Sentencia Nº 256-CAC-2016 de Sala de lo Civil, 13-01-2017

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha13 Enero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia256-CAC-2016
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
256-CAC-2016.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinte minutos del trece de enero de dos mil diecisiete.
El recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Leonel Arquímedes Bonilla
Campos, actuando como apoderado general judicial con claúsula especial del señor José Miguel
B. I. impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con
sede en Usulután a las quince horas veinte minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciséis
en el juicio Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio y en
Reconvención en proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio promovido el primero,
por el ahora recurrente contra el señor Herberth Antonio B. I. y el segundo, por el señor Herberth
Antonio B. I. contra el ahora recurrente.
El Juez de Primera Instancia de Jiquiilisco dijo: “POR TANTO En base a la aplicación de
la regla de la sana crítica, así como los principios ya relacionados y lo establecido en los
Artículos 2, 11 y 12 CN, 891 y 2249 del CC., 2, 3, 4. 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 216, 217, 218, 312,
315, 316, 317, 318, 319, 402, 403, 405, 411, 412, 416 y 417 del CPCM, este tribunal
RESUELVE a) DECRÉTESE SENTENCIA DESESTIMATORIA, en el Proceso Declarativo
Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio. promovida por el señor José
Miguel B. I., quien es representado Judicialmente por los Licenciados MARLENE DEL
CARMEN RIVERA ALVARADO Y MANUEL ANTONIO SURTO VÁSQUEZ, en contra del
señor HERBERTH ANTONIO B. I., representado judicialmente por el Licenciado CARLOS
ALBERTO BLANCO GÓMEZ; b) DECRÉTESE SENTENCIA ESTIMATORIA, en la
Reconvención del Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio promovido por el
señor HERBERTH ANTONIO B. I., representado judicialmente por el Licenciado CARLOS
ALBERTO BLANCO GÓMEZ, en contra del señor JOSÉ MIGUEL B. I., quien es representado
Judicialmente por los Licenciados MARLENE DEL CARMEN RIVERA ALVARADO Y
MANUEL ANTONIO SURIO VÁSQUEZ; e) ORDÉNESELE, al señor JOSÉ MIGUEL B. I.,
restituir el inmueble en litigio al señor HERBERTH ANTONIO B. I., en un lapso de sesenta días,
contados a partir desde que quede firme la presente sentencia, y d) se LE CONDENA a costas
procesales a la parte perdidosa.” (Sic)
La Cámara de la Segunda Sección de Oriente dijo: “POR TANTO: De acuerdo a las
razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y los arts. 212, 216 y 508, 611 C.P.C.M,
Esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA: a) DECLARASE, No ha lugar lo
solicitado por el Licenciado Miguel Ángel Ortiz Gómez en cuanto a revocar la Sentencia
Desestimatoria, en el Proceso Declarativo Común de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de
Dominio, promovido por el señor José Miguel
B. I.
, y de la Sentencia Estimatoria, en la
Reconvención del Proceso Común Reivindicatorio de Dominio, promovido por el señor Herberth
Antonio
B. I.
, representado por el Licenciado Carlos Alberto Blanco Gómez, en contra del señor
José Miguel
B. I.
; c) CONFIRMASE, la sentencia venida en apelación, dictada por el señor Juez
de Primera Instancia de Jiquilísco, a. las ocho horas y treinta y cinco minutos del día dos de
febrero del año dos mil dieciséis, por estar resuelta conforme a derecho corresponde; c)
CONDENASE, en costas procesales a la parte perdidosa. Oportunamente, devuélvase las dos
piezas principales, a Juzgado de su origen, junto con certificación de esta resolución.” (Sic).
El recurso de Casación ha sido planteado por infracción de ley sub-motivo aplicación
errónea del Art. 2249 regla 3a en relación al Art.755 y 2242 regla 2a todos del C.C.
En lo referente al recurso de casación, el Art. 528 CPCM establece que al interponer el
recurso, debe señalarse el motivo o motivos concretos en que se fundamenta, las disposiciones
que se consideran infringidas en relación a los sub-motivos invocados y el concepto en que, a
juicio del recurrente, éste ha sido vulnerado por el Tribunal ad-quem. Lo anterior implica, que el
impetrante debe atender los anteriores requisitos, exponiendo en forma detallada y precisa, para
cada disposición que considera infringida, el concepto en que a su juicio lo han sido y en relación
al sub-motivo que invoca.
Advierte esta Sala, que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el
Art. 528 CPCM, por las siguientes causas: en el caso del sub-motivo invocado aplicación errónea
de ley del Art. 2249 regla 3a en relación al Art.755 y 2242 regla 2a todos del C.C. no hace
referencia en su concepto de la infracción de manera clara, cómo la Cámara ad-quem ha
cometido el vicio en la sentencia que se analiza en relación al sub-motivo que invoca, sin dar una
explicación concreta en la cual se indique el defecto específico señalado por el impetrante en la
sentencia recurrida, es más, de lo argumentado por el impetrante el cual dice: “[...] en otras
palabras la Honorable Cámara no dá por acreditado los hechos positivos de la posesión ocurridos
durante el término de la prescripción a pesar de existir prueba idónea de ellos” se logra dilucidar
la infracción de otro sub-motivo no alegado por éste, el recurrente ha dado argumentos que no se
logran adecuar con el sub-motivo alegado como infringido.
