Sentencia Nº 255-CAC-2018 de Sala de lo Civil, 17-09-2020

Sentido del falloCásase la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo de fondo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha17 Septiembre 2020
Número de sentencia255-CAC-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE OCCIDENTE
EmisorSala de lo Civil
255-CAC-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas trece minutos del diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por los licenciados José
Alberto Rodezno Farfán, Carlos René Morales Quintanilla y Diana Ivette Guevara Ayala, contra
la sentencia pronunciada en apelación, por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con
sede en Sonsonate, en el proceso declarativo común reivindicatorio, promovido por el licenciado
José Rodrigo Aguilar González, actuandoomo apoderado del demandante señor ALG, en contra
de la SOCIEDAD AES CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL
VARIABLE, que se puede abreviar AES CLESA Y CÍA, S. EN C. DE C.V.
En dicho proceso se presentó reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva de
dominio y prescripción adquisitiva de servidumbre continua y aparente, por parte de la
SOCIEDAD AES CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL
VARIABLE que se puede abreviar AES CLESA Y CÍA, S. EN C. DE C.V.
La parte actora reconvenida y la demandada reconviniente intervinieron en primera y
segunda instancia, y en casación bajo la postulación antes relacionada.
CONSIDERANDO:
I. El juez de lo civil de Sonsonate, en sentencia de las once horas del veintiocho de
noviembre de dos mil diecisiete, agregada a folios 459 al 487 de la 3° pieza, en lo principal,
estimó la acción reivindicatoria entablada por la parte actora, señor ALG, y condenó a la sociedad
originalmente demandada, a restituir la franja de terreno reclamada. Dicha resolución, a su vez,
desestimó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio y la prescripción adquisitiva de la
servidumbre continua y aparente que por la vía reconvencional fue planteada por la SOCIEDAD
AES CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE. Se
ordenó, además, la ejecución de las obras necesarias a fin de que el tendido eléctrico no afecte el
espacio aéreo del inmueble del actor reconvenido, concediéndose un plazo de seis meses para
ello.
1. Dicho juez, basó su decisión, en cuanto a la acción reivindicatoria, en la
consideración, de que, a su criterio, se ha probado dentro del proceso por medio de instrumento
público inscrito, el dominio del inmueble que se pretende reivindicar, se ha singularizado el bien
inmueble objeto de la litis mediante reconocimiento judicial, y se ha acreditado la posesión por la
sociedad demandada mediante las afirmaciones que ha hecho por medio de sus apoderados,
quienes reconocen que existe parte de sus activos en el inmueble aludido, así como con el
reconocimiento judicial, por medio del cual se constató la presencia de poste, cableado y toda la
red de distribución de alto voltaje de energía eléctrica propiedad de la SOCIEDAD AES CLESA
Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, dentro del
inmueble que reclama el señor ALG.
2. En cuanto a la acción de prescripción extraordinaria de dominio alegada por la
demandada reconviniente, sostuvo el juez de primera instancia que no existe abandono de la
propiedad por parte del señor ALG, y que no se ha justificado por parte de la reconviniente el
ánimo de ser señor y dueño del terreno que se pretende adquirir por prescripción, ni se ha
acreditado el tiempo de posesión requerido.
3. Referente a la prescripción adquisitiva de servidumbre continua y aparente, el juez de
primera instancia decidió que conforme al reconocimiento efectuado, dicha servidumbre no
encaja con el tipo de servidumbre planteada en la reconvención, sino que está comprendida
dentro de las servidumbres legales por tratarse de una servidumbre de electroducto, por lo que
debió seguirse el trámite contemplado en la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras
de Electrificación Nacional.
II. La Cámara de la Segunda Sección de Occidente, mediante sentencia de las quince
horas cincuenta y ocho minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho, confirmó en todas sus
partes la sentencia apelada por considerar estar dictada conforme a derecho.
