Sentencia Nº 257-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 27-01-2022

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha27 Enero 2022
Número de sentencia257-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
EmisorSala de lo Civil
257-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas diecisiete minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós.
A sus antecedentes el escrito presentado por el señor EADC, el tres de enero de dos mil
veintidós, por medio del cual, la licenciada M..J.H.P., plantea sus
alegatos, respecto del recurso bajo análisis.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada L.
.
M.M.M., actuando en calidad de defensora pública laboral del trabajador, señor
JAPG (en adelante recurrente, impetrante, parte demandante o actora); en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera S.ción de Oriente con sede en San Miguel,
(en lo sucesivo tribunal de alzada o de segunda instancia), a las doce horas diez minutos del
nueve de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación,
interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel, en el
juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la parte recurrente, en contra del señor
PADC (en adelante demandado, sujeto pasivo de la pretensión, parte patronal o empleador);
reclamando el pago de vacación completa (correspondiente al período comprendido del uno de
enero de dos mil diecinueve, al treinta y uno de diciembre de ese mismo año); complemento de
salarios adeudados (para el período comprendido del uno de agosto de dos mil diecinueve, al
veintinueve de enero de dos mil veinte); horas extraordinarias diurnas y nocturnas
(correspondientes al período comprendido del uno de agosto de dos mil diecinueve, al
veintinueve de enero de dos mil veinte); y salarios caídos.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio de la defensora
pública laboral, licenciada L..M..M..M.; y como apoderados del
demandado, los licenciados M.J.H..P. y W.A.M.. En
segunda instancia intervino únicamente la licenciada H.P., en la calidad referida. Y
en casación, intervinieron las licenciadas M..M. y H..P., en las calidades
mencionadas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada L..M.
.
M.M., en nombre y representación del trabajador, señor JAPG, en contra del señor
PADC, reclamando el pago de vacación completa (correspondiente al período comprendido del
uno de enero de dos mil diecinueve, al treinta y uno de diciembre de ese mismo año);
complemento de salarios adeudados (para el período comprendido del uno de agosto de dos mil
diecinueve, al veintinueve de enero de dos mil veinte); horas extraordinarias diurnas y nocturnas
(correspondientes al período comprendido del uno de agosto de dos mil diecinueve, al
veintinueve de enero de dos mil veinte); y salarios caídos.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo
sin que llegaran a ningún avenimiento, debido a que el demandado no propuso ninguna medida
conciliatoria.
Posteriormente, el sujeto pasivo de la pretensión, contestó la demanda en sentido negativo
y alegó la excepción de improponibilidad de la demanda, con base en el art. 394 del Código de
Trabajo (en adelante CT).
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual ambas partes aportaron pruebas a
efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado de lo Laboral de San Miguel, condenó al sujeto pasivo de la pretensión al pago
de vacación completa (sin haber especificado a qué período corresponde); complemento de
salarios adeudados (para el período comprendido del uno de agosto de dos mil diecinueve, al
veintinueve de enero de dos mil veinte); y horas extraordinarias diurnas y nocturnas
(correspondientes al período comprendido del uno de agosto de dos mil diecinueve, al
veintinueve de enero de dos mil veinte); en razón de que a su juicio, la parte demandada no probó
la excepción de improponibilidad de la demanda por falta de legítimo contradictor que opuso.
Mientras que, el trabajador sí acreditó los extremos de su demanda, con la prueba documental que
presentó, consistente en la certificación de inspecciones realizadas en el lugar de trabajo,
denominado "Ladrillera San Fernando", las cuales fueron llevadas a cabo por el Departamento de
Inspección de Industria y Comercio de la Oficina Regional de San Miguel del Ministerio de
Trabajo y Previsión Social. Documento al cual le otorgó valor probatorio, con base en lo
dispuesto en los arts. 627 CT, 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social, y, 1, 2 y 3 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo.
La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel, en su
fallo declaró sin lugar la excepción de improponibilidad de la demanda interpuesta por el sujeto
pasivo de la pretensión; confirmó la resolución apelada, únicamente en lo referente a la condena
del pago de vacación completa (correspondiente al período comprendido del uno de enero de dos
mil diecinueve, al treinta y uno de diciembre de ese mismo año); y revocó el fallo impugnado, en
lo concerniente al pago de complemento de salarios adeudados (para el período comprendido del
uno de agosto de dos mil diecinueve, al veintinueve de enero de dos mil veinte) y horas
extraordinarias diurnas y nocturnas (correspondientes al período comprendido del uno de agosto
de dos mil diecinueve, al veintinueve de enero de dos mil veinte).
