Sentencia Nº 252-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 24-08-2022

Sentido del falloAdmítese el recurso de mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha24 Agosto 2022
Número de sentencia252-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
252-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por los licenciados G.A.
.
S.H. y D.A.F.M., actuando en su calidad de apoderados generales
judiciales de los señores JAAA y CESDA, conocida por CESC, impugnando el auto definitivo
pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta
ciudad, en el proceso declarativo común de enriquecimiento sin justa causa, promovido por los
licenciados J..Á..G.L. y L..H..A..P..A., en su carácter de
apoderados generales judiciales del BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede
abreviarse BANCO PROMÉRICA, S.A., contra los ahora recurrentes.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad, por sentencia de las catorce
horas cuarenta minutos del tres de junio de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: “[…] 1.
Declárase el enriquecimiento sin justa causa como una de las variadas formas de controvertir la
extinción de la obligación mercantil sin justa causa suscitada dentro del proceso ejecutivo
registrado con el número PEM139-15-4, ventilado en esta misma sede judicial. 2. Por tanto, no
habiéndose extinguido la obligación mercantil por solución o pago efectivo, remisión o
condonación; sino producto de un yerro en su petición acreditada por la demandante, y no
controvertido por la demandada al no haber probado que efectuó su pago efectivo o la
condonación de la deuda; razones por las cuales, subsistiendo la obligación derivada del
préstamo mercantil, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once; es dable atender las
pretensiones de la demandante en los términos que a continuación se indicarán. 3. En amparo a
lo previsto en el art. 217 inciso penúltimo del CPCM, ordénase a los demandados JAAA y
CESDA, conocida por CESC, pagarle a banco Promérica, S.A., representada legalmente por el
licenciado L.C.E..F.M., los rubros siguientes: A. La cantidad de $
38,382.11, en concepto de capital, según lo consignado por el informe de auditoría
independiente. B. En concepto de intereses convencionales del 8.25 % anual, contados a partir
del día uno de octubre de dos mil quince hasta su completo pago; en vista que el último pago fue
efectuado el día treinta de septiembre de dos mil quince, según el informe de auditoría
independiente, y los anexos consistentes en estado de cuenta de auditoría independiente y estado
de cuenta de banco Promérica. C. En concepto de intereses moratorios del 5 % anual, contados
a partir del día uno de diciembre de dos mil quince hasta su completo pago; según lo consignado
en la certificación de variabilidad de intereses donde se documentó el inicio de mora con fecha
uno de diciembre de dos mil quince. 4. Desestímase las pretensiones formuladas en la
reconvención; por las razones fácticas, jurídicas y probatorias consignadas. 5. Rechácense los
motivos de improponibilidad sobrevenida formulados por los demandados en sus contestaciones
a la demanda; por las razones fácticas, jurídicas y probatorias consignadas. 6. En vista de
haberse desestimado la reconvención, no hay motivo para pronunciarse sobre la
improponibilidad de la reconvención alegada por la parte reconvenida [...] (sic).
La Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad,
por auto definitivo de las doce horas del veintinueve de junio de dos mil veintidós, resolvió: [...]
1°) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los señores JAAA y
CESDA conocida por CESC, por medio de sus apoderados licenciados D.A..F..
.
M. y G.A..S.H., respecto de la sentencia pronunciada a las catorce
horas cuarenta minutos de tres de junio de dos mil veintidós por el señor Juez (2) del Juzgado
Quinto de lo Civil y Mercantil, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, con número único de expediente: 03147-18-MRPC-5CM2
y referencia interna PCC 17-18-5CM2-4, promovido por BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD
ANÓNIMA (.4 (sic).
2. Inconformes con el pronunciamiento de la Cámara, los licenciados G.A...
.
S.H. y D..A.F..M., han interpuesto recurso de casación, alegando
como causa genérica, la relativa al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso,
establecida en el art. 523 CPCM, por el submotivo concerniente a haberse declarado
indebidamente la improcedencia de una apelación, en el que señalan como precepto legal
infringido el art. 513 CPCM.