III. Los licenciados José Alberto Rodezno Farfán, Carlos René Morales Quintanilla y
Diana Ivette Guevara Ayala, no conformes con la sentencia dictada por la Cámara, interpusieron
recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala, mediante auto de las diez horas diecisiete
minutos del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por los motivos de fondo de: a)
aplicación indebida de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción del
art. 840 CC; b) inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte con
infracción del art. 35 de lb Ley Relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; y, c) infracción de doctrina legal, con violación a la
siguiente jurisprudencia: 1) sentencia pronunciada en proceso declarativo común reivindicatorio
de dominio, con referencia 86-CAC-2016, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis; 2)
sentencia pronunciada en el juicio civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de
inscripción registral y reivindicatorio de dominio, con referencia 363-CAC-2014, de fecha nueve
de diciembre de dos mil dieciséis; 3) sentencia pronunciada bajo referencia 270-CAC-2013, de
fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete; 4) sentencia pronunciada con referencia
230-CAC-2009, de fecha trece de julio de dos mil once.
Por auto de las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintiocho de agosto de dos mil
diecinueve, esta Sala revocó, a petición de parte, el literal e), del auto dictado a las diez horas
diecisiete minutos del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, y resolvió admitir, también,
el recurso de casación por infracción de doctrina legal con violación a la jurisprudencia
establecida en la sentencia con referencia 1241-2003, de fecha veintinueve de enero de dos mil
tres.
El licenciado José Rodrigo Aguilar González, presentó sus alegatos a las catorce horas
cuarenta minutos del quince de marzo de dos mil diecinueve.
IV. Análisis del motivo de fondo que consiste en: aplicación indebida de la norma que
regula el supuesto que se controvierte, con infracción del art. 840 CC.
Art. 840.- Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los
particulares.
Las servidumbres legales relativas al uso público son:
El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás determinadas por los reglamentos y ordenanzas respectiva.
1. Los recurrentes manifiestan que la Cámara ha aplicado indebidamente el art. 840 CC, al
considerar que la naturaleza de la servidumbre que la parte reconviniente pretende ganar por
prescripción, es legal.
Argumentan los recurrentes, que la Cámara no menciona cuál es la ley que regula esta
clase de servidumbres, pero que la única que existe sobre el tema es la Ley de Constitución de
Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, cuerpo legal que establece el
procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto a favor de la Comisión
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), y que establece como único sujeto activo que
puede solicitar la servidumbre por dicha ley a CEL (sic). Que por tanto, la ley aludida no aplica
para ninguna otra entidad, incluyendo a las distribuidoras de energía eléctrica de carácter privado.
La Cámara, ciertamente ha sostenido que la servidumbre que se pretende adquirir por
prescripción es legal, y no una servidumbre contínua y aparente, como se ha planteado; por
tratarse de un servicio de electroducto, por lo que no se impone por vía judicial, sino que debe ser
determinada por la legislación, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 840 CC; y, agrega que al ser
una servidumbre de uso público, no puede ser objeto de la prescripción alegada.
2. Sobre la situación antes expuesta, esta Sala hace las consideraciones que se exponen a
continuación.
La Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, fue
aprobada por decreto legislativo número un mil tres, de fecha diez de abril de mil novecientos
noventa y siete y publicado en el Diario Oficial número setenta y seis, tomo trescientos treinta y
cinco, dé fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en el marco de la
reestructuración del sector eléctrico en El Salvador, habiéndose verificado, con fecha posterior a
esta ley, la venta de las distribuidoras eléctricas, al sector privado.
El art. 1 del precitado cuerpo legal, dispone que el objeto del mismo es establecer el
procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto a favor de la Comisión
Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), cuando éstas no puedan constituirse por
contratación directa.
Referente a la disposición legal antes aludida, la Sala de lo Contencioso Administrativo,
en sentencia con referencia 143-2013, de las quince horas del cinco de julio de dos mil diecisiete,
ha sostenido que la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación
Nacional, es aplicable por analogía, a los casos en los que la servidumbre de electroducto a
constituirse, ya no es a favor de CEL, sino en beneficio de un operador de energía diferente, pero
con los mismos alcances establecidos para CEL, pues a pesar de que dicha normativa está
dirigida a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa -CEL- regula el derecho a
instalar postes, torres, cables, etc., es decir, redes de transmisión e infraestructura eléctrica en
propiedad privada.
