Sentencia Nº 251-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 02-12-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha02 Diciembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia251-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
251-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas diecinueve minutos del dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada Yanira
Guadalupe Salamanca Mejía, en calidad de apoderada general judicial de la Asociación
Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Profesionales, de Profesionales Salvadoreños de
Responsabilidad Limitada, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo
Laboral, a las quince horas y veinte minutos del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, que
conoció de la emitida por el Juzgado Cuarto de lo Laboral en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por la defensora pública laboral, licenciada Marlene del Carmen López de
Hernández, en nombre y representación de la trabajadora VYTD, en contra de la asociación
referida, reclamándole el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono.
Intervinieron en ambas instancias y casación, las defensoras públicas laborales,
licenciadas Marlene del Carmen López de Hernández y Pamela Denisse Mejía Prado, en nombre
y representación de la trabajadora VYTD, y como apoderada de la asociación demandada, la
licenciada Yanira Guadalupe Salamanca Mejía.
CONSIDERANDOS:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
1. La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada Marlene del
Carmen López de Hernández, en nombre y representación de la trabajadora VYTD, en contra de
la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Profesionales, de Profesionales
Salvadoreños de Responsabilidad Limitada, reclamándole el pago de salarios no devengados por
causa imputable al patrono.
2. Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia que
se llevó a cabo pero no logró su finalidad, por no haber aceptado la trabajadora demandante el
cincuenta por ciento del total de su reclamo. La demanda fue contestada en sentido negativo.
3. Se abrió a pruebas el juicio, término en el que la actora presentó prueba documental y
solicitó declaración de parte contraria del representante legal de la demandada. La apoderada de
la demandada por su parte, presentó prueba documental. Se cerró el proceso y se dictó sentencia.
4. El Juzgado Cuarto de lo Laboral, condenó a la asociación demandada al pago de lo
reclamado por la trabajadora VYTD.
5. La Cámara Segunda de lo Laboral al conocer del recurso de apelación interpuesto por la
licenciada Yanira Guadalupe Salamanca Mejía, confirmó el fallado pronunciado por el a quo.
6. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, la licenciada Yanira Guadalupe
Salamanca Mejía, recurrió en casación, invocando la causa genérica de infracción de ley, y como
motivos específicos, error de derecho en la apreciación de la prueba documental, citando como
disposición vulnerada el art. 402 CT, y el relativo a omitir resolver el fallo puntos planteados, de
conformidad al art. 588 ordinal 7º.
7. Se admitió dicho recurso y únicamente con respecto al error de derecho en la
apreciación de la prueba documental, y se ordenó que el proceso pasara a la secretaría de este
tribunal a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que ésta cumplió.
Alegatos de la parte contraria
8. La defensora pública laboral, licenciada Marlene del Carmen López de Hernández, al
mostrarse parte ante este tribunal, en nombre y representación de la trabajadora VYTD y evacuar
el traslado conferido, en síntesis expuso que su representada fue objeto de discriminación por el
estado de embarazo en el que se encontraba al momento de haber sido despedida y haberle
obligado a firmar el documento al que hace referencia la demandada, cuando constitucionalmente
está protegida tanto por la ley primaria como por la ley especial en este caso, el Código de
Trabajo y por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer. Que la sentencia venida en casación, debe ser confirmada y no debe dársele el valor al
documento presentado, ya que la demandada conocía del estado de embarazo de su representada
y como una forma de deshacerse de la responsabilidad que conlleva las prestaciones de
maternidad, le obligaron a firmar un finiquito que no debería de tener validez en el caso.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del CT
1. Sobre el vicio de error de derecho alegado, es necesario señalar que éste ocurre, cuando
el juzgador al apreciar las pruebas o al estimar su valor, no aplica las normas establecidas para tal
medio probatorio, infringiendo con ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de
prueba. Se produce también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un
valor distinto al que le asigna la ley. (Resolución de las once horas veintiocho minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, con referencia 503-CAL-2016).
2. La disposición que se considera infringida -art. 402 CT- establece: [...] En los juicios
de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o
auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la
sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad. ---- El documento privado no
autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de
trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin
causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la
Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia
laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el
mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha.
3. La licenciada Salamanca Mejía, en su escrito de interposición del recurso,
fundamentalmente expresó, que la Cámara Segunda de lo Laboral, basó su sentencia en la
negación de valor probatorio del acta notarial de finiquito laboral, por medio de la cual, la
demandante se dio por satisfecha de lo recibido, liberando a COOPAS DE R.L. de toda
responsabilidad, al día en que el mismo fue suscrito, extendiéndole a esta última, el más amplio
finiquito en cuanto a la relación laboral respectiva. Que la Cámara citó el artículo 402 CT y
argumentó, que en el caso en estudio, no se estaba en presencia de hojas extendidas por la
Dirección General de Inspección de Trabajo, por los jueces de primera instancia con jurisdicción
en materia laboral o ante documentos privados autenticados, de los que menciona el art. 52 de la
Ley de Notariado, sino ante una acta notarial extendida fuera de los casos en que la ley lo exige o
lo permite. Ante tal valoración, para la recurrente, el documento analizado, es decir, dicha acta
notarial, no adolece de vicios en el consentimiento y no fue redargüido de falso en primera
instancia, por lo que el mismo hace plena prueba, por haber sido suscrito posteriormente al
despido, además de contener la cantidad exacta y los conceptos bajo los cuales los recibió la
trabajadora. Que el documento de finiquito presentado por la demandada fue valorado
inadecuadamente, pues el artículo 402 CT, establece claramente que aún los documentos
privados, sin previo reconocimiento, hacen plena prueba, y que no se está ante un documento
privado no autenticado, sino ante un documento público, que no fue impugnado, por lo que, el
mismo goza de pleno valor probatorio y que era procedente darle la validez que la ley indica.