En cuanto a las pretensiones de pago de complemento de salarios adeudados, y horas
extraordinarias diurnas y nocturnas, la Cámara, en los términos expuestos, consideró que el actor,
en su demanda, no determinó, de manera clara y precisa, las pretensiones mencionadas; de forma
que, a juicio del tribunal de segunda instancia, el libelo carecía de presupuestos materiales y
esenciales con relación a las mismas, con base en lo estipulado en el art. 277 del Código Procesal
Civil y Mercantil (en lo sucesivo CPCM). En virtud de esa circunstancia relativa a la demanda y
su redacción, la Cámara resolvió no valorar si fueron probados los reclamos mencionados.
Inconforme con el fallo del tribunal de segunda instancia, la licenciada L.M.
.
M.M., en su calidad de defensora pública laboral del trabajador demandante, ha
recurrido en casación alegando la causa genérica de infracción de ley, y como submotivos los de
error de derecho en la apreciación de la prueba documental, en contravención a lo prescrito en los
arts. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, 402 inciso
CT y 334 inciso CPCM; y violación del art. 14 CT, y de los Convenios 81 y 129 de la
Organización Internacional del Trabajo, ratificados por El Salvador.
Esta Sala admitió el recurso únicamente por el submotivo de error de derecho en la
apreciación de la prueba documental, en contravención a lo prescrito en los arts. 51 de la Ley de
Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, y 402 inciso 1° CT. Y ordenó
que el proceso pasara a la Secretaría de la misma, a fin de que la parte contraria presentara sus
alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
Alegatos de parte contraria
Con relación al recurso interpuesto, manifiesta la recurrida que su contraparte invoca que
la Cámara le negó el valor probatorio, que conforme a lo dispuesto en el art. 402 CT, le
corresponde a una certificación expedida por la Dirección General de Trabajo. Pero, considera
que la licenciada M.M., olvida que, el art. 597 del mismo cuerpo de ley, establece que
ese tipo de documentos no tienen validez. Continuó acotando, que la Ley de Organización y
Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, es un cuerpo normativo que pertenece al ámbito
administrativo y no al procesal, el que no regula la forma de valorar la prueba, en específico, las
inspecciones de trabajo, de modo que el art. 34 de dicha ley no es aplicable en el caso de autos.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, en contravención a lo
prescrito en los arts. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social, y 402 inciso 1° CT.
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que se sintetizarán y citarán los
pasajes pertinentes al caso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resulten intrascendentes,
por no estar vinculados al submotivo que se denuncia.
Sobre el submotivo invocado, la recurrente expone que el tribunal de segunda instancia,
incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba documental, pues le negó valor
probatorio a la certificación de diligencias de inspección del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, emitida el seis de octubre de dos mil veinte, documento que presentó en calidad de prueba
de cargo, con la finalidad de corroborar que el trabajador a quien representa, laboraba horas
extraordinarias diurnas y nocturnas. De tal modo que, la Cámara infringió, por medio del
submotivo que alega, los arts. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y
Previsión Social, 402 inciso 1° CT y 334 inciso 1° CPCM, al negarle valor probatorio al
documento que menciona, ya que, a su juicio, se trata de un instrumento público que hace plena
prueba.