En lo tocante al tema de la aplicación analógica de la ley, Eduardo García Maynez, ha
expresado que la analogía jurídica o, mejor dicho, el razonamiento jurídico por analogía, supone
un previo juicio de valor sobre dos situaciones de hecho, la prevista y la imprevista. Lo que
justifica la aplicación de la disposición de una ley, a un caso no previsto en su supuesto no es la
simple analogía de situaciones, sino la existencia de razones iguales para resolver uno y otro del
mismo modo (Eduardo García Maynez, Introducción al Estudio del Derecho, pág. 369 y 370,
Editorial Porrúa, trigésimo cuarte edición, 1982).
El criterio sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia
relacionada supra, es congruente con el hecho de que en la actualidad, y por efecto de la
privatización del sector de energía eléctrica, son las distribuidoras privadas de electricidad las que
ejecutan las obras necesarias para el establecimiento de la infraestructura eléctrica sobre
propiedad privada, habiendo relación y semejanza entre tales actividades con lo regulado por la
En el caso que nos ocupa la SOCIEDAD AES CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN
COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, se encuentra vinculada a lo establecido por la ley en
mención, para la constitución de la servidumbre de electroducto.
De acuerdo con el art. 4 Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de
Electrificación Nacional, el operador de energía eléctrica debe intentar, en primer lugar, la
contratación directa de los derechos de servidumbre con el particular, y en caso que esta opción
no sea viable, esa la ley especial establece la posibilidad de acudir a un proceso judicial, con el
fin de establecer la servidumbre aludida, para lo cual esa misma ley regula el procedimiento a
seguir.
Al ser la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional,
la que habilita el establecimiento de dicho gravamen, aún sin el consentimiento del propietario,
en beneficio de los servicios eléctricos, que son de interés público; se concluye que la naturaleza
de la servidumbre que se intenta adquirir por prescripción, es de tipo legal.
En consecuencia, el art. 840 CC, ha sido aplicado debidamente por la Cámara,
desvirtuándose el argumento de los recurrentes mediante el cual afirman que no existe una ley
que regule la constitución de servidumbres de electroducto.
Además, en el presente caso, no cabe la aplicación del art. 884 inciso CC, que establece
la adquisición por prescripción de las servidumbres continuas y aparentes, ya que estos tipos de
servidumbres son de naturaleza voluntaria. Por tanto, no procederá casar la sentencia por este
motivo, y así se declarará.
V. Análisis del motivo de fondo: inaplicación de la norma que regula el supuesto que se
controvierte, con infracción del art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones
Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
La disposición que se alega infringida, establece lo siguiente:
Art. 35.- El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan ya sean literales o en
relación de los asientos y de los libros que estén a su cargo.
La solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de éste.
En la certificación se incluirán las notas marginales que tenga el asiento que se
certifique.
A falta del título de propiedad original inscrito, tendrá el mismo valor y fuerza la nueva
certificación del acta de remate o adjudicación o el nuevo testimonio que, para reponerlos,
expidieren el Juez de 1a. Instancia, Alcalde Municipal, Gobernador, Cartulario o Presidente de
la Corte Suprema de Justicia, en su caso, siempre que tuviere al pie, extendida por la oficina del
registro la razón de la inscripción, por certificación.
Pero si no se pudiere hacer la reposición del título en los casos y por las autoridades y
cartularios antes expresados, la certificación literal que, a solicitud de parte, expida el
Registrador de la respectiva acta de inscripción, tendrá el mismo valor y producirá los mismos
efectos que el título primitivo inscrito.
Respecto de los títulos hipotecarios, se estará a lo dispuesto por el artículo 1222 Pr.
1. Los recurrentes afirman que la Cámara inaplicó los incisos 4° y 5°, de la ley antes
relacionada, pues el documento con el que se acreditó la propiedad es insuficiente al no cumplir
con las formas que esa disposición establece. Alegan que el demandante no presentó el título
original inscrito, sino una escritura de rectificación de donación, instrumento que no es idóneo
para acreditar el derecho de propiedad, ni puede tener un valor probatorio que la ley no le
concede.
