad gestacional de la trabajadora
demandante, por constar en el proceso prueba pertinente para determinar esa situación, sin haber
fundamentado legalmente su decisión. Que posteriormente interpuso recurso de la resolución de
fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve por medio de la cual el a quo declaró sin lugar por
improcedente la revocatoria alegada, dado que en el juicio corría agregada en original constancia
de embarazo a nombre de la trabajadora, documento fehaciente e idóneo, con el cual estaba
probado el estado de gravidez de la demandante, que el juzgado admitió el recurso tanto por la
negativa de la práctica de la prueba como de la apertura a pruebas, en cuyo caso los efectos del
recurso tenían que haber sido suspensivos, pero por resolución del dieciocho de enero de dos mil
diecinueve, la juez señaló día y hora para recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por la
demandante, estando pendiente la resolución del recurso en el cual se pedía la revocatoria de la
apertura a pruebas; y, c) Que un día antes del cierre del término probatorio, solicitó que se
recibiera la declaración de los testigos propuestos por su representada, pero por resolución del
veintidós de enero de dos mil diecinueve tal solicitud se le declaró sin lugar por extemporánea,
con lo que se le impidió a su poderdante hiciera uso de su derecho de defensa.
2. Con respecto al vicio relativo a que el fallo omitiere resolver puntos planteados, esta
Sala en sentencia con referencia 436-CAL-2015 de las once horas cincuenta minutos del 26 de
abril de 2017, estableció que el mismo se configura cuando el juzgador omite resolver asuntos
sometidos a su conocimiento, propuestos en la etapa procesal correspondiente, por lo que es
requisito indispensable que quien lo alegue, exprese en forma puntual, el reclamo planteado en
tiempo y forma; y la posible razón de la ausencia de pronunciamiento del tribunal sentenciador.
Lo anterior coincide con lo establecido en el art. 419 CT, disposición que impone a los
administradores de justicia, resolver los asuntos planteados y debatidos en el proceso.
3. En cuanto al primer aspecto controvertido por la recurrente, referente a que la Cámara
no se expresó en cuanto al reinstalo de la trabajadora VYTD, se advierte que el ad quem sí se
pronunció al respecto y de manera puntual, en el sentido de confirmar la orden de reinstalo
realizada por el a quo, y establecer que el mismo era procedente en razón de la protección contra
el desempleo que estatuye el art. 23 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el art 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y el art.
11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra de la
Mujer.
4. En consideración de lo anterior y en razón que el ad quem sí se pronunció de manera
favorable en cuanto al reinstalo de la trabajadora VYTD, el concepto establecido por la recurrente
en este punto, radica más en una falta de congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto
por el a quo, el que fue posteriormente confirmado por el ad quem; situación que para haber sido
objeto de análisis, debió haberse alegado por medio de otro submotivo distinto al alegado.
5. Con respecto a las inconformidades planteadas ante el ad quem consistentes en que el a
quo no accedió a llevar a cabo una prueba pericial para determinar el estado de gravidez y la edad
gestacional de la trabajadora demandante, y que se declaró sin lugar por extemporánea; así como
la solicitud para que los testigos propuestos por la demandada declararan; debe decirse que
dichos planteamientos son meras inconformidades sobre las que resultaba inoficioso que el ad
quem se pronunciara, ya que la recurrente no hizo un planteamiento superficial, en el sentido que
no solicitó apertura a pruebas; o, por lo menos, intentar aportar los elementos probatorios sobre
los que supuestamente le fueron vulnerados los derechos constitucionales a su representada; en
ese contexto, resultaba ilógico que el ad quem tratara de justificar las actuaciones del a quo, al no
existir ante él una petición en concreto.
6. Por las razones expuestas, el submotivo relativo a omitir resolver puntos planteados, no
será admitido.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 del Código de Trabajo y
530 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: a) ADMÍTESE el recurso
por el motivo genérico de infracción de ley, y el submotivo de error de derecho en la apreciación
de la prueba documental; b) INADMÍTESE el recurso por el motivo genérico de infracción de
ley por el motivo específico relativo a omitir resolver el fallo puntos planteados; c) Óigase a la
parte contraria para que presente sus alegatos dentro del término de ley; y, d) Tómese nota del
medio electrónico para realizar actos de comunicación y de la persona comisiona para recibir
documentos.
Notifíquese.
A. L. JEREZ.--------------O. BON. F.---------------DAFNE S.--------------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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