Sentencia Nº 253-COM-2021 de Corte Plena, 12-05-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha12 Mayo 2022
Número de sentencia253-COM-2021
EmisorCorte Plena
253-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y tres minutos del doce de
mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Civil y
Mercantil (3) de San Salvador, y el Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos, ambos del
departamento de San Salvador, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia
Testamentaria del causante señor CAS, promovidas por el licenciado E.F..R..
.
L.V., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la
señora LESA.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO
I. El licenciado L.V., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de
Aceptación de Herencia Testamentaria, ante el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de
San Salvador, departamento de San Salvador, en las que en síntesis EXPRESÓ: Que el causante
señor CAS, falleció el treinta de abril de dos mil veintiuno, en el Hospital Policlínico Zacamil,
del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, departamento de San Salvador, siendo su último
domicilio el **********, San Salvador; y habiendo otorgado testamento a favor de su mandante,
el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, por lo cual su representada, al contar con los derechos
hereditarios que le corresponden en su calidad de heredera única y universal, solicita, que previos
los trámites legales correspondientes, en sentencia definitiva se le declare como Heredera
Definitiva y se le extienda certificación de dicha declaratoria.
II. El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San
Salvador, en auto de las quince horas y dieciocho minutos del veintitrés de junio de dos mil
veintiuno, de fs. 18, en lo principal SOSTUVO: que siendo a su criterio- el último domicilio del
causante señor CAS, según consta en la Certificación de Partida de Defunción, el Hospital
Policlínico Zacamil del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, ubicado en la ciudad de
Mejicanos, departamento de San Salvador, el Juez competente para conocer de las diligencias de
aceptación de herencia, es el juez competente en materia civil y mercantil de la jurisdicción de
Mejicanos, departamento de San Salvador, razón por la que se declara improponible la solicitud
presentada, por carecer ese Tribunal de competencia en razón del territorio, y remitió el
expediente al Juzgado de lo Civil de Mejicanos.
III. El Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos, departamento de San Salvador, por auto de
las diez horas y veintiocho minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno, de fs. 23, en lo
principal RESOLVIÓ: que el art. 35 inc 3º CPCM, literalmente establece que, sobre cuestiones
hereditarias, será competente el tribunal del lugar en el que el causante haya tenido su último
domicilio en el territorio nacional, y en vista que en el presente caso ha quedado claramente
establecido, mediante partida de defunción agregada, que el domicilio del causante correspondía
al municipio de San Salvador, y que el hecho de haber fallecido en el municipio de Mejicanos, no
es motivo para prorrogar la competencia territorial para conocer de las presentes diligencias,
dicho tribunal rechaza por improponible la solicitud y en consecuencia, remite a esta Corte las
mismas a fin de que se dirima el conflicto de competencia suscitado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, y el Juzgado de
lo Civil (1) de Mejicanos, ambos del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En casos como el aquí expuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido en
reiteradas oportunidades, que será aplicable lo dispuesto en el art. 35 inc. CPCM, el que a su
letra reza: [...] En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del
lugar en el que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional. (C.
y subrayados propios). Lo anterior guarda relación con el art. 956 inc. 1º del Código Civil, el que
prescribe: La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su
último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. [...]”. (Ver conflictos de
competencia referencias 275-COM-2021, 258-COM-2021).
Las disposiciones arriba enunciadas, hacen referencia a que, este tipo de pretensiones se
decidirán en la localidad que corresponda al último domicilio del causante, y no en el lugar en el
que éste hubiera fallecido.
Dadas las condiciones anteriores, en su libelo la parte solicitante afirma a fs. 1, que el
señor CAS, tuvo por último domicilio el municipio de San Salvador, departamento de San
Salvador; asimismo, consta a fs. 9, la Certificación de Partida de Defunción del causante,
extendida por el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador,
departamento de San Salvador, en la que se señala que el domicilio del señor S, es el de San
Salvador.
En ese sentido, el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, regula el contenido de la partida de defunción,
haciendo mención en su literal a), que debe incluirse entre los datos de la persona fallecida, su
domicilio; lo anterior también tiene su base legal en el art. 20 de dicha normativa, que impone la
exigencia de incluir los datos que fueren legalmente requeridos.
Hecha la observación anterior, cabe agregar, que esta Corte ha sostenido en reiterada
jurisprudencia que, siendo el domicilio un aspecto susceptible de ser probado, los arts. 195 y 196
del Código de Familia, señalan en síntesis que en este caso, la certificación de la partida de
defunción constituye la prueba preferente y plena de la muerte de una persona, presumiéndose
legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos. Además,
los registros hacen fe de la información suministrada para el asentamiento de los mismos, lo que
no se garantiza es su veracidad, pero ello no elimina su valor probatorio. Desde luego, como
cualquier documento, éste puede contener errores y hasta falsedades, en cuyos casos los
interesados tendrán el derecho de impugnarlos o rectificarlos para que no cobren valor. Mientras
eso no suceda, el documento debe de surtir los efectos para el cual fue diseñado.
En consecuencia, la certificación de la partida de defunción es el documento que debe
contener el último domicilio de una persona al momento de su fallecimiento y, por tanto, se toma
como un referente para la determinación de la competencia en razón del territorio. (Ver conflictos
de competencia con referencias número: 91-COM-2014; 181-COM-2016 y 189-COM-2016).
En vista de lo anteriormente expuesto, y siendo que el último domicilio del causante fue
el municipio de San Salvador, departamento de San Salvador, de conformidad con la Ley
Orgánica Judicial, se concluye, que el tribunal ante quien se interpusieron las Diligencias de
Aceptación de Herencia testamentarias, sí se encontraba habilitado para darle el trámite de ley a
la pretensión, y no debió rechazar su competencia bajo el argumento de no ser competente en
razón de mal interpretar cual era el último domicilio del causante (lugar de fallecimiento).
En conclusión, siendo el competente para conocer de las diligencias entabladas por la
parte actora, el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de
San Salvador, devuélvansele las presentes diligencias, y conmínesele a que en el futuro sea más
meticuloso en el examen de su competencia, a fin de evitar dilaciones innecesarias en los
procesos que lleguen a su conocimiento.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Segundo de
lo Civil y Mercantil (3) de San Salvador, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos
a dicho tribunal, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado de lo Civil (1) de Mejicanos,
departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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---L.J.S.M.-.A.M.Q..Í.L...R..M.R..C..C..E.---
----M.A.D.-.J..C..V.L. RIV. MÁRQUEZ---P..V.C.----
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---
-------------J.I. DEL CID------------------SRIA.-----------------RUBRICADAS-------------------
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