2. La Cámara ha consignado en su sentencia, que la escritura de rectificación de
donación presentada como prueba de dominio por la parte reivindicante, ha sido correctamente
valorada por el tribunal de primera instancia, pues consta en la misma que los otorgantes
ratificaron la donación del inmueble en disputa, se corrigió el error cometido en el instrumento de
donación respecto del área de la porción a segregar, se corrigió, además, la descripción técnica de
dicha porción de terreno a segregar y donar, y se ha ratificado en todo lo demás el contenido
expresado en la escritura de donación, lo que significa que en ésta va inmersa la tradición del
derecho de propiedad sobre el inmueble donado a favor de la parte actora el cual está inscrito a su
favor en un porcentaje del 100% del derecho de propiedad en la matrícula ********, asiento ***
del Centro Nacional de Registros (sic).
3. En cuanto a este motivo de casación, esta Sala advierte que la parte demandante ha
procurado legitimarse como propietaria del bien raíz que pretende reivindicar, con un testimonio
de escritura matriz de rectificación de escritura de donación, otorgada en la ciudad de Sonsonate,
a las nueve horas del día ocho de julio de dos mil seis, ante los oficios de la notario Naida
Romelia Valenzuela Padilla, instrumento en el que se relaciona que el inmueble objeto de la
disputa, le fue donado pura y simplemente al señor ALGM, y en el que se procede a corregir el
área y descripción técnica del inmueble donado, ratificándose en todo lo demás, el contenido de
la escritura de donación pura y simple.
No obstante lo anterior, no se presentó junto con la demanda, la escritura pública de
donación y tradición del dominio debidamente inscrita, que permita constatar que la tradición del
dominio ha tenido lugar entre los contratantes. Por lo que con el instrumento de rectificación
presentado ha quedado acreditado en el proceso la existencia del título traslaticio de dominio, que
es la donación, no así del modo de adquirir, que es la tradición del dominio, en favor del señor
GM.
De lo anterior, se deduce que la escritura pública de rectificación de la donación
presentada en el proceso, carece de idoneidad para acreditar el derecho de propiedad del señor
GM, quien en el supuesto de no contar con el título de dominio original, podía haber procedido
de la manera establecida en los incisos 4° y 5° del art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras
Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y así, reponer su
título de dominio.
Al no haber acreditado el señor ALGM, su calidad de propietario del bien objeto del
litigio, queda de manifiesto la falta de un presupuesto esencial de la acción reivindicatoria, pues,
de conformidad con el art. 895 CC, la acción de dominio corresponde al que tiene la propiedad
plena o nuda de la cosa, por lo que ante la existencia del defecto señalado, la demanda presentada
por el señor GM es improponible y así deberá declararse.
En virtud de lo anterior, esta Sala concluye, que la Cámara ha incurrido en la omisión que
se le atribuye, al no haber aplicado los incisos 4° y 5° del art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y
Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por lo que
procede casar la sentencia de mérito por este motivo y, declarar, mediante la resolución que se
deberá justicar, improponible la demanda planteada.
VI. Análisis de la infracción de doctrina legal con supuesta violación de la siguiente
jurisprudencia:
a) sentencia pronunciada en proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, con
referencia 86-CAC-2016, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis;
b) sentencia pronunciada en el juicio civil ordinario de nulidad de compraventa,
cancelación de inscripción registral y reivindicatorio de dominio, con referencia 363-CAC-2014,
de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis;
c) sentencia pronunciada bajo referencia 270-CAC-2013, de fecha veintisiete de
noviembre de dos mil diecisiete;
d) sentencia pronunciada con referencia 230-CAC-2009, de fecha trece de julio de dos
mil once; y,
e) sentencia con referencia 1241-2003, de fecha veintinueve de enero de dos mil tres.
1. La infracción de doctrina legal está definida en el art. 522 inc. 3° CPCM, y de acuerdo
con tal disposición, aquella se configura cuando se hubiera violado la jurisprudencia establecida
por el tribunal de casación, surgida de la aplicación e interpretación de las leyes y que esté
contenida en tres o más sentencias constantes, uniformes y no interrumpidas por otra doctrina
legal.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, en el precedente con referencia 301-CAC-
2014, de las nueve horas siete minutos del veintidós de julio de dos mil dieciséis, lo siguiente:
«[...]para configurar la infracción de la doctrina legal, hay que identificar dentro de las sentencias
-que han de ser constantes y uniformes-, el caso -la causa de pedir, hechos o fundamentación
fáctica- que se está regulando con las sentencias, relacionado a la aplicación de una norma
jurídica que ha sido interpretada en un sentido determinado, exponiendo la semejanza del asunto,
con otros casos resueltos de la misma forma -constantes- y bajo el mismo criterio -uniformes-
[]» (sic).
