Sentencia Nº 254-COM-2017 de Corte Plena, 21-12-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Paz de Pasaquina
EmisorCorte Plena
Fecha21 Diciembre 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia254-COM-2017
254-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del veintiuno
de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del
Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel y la Jueza Primero de Paz de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la
señora [...], en contra del señor [...].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La parte actora interpuso denuncia ante la Oficina de Denuncias y Atención
Ciudadana (ODAC) de la Delegación de la Policía Nacional de Civil de San Miguel, en la que en
lo fundamental MANIFESTÓ: Que a lo largo de su convivencia con el denunciado, quien es su
esposo y padre de dos de sus hijos, ha sufrido violencia física y psicológica de su parte, persona
que además es muy celoso, la insulta, le grita, la golpea y cuando se ha encontrado fuera del país,
la ha llamado para ultrajarla utilizando palabras soeces. Acotó además, que el veintiuno de
noviembre de dos mil diecisiete, el denunciado la tomó por los brazos y la empujó, así también la
encerró en la casa en la que viven, echándole llave a las puertas; y, al día siguiente la obligó bajo
amenazas y mediante el uso de la fuerza, a ir a la Procuraduría General de la República de esa
jurisdicción para que solicitaran el divorcio, por ello, antes de llegar a dicha institución la
denunciante encontró una patrulla policial y les pidió asistencia, misma que le fue conferida, pues
detuvieron a su agresor. Motivo por el que pidió, se le brinden medidas de protección.
II. El Juez suplente del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en auto de las doce
horas treinta minutos del veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, de fs.7,ordenó las medidas
de protección solicitadas y expresó, que debido a que en el caso de autos, el demandado tiene su
residencia en el domicilio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, de acuerdo a lo
prescrito en el art. 33 CPCM, el Tribunal a su cargo carece de competencia en cuanto al territorio
para conocerlo, debiendo dilucidarlo, el Juzgado de Paz de turno de dicha circunscripción
territorial. Motivo por el que se declaró incompetente en cuanto al territorio y remitió los autos a
la sede judicial que consideró serlo.
III. La Jueza Primero de Paz de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, en
resolución de las quince horas quince minutos del siete de diciembre de dos mil diecisiete, de
fs.13, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el Juez remitente inobservó el art. 4 letral b) de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, el cual contiene el Principio
del Favorabilidad, que opera en favor de la víctima en el caso bajo análisis; de tal forma, que el
administrador de justicia referido, debió aplicar de forma preferente la ley especial y de forma
supletoria las reglas procesales comunes y aquellas contenidas en el Código Procesal Penal.
Señaló además, que el caso debió ser remitido al Juzgado de Paz de Pasaquina, departamento de
La Unión, por tener competencia en virtud de que los hechos de violencia intrafamiliar
sucedieron en esa circunscripción territorial y debido a lo estipulado en el art. 57 del Código
Procesal Penal, en concordancia con lo prescrito en el art. 60 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, disposición legal de acuerdo a la cual, será competente
para procesar al imputado, el Juez del lugar en que el hecho punible se hubiere cometido.
Argumento por el que se declaró incompetente en cuanto al territorio y procedió a darle
cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel y la Jueza
Primero de Paz de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.
Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el caso de mérito es menester delimitar cuáles son las reglas de competencia
objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el hecho de que es un caso que ha
surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en adelante LCVI-.
Abonando a dicho tema tenemos, que el referido cuerpo de ley, no cuenta con reglas
de competencia en cuanto al territorio, sino únicamente detalla en el art. 20, que serán
competentes para conocer los procesos que se inicien conforme a dicha ley, la jurisdicción de
Familia y los Juzgados de Paz. De forma, que para calificar la competencia en cuanto al territorio
es menester remitirse supletoriamente (art. 44 LCVI), a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
Mercantil en su art. 33 que determina, que será competente el Juez del domicilio del demandado,
de ahí surge que son competentes para conocer de casos de violencia intrafamiliar, los Jueces de
Familia y de Paz del domicilio del demandado.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 286, del
veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, surten fuero otras sedes judiciales además de las
mencionadas anteriormente, ampliando el abanico de opciones de las mujeres que se consideren
víctimas de violencia intrafamiliar para interponer sus denuncias, pues el art. 2 inciso 2° número
2 de dicho cuerpo normativo regula, que los Juzgados Especializados de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, tendrán competencia mixta para
conocer de “[…] las denuncias y avisos con base en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en
los casos en que las víctimas sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan
delito y cuando no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la
cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más graves contenidos en la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres […]”; de la lectura de
dicha norma se colige, que también serán competentes para dilucidar procesos de violencia
intrafamiliar, cuando la víctima sea una mujer, el Juez Especializado de Instrucción para una
Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, siempre que no haya prevenido
competencia el Juez de Paz del lugar en el que sucedieron los hechos.