3. Análisis de admisión
3.1 En relación con el submotivo en análisis, en lo pertinente los recurrentes expusieron lo
siguiente: [...] Esta Honorable Cámara, al dejar de conocer del reclamo, deducido en
apelación, referente a la infracción de los requisitos de la sentencia definitiva estimativa,
pronunciada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil, J..D., de San Salvador, se
decantó por considerar que la sentencia pronunciada en primera instancia, si reúne los
requisitos de motivación exigidos en nuestro encuadre procesal civil. Básicamente, dicha
Cámara, al no entrar a conocer el fondo de la Apelación, está avalando que el Juzgador de
Primera Instancia, no ha inobservado las formas esenciales del proceso, especialmente las
relativas a los principios de legalidad, debido proceso, inocencia y doble juzgamiento, criterio
que los suscritos no compartimos; por otra parte, en la sentencia dictada por la Honorable
Cámara, no realizó ningún esfuerzo para analizar si cumplía con los requisitos legales el
Recurso de Apelación, por lo tanto, cometió el error de no verificar requisitos de forma y fondo,
sin analizar exhaustivamente el escrito de interposición del respectivo Recurso de Apelación, en
el cual, en dicho Recurso, se establecen premisas y consideraciones del porqué, en la Sentencia
Apelada, no se aplicaron las normas jurídicas correspondientes al caso en mención y que no son
simples alegatos. [...] A nuestro juicio, la Cámara ha hecho argumentos rigoristas para impedir
el acceso al Recurso de Apelación, fundamentándose en disposiciones que no resuelven el
verdadero fondo del asunto, al negarse a admitir el mencionado Recurso, violentando en alguna
medida, el acceso a la justicia de parte de nuestros mandantes [...] En razón que el Recurso de
Apelación interpuesto, cumple con los requisitos que exige esta clase de recursos, por lo que,
consideramos que la Cámara, se ha extralimitado en el análisis de dicho Recurso, al declararlo
inadmisible, sin entrar a valorar la fundamentación del mismo [...] (sic), lo anterior a criterio de
los recurrentes, constituye el vicio invocado.
3.2 Respecto del motivo invocado, se advierte que los impugnantes señalaron como norma
infringida el art. 513 CPCM; sin embargo en la fundamentación del recurso, esta Sala advierte
que el alegato se centra en establecer que se cumplieron con los requisitos de admisibilidad del
art. 511 CPCM, y en el desarrollo del mismo se logra colegir las razones de rechazo de la Cámara
para declarar la inadmisión del recurso de apelación, argumentando los recurrentes que si
establecieron de forma clara y completa la finalidad de la apelación concerniente a la aplicación
del derecho.
En virtud de lo anterior, manifiestan los recurrentes que el recurso de apelación no
contiene los defectos de admisibilidad que señaló la Cámara, y por lo tanto, se estaría dando
cumplimiento a los requisitos que exige el art. 511 CPCM, para la interposición del recurso de
apelación, por estar suficientemente fundamentado y capaz de ilustrar al tribunal de apelaciones
sobre la revisión del derecho aplicado.
En razón de lo antes expuesto por los recurrentes, esta Sala advierte que el recurso reúne
los requisitos mínimos preceptuados en el art. 528 CPCM, en relación al art. 511 CPCM, y es
viable la admisión del mismo.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 inciso CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) ADMÍTESE el recurso de mérito, interpuesto por los licenciados G..A....
.
S..H. y D..A..F..M., por la causa genérica relativa al
quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo concerniente a haberse
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, en el que señalaron como precepto
legal infringido el art. 513 en relación al art. 511 ambos CPCM;
b) TOME NOTA la secretaría de esta Sala del lugar y medio electrónico señalados para
recibir actos de comunicación; y,
c) NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte actora representada por los
licenciados J..Á..G. Larios y L..H..A..P.z A., como apoderados
generales judiciales del BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y a los demandados
que ahora recurren en casación por medio de los licenciados G..A.S.H.
y D.A..F..M., como apoderados generales judiciales de los señores JAAA y
CESDA, conocida por CESC.
NOTIFÍQUESE.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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