Como puede apreciarse, la queja de la impugnante radica en que, a su juicio, el tribunal de
alzada le negó el valor de plena prueba que tiene el documento público que introdujo al proceso,
para acreditar que su representado laboraba horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
La Cámara, se refirió a la prueba instrumental objeto de la causal casacional bajo estudio,
en los apartados 3.7 y 3.9 de su sentencia. En el primero de dichos párrafos expuso (en virtud del
segundo motivo de apelación) que el tribunal de primera instancia, al dilucidar el caso de mérito
había infringido el art. 597 CT, pues de acuerdo a lo que establece dicha disposición, las
certificaciones de diligencias de inspección realizadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión
Social no tienen ninguna validez; luego, en el segundo de los párrafos mencionados (apartado 3.9
de la sentencia), el tribunal de alzada manifestó, que debido a los puntos apelados revisó la
demanda, y en el desarrollo de ese análisis advirtió que [] no se estableció en forma
detallada, clara y precisa las horas extras, tanto diurnas como nocturnas, sino que solo de forma
genérica, cuando estas debieron ser detalladas, como, por ejemplo: de que horas a tales horas,
especificando día por día, el total de horas trabajadas, si estas horas eran diurnas o nocturnas, y
todas las especiaciones claras y precisas para su reclamo; por lo que al no haberse puntualizado
en la demanda en forma clara y precisa, pues resulta que la demanda carece de requisitos
legales por falta de presupuestos materiales y esenciales, tal como lo dispone el Art. 277 CPCM;
en consecuencia de ello, este tribunal, no entrara a valorar si fueron o no probadas las horas
extras, por no haberse relacionado y pedido en legal forma, por ende, si es procedente tales
motivos de apelación, y por tales razones NO es posible acceder a las horas extras diurnas y
nocturnas reclamadas en la demanda [] (sic)
Con relación al submotivo alegado por la recurrente, cabe señalar que de acuerdo a
reiterada jurisprudencia de esta Sala [] existe error de derecho en la valoración de la prueba,
cuando el juzgador la aprecia incorrectamente dándole un valor distinto al que le asigna la ley,
negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el
sistema preferencial de pruebas que establecen las normas procesales, o cuando la apreciación
de la prueba efectuada supuestamente al amparo de la sana crítica haya sido arbitraria, abusiva
o absurda [...] (resolución de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de agosto de dos
mil diecinueve, pronunciada en el incidente de casación clasificado bajo el número de referencia
222-CAL-2019).
Habiendo delimitado los argumentos planteados por la Cámara y definido el error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, es necesario determinar si dicho tribunal
incurrió en el submotivo mencionado, en contravención a lo dispuesto en los arts. 51 de la Ley de
Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, y 402 inciso 1° CT, tal como lo
aduce la recurrente.
En tal sentido se advierte que, dicho tribunal, en su sentencia, manifestó que las
certificaciones de inspecciones realizadas por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social carecen
de valor probatorio en razón de lo dispuesto en el art. 597 CT; tal pronunciamiento obedeció,
según lo expuesto en la resolución bajo análisis, a que uno de los puntos de agravio planteados
por el empleador apelante, era que el tribunal de primera instancia había infringido dicha
disposición.
Sin embargo, al analizar la sentencia dictada por la Cámara, se colige que la circunstancia
mencionada en el párrafo anterior no constituye el motivo por el que desestimó la pretensión
relativa al reclamo de pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas. Sino que, el fallo del
tribunal de alzada fue en tal sentido, debido a que consideró que el reclamo mencionado no había
sido definido de forma clara y precisa en la demanda, de tal suerte que esta carecía de
presupuestos materiales respecto de dicha pretensión, con base en lo dispuesto en el art. 277
CPCM.
Como puede apreciarse, la decisión de la Cámara relativa al reclamo de pago de horas
extraordinarias diurnas y nocturnas, no se fundamentó en el hecho de que la certificación de
diligencias de inspección del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, emitida el seis de octubre
de dos mil veinte, a la que hace alusión la impetrante, tuviera o no valor probatorio. Sino que,
dicho tribunal, en su sentencia, sostuvo que no entraría a valorar si la pretensión referida había
sido probada en el juicio, es decir, no se basó en la apreciación de la prueba mencionada para
arribar a la decisión del fondo del asunto.
En tal sentido, esta Sala concluye que los argumentos planteados por la impetrante dejan
de manifiesto, únicamente, su inconformidad con lo resuelto por la Cámara de lo Civil de la
Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel; pues el submotivo que interpuso gira en
torno a una circunstancia que, aunque se relaciona con la sentencia, (debido a que se refiere a una
de las acotaciones que, en razón de los puntos apelados, realizó el tribunal de segunda instancia),
deja incólume el motivo principal que dicho tribunal expuso, para no estimar su reclamo, relativo
al pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Por tanto, debido a que la razón fundamental que la Cámara manifestó para desestimar
dicha pretensión (falta de claridad y precisión en la demanda) no tiene relación alguna con el
vicio de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, ni con las normas que la
recurrente cita como infringidas (arts. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector
Trabajo y Previsión Social, y 402 inciso 1° CT), esta Sala concluye que el tribunal de segunda
instancia no incurrió en el submotivo mencionado.
En vista de los razonamientos manifestados, la sentencia impugnada no será casada en
virtud de esta causal casacional.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 593, 591 inc. 4°, 602 Código de Trabajo y 522,
536 y 537 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y
el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba documental, en contravención a
lo prescrito en los arts. 51 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión
Social, y 402 inciso 1° CT.
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los
efectos de ley.
HÁGASE SABER.
A..M.-.D.S.-.L..R.M.A ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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