De la lectura de los autos deviene, que los hechos sucedieron en el municipio de
Pasquina, departamento de La Unión, locación en la que la pareja tenía su domicilio antes del
último incidente de violencia descrito, y el demandado es de acuerdo a lo vertido por la parte
actora, del domicilio de San Salvador, aunque en el futuro tendrá su lugar de residencia, en una
dirección del municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.
En ese orden de ideas se debe señalar, que el Juez suplente del Juzgado Cuarto de
Familia de San Miguel no tiene competencia en cuanto al territorio para conocer del caso de
autos, pero tampoco surte fuero la jurisdicción de San Francisco Gotera, departamento de
Morazán, pues dicho lugar constituye únicamente un posible lugar de residencia del demandado,
en el futuro y no su domicilio, debiendo traer a cuento, que tal y como se ha remarcado en
reiterada jurisprudencia, la residencia es un elemento del domicilio, la cual al verse acompañada
del ánimo de pertenecer en dicho lugar, lo configura.
Con base en las argumentaciones expuestas en párrafos anteriores y debido a que
ninguno de los Jueces en contienda es competente en cuanto al territorio para conocer del caso de
autos, es necesario determinar qué Tribunal deberá darle el trámite de Ley al mismo; debiéndose
considerar, que el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres con sede en San Miguel, no ha entrado en funciones, por ello no
puede conocer del caso de que se ha hecho mérito.
Es fundamental advertir además, que se trata de un caso sui generis, pues los hechos
de violencia intrafamiliar iniciaron en una jurisdicción y culminaron de acuerdo a lo descrito por
la víctima, en una circunscripción territorial diferente, es decir, continuaron a lo largo de diversos
parajes.
Así también cabe remarcar la naturaleza del proceso de que se trata, pues al ser un
caso de violencia intrafamiliar, la competencia en cuanto al territorio, misma que es prorrogable,
pierde relevancia ante la necesidad de acceso a la justicia por parte de las personas que se ven
afectadas cada día debido a este fenómeno socio cultural; de tal suerte, debe estimarse la falta de
certeza que se denota de los datos fundamentales para determinar la competencia territorial en el
caso bajo estudio, pues de la lectura de la denuncia que corre agregada a fs. 4, se colige, que la
misma no cuenta con un campo destinado a la determinación del domicilio del agresor, sino
únicamente su “lugar de ubicación”, sin embargo, en la ampliación de dicha denuncia, que consta
a fs. 6, se ha señalado que el mismo es del domicilio de San Salvador y que luego de ser liberado
por las autoridades, a juicio de la demandante, este residirá en la jurisdicción de San Francisco
Gotera, departamento de Morazán, hecho que es incierto por ser futuro y no depender del arbitrio
de la referida señora.
Sin embargo, el dato más concreto que consta en autos en relación al caso y las
locaciones relacionadas al mismo, es que tanto la denunciante como su contraparte tenían su
hogar en la circunscripción territorial de Pasaquina, departamento de La Unión, tanto es así, que
de acuerdo a lo vertido en la denuncia ahí iniciaron los hechos de violencia, es decir en la casa de
habitación que compartían.
En conclusión, debido a las circunstancias de hecho planteadas, los argumentos
expuestos y la necesidad de este Tribunal de garantizar el acceso a la justicia de las partes
involucradas, así como de la finalidad de administrarla de forma pronta y cumplida, se determina
que el competente para conocer del caso de autos es la Jueza de Paz de Pasaquina, departamento
de La Unión, y así se impone declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para continuar en el conocimiento y decidir el
caso de mérito, la Jueza de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión; B) Remítanse los autos
a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez suplente del Juzgado Cuarto
de Familia de San Miguel, como a la Jueza Primero de Paz de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.---------M. R. Z.----------M. REGALADO.--------A. L.
JEREZ.------D. L. R. GALINDO.-------L. R. MURCIA.---------R. N. GRAND.--------C.
SANCHEZ ESCOBAR.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.----
RUBRICADAS.

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