2. En el caso que nos ocupa, en el que se invoca infracción de doctrina legal, con
vulneración a las sentencias de referencias 86-CAC2016, 363-CAC-2014, 270-CAC-2013, 230-
CAC-2009 y 1241-2003, afirman los recurrentes que estas resoluciones son constantes y
uniformes en la interpretación de la pertinencia de la prueba del dominio sobre bienes inmuebles,
estableciendo los supuestos en los cuales se debe presentar la prueba documental idónea para
acreditar el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles.
Sostienen los recurrentes, que de haberse aplicado la doctrina legal contenida en esas
sentencias, se habrían acatado las reglas contenidas en el art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y
Otras Disposiciones Administrativas del Registro de ala Propiedad Raíz e Hipotecas, y la Cámara
habría advertido que en el presente caso la parte que ha incoado la acción reivindicatoria no
presentó el título de propiedad original inscrito, consistente en la escritura de donación pura y
simple y, que, además, no consta en el proceso la imposibilidad para presentar el titulo original
debidamente inscrito.
3. Sobre las alegaciones planteadas, esta Sala advierte que las sentencias que los
recurrentes estiman que constituyen doctrina legal, tratan el tema atinente a que las
certificaciones registrales presentadas en tales juicios no suplen la obligación de presentar el
documento original de propiedad, y que estas certificaciones sólo son válidas al justificarse la
imposibilidad de reponer el título original.
Como puede advertirse, el razonamiento invocado por los recurrentes en tales
resoluciones, no tiene aplicación al caso sub júdice, debido a que dentro del proceso no se ha
pretendido hacer valer, ninguna certificación registral en sustitución del título original, para
comprobar el dominio del bien inmueble que se disputa, sino que lo que se pretendió fue un
asunto diferente al contenido de las sentencias citadas.
De lo dicho se concluye que no procede casar la sentencia de mérito por el motivo y
resoluciones invocadas y así se declarará.
VII. Al proceder la casación de la sentencia impugnada, por infracción al art. 35 de la Ley
Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, tal como se concluyó en el considerando V de esta sentencia, se determinó que debía
justificarse la resolución declarando improponible la demanda, a continuación pasamos a efectuar
tal justificación, en los términos siguientes:
1. En cuanto a la defensa del derecho real de propiedad, el art. 891 CC, dispone que la
reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no
está en posesión y, que ejerce con el fin de que el poseedor de dicha cosa se la restituya.
Complementariamente, el art. 895 CC, establece que la acción reivindicatoria o de
dominio, corresponde al que tiene la propiedad plena o nudo de la cosa.
De lo dicho con anterioridad, se desprende que son tres los extremos que debe probar
quien ejerce esta acción real, así:
a) En primer lugar, debe establecerse la propiedad, por lo que el actor tiene que probar
que es el dueño de la cosa que trata de reivindicar, calidad que se acredita con el título de
dominio debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas, respectivo;
b) En segundo lugar, se debe probar que el propietario del bien a reivindicar no está en
posesión del mismo, sino que es el demandado quien está poseyendo el inmueble cuya restitución
se pretende, ejerciendo un dominio aparente sobre el bien reclamado, razón por la que el
demandante se encuentre privado de la posesión de dicho bien; y,
c) Finalmente, la cosa que se reivindica debe ser singularizada, lo que permite identificarla
con exactitud, requisito que incide directamente en la restitución del inmueble objeto del litigio.
2. En el caso bajo estudio, el primer requisito que debe cumplir el señor ALG al ejercer la
acción reivindicatoria, es el relativo a acreditar en el proceso, la propiedad sobre la cosa a
reivindicar.
En ese sentido, la parte actora ha presentado como título de dominio una escritura de
rectificación, otorgada a las nueve horas del ocho de julio de dos mil seis, ante los oficios de la
notario Naida Romelia Valenzuela Padilla, en la que consta que comparecieron a su otorgamiento
los señores EEMDC conocida por EEMVDC y el señor ALGM.