4. Respecto del punto alegado, el tribunal de alzada argumentó en su sentencia: [...] III)
Estamos ante un fallo de primera instancia que condena al pago de salarios adeudados por causa
imputable al patrono vía Art. 464 Tr., más la licencia por maternidad respectiva; y, al reinstalo de
la demandante a partir del veinte de marzo del dos mil diecinueve, visto que fue despedida el
catorce de septiembre de dos mil dieciocho, mientras gozaba de estabilidad en el cargo por estar
embarazada, no produciendo dicho despido efecto alguno, tal como lo disponen los Arts. 113 y
464 Tr., en relación con el Art. 42 de la Constitución de la República. ---- En agravios la apelante
aduce que eso no puede ser, pues con la prueba instrumental de descargo agregada a folio 58, se
ha demostrado que la demandante se da por satisfecha totalmente de lo adeudado por el
empleador, liberándolo de toda responsabilidad a futuro, y extendiéndole el más amplio finiquito
en cuanto a la relación laboral. La a quo sin embargo, sostiene que con ese finiquito no puede
surtir efectos a futuro, y hace caso omiso del mismo, estándose a la contundencia que le da la
constancia de embarazo de la demandante de folio 3. ---- En ese escenario, esta Cámara procede
al examen de los autos, y concluye lo siguiente: 1º) El acta notarial de folio 58, se levantó a las
dieciséis horas del día veintisiete de septiembre del dos mil dieciocho, ante los oficios notariales
de Yanira Guadalupe Salamanca mejía, misma que actúa en el juicio como apoderada general
judicial del patrono, Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Profesionales, de
Profesionales Salvadoreños, de Responsabilidad Limitada (COOPAS, DE R.L.), lo que vuelve
más imperioso estarse a la letra de lo que dispone el Art. 402 Tr.. Y es que esta disposición fija
como descargo en casos como este, SOLO las hojas extendidas por la Dirección General de
Inspección de Trabajo, o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, o los
documentos privados autenticados conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley de Notariado, y
aquí no estamos ante ninguno de ellos, sino con un acta notarial extendida fuera de los casos en
que la ley lo exige o lo permite, tal como lo expresa la susodicha ley en el Art. 50 inciso último.
Por eso más que todo, es que esta Cámara no le concede el valor de pago a dicho documento,
pago que se esgrime incluso para supuestamente desligarse del cumplimiento de derechos que
son irrenunciables, como el de la conservación al empleo. [...] (sic).
5. Es importante indicar que conforme al art. 402 del Código de Trabajo, la renuncia del
trabajador a su empleo, la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las
partes o el recibo de pago de prestaciones por la vía notarial solo tienen valor si son realizados a
través de un documento autenticado conforme al Art. 52 de la Ley de Notariado o si están
redactados en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de
primera instancia con jurisdicción en materia laboral, con las formalidades previstas.
6. En el caso de autos, si bien, el acta notarial en cuestión, conforme a los arts. 1 y 50 de la
Ley de Notariado, tiene valor probatorio, no es suficiente para considerarse como un documento
válido para establecer que el trabajador ha recibido todas las cantidades que conforme a la ley le
corresponden; en vista de que para ello, es necesario que se realice a través de un documento
autenticado conforme el art. 52 de la Ley de Notariado y art. 402 del Código de Trabajo.
7. Es por tal razón, que los documentos no comprendidos en el inciso segundo del art. 402
CT, no son los idóneos para documentar los actos que el mismo establece.
8. En ese sentido, a juicio de esta Sala, el ad quem no comete el vicio de error de derecho
en la apreciación de la prueba documental, al no darle valor al acta notarial, en la que consta el
finiquito, con el que según la recurrente se comprobaba que la trabajadora demandante había
recibido las debidas cantidades de dinero, en concepto de indemnización por despido injusto; esto
como resultado que el documento controvertido, no está, entre los que la disposición considerada
como vulnerada, establece para comprobar esa situación.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: a) no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b) ordénase a la
Cámara Segunda de lo Laboral, entregue a la trabajadora VYTD, la cantidad de ciento catorce
dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada mediante
recibo de ingreso número **********, en la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda; y, c) devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo
proveído.
gase saber.
A. L. JEREZ.---------------ALEX MARROQUÍN.-------------------R. N. GRAND.--------------------
-------------PRONUNCIADA POR LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-----------------
KRISSIA REYES.--------------SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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