De lo antes expuesto se evidencia, la omisión total del tecnicismo que en esta materia
exige la ley, consecuentemente se imposibilita a este Tribunal, determinar algún vicio, pues éste
únicamente puede examinarse a la luz del planteamiento del recurrente, pero si es deficiente o no
refiere de qué forma se dio la infracción en relación a la causa genérica y sub-motivo invocado
respecto de alguna disposición legal pertinente, ello no es posible. Consiguientemente el recurso
de mérito en relación al sub-motivo en estudio es inadmisible y así deberá declararse.
Por consiguiente, de conformidad a lo expuesto y a los Arts. 519, 520 y 530 inc.2°
CPCM., esta Sala RESUELVE: DECLÁRASE I) INADMISIBLE el recurso interpuesto por el
licenciado Leonel Arquímedes Bonilla Campos, en el carácter indicado II) Devuélvanse los autos
al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO----------------------A. L. JEREZ-------------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------
---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------------R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas veinte minutos del trece de marzo de dos mil diecisiete.
Agréguese el escrito presentado por el licenciado Carlos Alberto Blanco Gómez, actuando
como apoderado del señor Herberth Antonio B. I. Tiénese por evacuada la audiencia conferida.
Respecto del recurso de revocatoria interpuesto por el licenciado Leonel Arquímedes
Bonilla Campos, actuando como apoderado general judicial con cláusula especial del señor José
Miguel B. I., pertinente es expresar:
El abogado Bonilla Campos señala, que la resolución proveída por este Tribunal y que
declara inadmisible el recurso de casación, le causa agravios a su poderdante motivo por el cual
interpone el recurso de revocatoria.
En el caso sub-lite, el recurrente fundamentó su recurso en la causa genérica de: a)
“Infracción de ley” por el sub-motivo de aplicación errónea del Art. 2249 regla 3a en relación al
Art. 755 y 2242 regla 2a, todos del C.C.
Es necesario señalar, lo que se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que el
impetrante incurre en el error de no desarrollar a cabalidad el concepto de la infracción; no
expone en forma detallada, precisa y con claridad indubitable, el concepto de la infracción en
relación al sub-motivo invocado para las disposiciones que considera infringidas; es más, como
ya se dijo en la resolución ahora impugnada: “no hace referencia en su concepto de la infracción
de manera clara cómo la Cámara ad-quem ha cometido el vicio en la sentencia que se analiza en
relación al sub-motivo que invoca, sin dar una explicación concreta en la cual se indique el
defecto específico señalado por el impetrante en la sentencia recurrida”.
En tal sentido, al momento de plantear un recurso de esta naturaleza, no sólo se debe de
realizar una recopilación de hechos lo suficientemente abastecida, sino que estos hechos deben
motivar y determinar concretamente el agravio, en lo concerniente a la causa genérica, al motivo
específico, y más concretamente, al concepto que lo explique, dentro del cual hay que indicar, por
qué el fallo de la sentencia a impugnar se considera infringido; en relación a cada uno de los
preceptos señalados por el impetrante como vulnerados.
Y es que esta Sala ha sostenido, como ya se dijo, que los sub-motivos deben ser alegados
y relacionados de forma específica con las disposiciones que se consideran infringidas, de tal
manera que a este Tribunal, le quede claro de qué modo la Cámara ad-quem vulneró la norma
cuya infracción se pretende demostrar; situación que no acontece en el caso de que se trata y
como ya se dijo en la resolución que ahora se recurre, no se logra dilucidar de manera clara la
infracción señalada por el recurrente.
Por todo lo anterior, al no haber desarrollado el concepto de la infracción, devino en la
inadmisibilidad del recurso de casación respecto de los preceptos señalados anteriormente, por no
reunir los requisitos que estipula el Art. 528 CPCM.
En conclusión, acertado y legal fue declarar la inadmisibilidad del recurso de mérito por
la restricción existente para ser examinado por la vía casacional, por lo que no procede la
revocatoria de la misma.
Consecuentemente por lo expuesto y disposiciones legales citadas, esta Sala RESUELVE:
NO HA LUGAR A LA REVOCATORIA interpuesta, contra la resolución pronunciada a las
nueve horas veinte minutos del trece de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual se declaró
inadmisible el recurso de que se trata.
NOTIFÍQUESE
M. REGALADO----------------------A. L. JEREZ-------------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------
---------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
-------------------R. C. CARRANZA S.-----------------SRIO. INTO.----------------RUBRICADAS.

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