En dicho instrumento se relaciona que la señora MDC le donó al señor GM el inmueble
cuya reivindicación se demanda. La escritura pública de rectificación agregada en el proceso, está
orientada a corregir el área y descripción técnica consignadas en el instrumento de donación antes
relacionado, ratificando en todo lo demás el contenido de la correspondiente escritura de
donación pura y simple que rectifica.
Ahora bien, se advierte que en la escritura de rectificación antes relacionada, no se hizo
mención alguna sobre la tradición del dominio del inmueble donado a favor de la parte actora,
señor ALGM, ni siquiera por remisión.
Debe tenerse en cuenta que la prueba idónea del derecho de propiedad de un inmueble, en
casos como el analizado, es el testimonio de la escritura en la que se hace transferencia del
dominio sobre el inmueble, el cual, para que surta efectos contra terceros, debe estar inscrito en el
correspondiente registro; y de no constar con tal documento, debe presentarse certificación
extendida en los términos dispuestos por el art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras
Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Al no haberse presentado dentro del proceso el instrumento de donación y tradición que se
ha rectificado, ni algún otro que pruebe la tradición del dominio a favor del señor ALGM, no hay
prueba suficiente que determine su calidad de propietario del inmueble que pretende se le
restituya por la vía de la reivindicación.
De lo dicho en párrafos anteriores, se evidencia que no se ha acreditado en el proceso el
primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria -prueba del
dominio del inmueble en cuestión-, de conformidad con los arts. 568, 891, 895, 667 y 680 CC;
situación que impide realizar un pronunciamiento de fondo de sobre la pretensión.
Ante dicha omisión, se vuelve innecesario entrar al análisis de los siguientes dos
elementos de la acción reivindicatoria, quedando por tanto imprejuzgada la pretensión y a salvo
el derecho material de la parte actora.
La falta de incorporación al proceso del documento con el que se establezca la propiedad
del señor ALGM, sobre el bien a reivindicar, lo cual es un presupuesto esencial para la pretensión
reivindicatoria, deviene en una falta de legitimación activa que constituye una de las causas de
improponibilidad de la demanda, según lo dispuesto en el art. 277 CPCM, lo que así impone
declararse.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y disposiciones legales citadas, y
arts. 532, 533 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA: 1) NO HA LUGAR A
CASAR la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, a las
quince horas cincuenta y ocho minutos del treinta de mayo de dos mil dieciocho, por el motivo de
fondo de aplicación indebida de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con
infracción del art. 840 CC; 2) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia vista en el presente
recurso por infracción de doctrina legal con violación de la siguiente jurisprudencia: i)sentencia
pronunciada en proceso declarativo común reivindicatorio de dominio, con referencia 86-CAC-
2016, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis; ii) sentencia pronunciada en el juicio
civil ordinario de nulidad de compraventa, cancelación de inscripción registral y reivindicatorio
de dominio, con referencia 363-CAC-2014, de fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis; iii)
sentencia pronunciada bajo referencia 270-CAC-2013, de fecha veintisiete de noviembre de dos
mil diecisiete; iv) sentencia pronunciada con referencia 230-CAC-2009, de fecha trece de julio de
dos mil once; y, y) sentencia pronunciada bajo referencia 1241-2003, de fecha veintinueve de
enero de dos mil tres; 3) CÁSASE la sentencia de que se ha hecho mérito, por el motivo de
fondo de inaplicación de la norma que regula el supuesto que se controvierte, con infracción del
art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y otras Disposiciones Administrativas del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas; 4) DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda reivindicatoria
interpuesta por el señor ALGM, tendente a que la SOCIEDAD AES CLESA Y COMPAÑÍA
SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, le restituya una franja de terreno
situado en *********, municipio de Sonsonate; 5) vuelvan los autos al tribunal de origen, con
certificación de esta sentencia para los efectos de ley correspondientes. NOTIFÍQUESE.
A. L. JEREZ -- O. BON F. DAFNE S.-- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN -- KRISSIA REYES--- SRIA. INTA---- RUBRICADAS

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