Sentencia Nº 258-COM-2021 de Corte Plena, 03-02-2022
Emisor | Corte Plena |
Sentido del fallo | Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de La Unión |
Materia | FAMILIA |
Número de sentencia | 258-COM-2021 |
Fecha | 03 Febrero 2022 |
258-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta minutos del
tres de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de San
Francisco Gotera, departamento de M. y el Juzgado de Familia de La Unión, departamento
de La Unión, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o
más años consecutivos, promovido por el Licenciado JOSÉ F..E., en su
calidad de Apoderado Especial Judicial con Cláusula Especial, de la señora **********, en
contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I El Licenciado Espinoza, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de
Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante el Juzgado
Primero de Familia de San F.G., departamento de M., MANIFESTANDO:
Que su mandante contrajo matrimonio civil con el demandado, en el Municipio de Lilisque,
departamento de La Unión, el día cinco de abril de dos mil dieciséis, residiendo ambos en el
********, Nueva Esparta, departamento de La Unión; procreando dos hijas durante su unión,
ambas menores de edad.
Continuó expresando, que convivieron varios meses, pero decidieron finalizar la relación
y separarse en el mes de octubre del mismo año. Manifestó en la demanda que el demandado
posee su domicilio en **********, de los Estados Unidos de América.
En razón de lo anterior, la parte actora pide que, concluidos los trámites legales, en
sentencia definitiva se decrete el divorcio absoluto y, en consecuencia, se disuelva el vínculo
matrimonial entre los cónyuges.
II. El Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, mediante
resolución de las ocho horas y treinta minutos del veintiuno de abril de dos mil veintiuno, a fs.
22, en lo principal RESOLVIÓ: Que “se plantea que las partes constituyeron su vida familiar en
el ********, Municipio De Nueva Esparta, Departamento De La Unión. A criterio de este
juzgador la dirección señalada de la abogada, Apoderada del señor demandado ********** en
la oficina jurídica de esta ciudad, en la que pide recibir emplazamiento. No constituye la
dirección del demandado.” (Sic).
En ese contexto, se declaró incompetente por razón del territorio, y remitió el expediente
al juzgado que consideró competente.
III. El Juzgado de Familia de La Unión, departamento de La Unión, mediante resolución
de las once horas y cuarenta minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno, a fs. 26, en lo
principal SOSTUVO: Que cuando el demandado es de domicilio en el extranjero, pero posee
apoderado que lo represente dentro del territorio nacional, cualquier juzgado de familia es
competente para conocer de la demanda, respetando la elección de la parte demandante. En base
a lo anterior dicha sede judicial consideró que el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera,
departamento de M. si era competente para conocer del presente caso, ya que ante él se
inició el proceso a “prevención”.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de
M. y el Juzgado de Familia de La Unión, departamento de La Unión.
Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e
indispensable realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos que
reiteradamente son confundidos en el examen de competencia por algunos tribunales del país,
siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia; ii) Criterio en los casos en que la persona
demandada es de domicilio ignorado; iii) Criterio en los casos en que la persona demandada es de
domicilio en el extranjero.
i) Por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el
domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1º Código Procesal Civil y Mercantil –en
“la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
Asimismo, el art. 61 C, dispone que: “No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
(Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).
Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil
existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el
elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.
En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto que
constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es
en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al
contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del
domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde
con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre
se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo –
como segundo punto-. (l0-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar en base al
domicilio, y no a la residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo
el caso del demandado con domicilio en el extranjero –como se verá adelante-.
ii) El segundo supuesto es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el
demandado es de domicilio ignorado.
Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra
en El Salvador, pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es
decir, se sabe que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el
lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga
domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre
ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de
paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio
del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y
por tanto cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto
Así también, es necesario relacionar también al respecto el conflicto de competencia 208-
COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: “[...] la parte demandada no ha dejado de ser
de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que
conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la
demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda
expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia,
sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el
Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un
elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del
demandado al que se le ignora el domicilio en el país –y que no ha emigrado a país extranjero-, se
ha dicho que es competente cualquier Juez de la República de la materia de que se trate, y, en esa
lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presente la demanda.
iii) Ahora bien, debe advertirse que, en determinados supuestos, el demandado no tiene su
domicilio en El Salvador, sino que en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así
la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República”.
Se acota del texto citado, que el legislador establece tres opciones para fijar la competencia
territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1) el tribunal de
su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3) cualquier
Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, solo en caso de desconocerse los datos
anteriores, es decir, el domicilio o la residencia.
1) En el caso del demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último
domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: “[...] la regla de competencia
comprendida en el inciso 3º del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea
domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el
extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el
litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del
caso, el J. del último domicilio del demandado en este país.” (44-COM-2018 de fecha
3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).
En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero,
preferentemente la competencia será determinada en base al último domicilio conocido en el país,
siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda -conforme al principio de buena fe
procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: “es importante destacar el principio de buena fe
procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en
su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la
parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como
parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF [...]”. (Conflicto de competencia 45-
COM-2019 de fecha 9/05/2019).
2) Ahora bien, cuando el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su
última residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88- COM-
2021, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: “(...) Esto último exige certeza
en cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable
cuando se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase también
su último lugar de residencia familiar”; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio
en el país, pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente –por disposición de ley,
territorial del asunto de que se trate.
En este punto, es necesario ampliar que, conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora
de la Emisión del Documento Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y
necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la
información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia –literal f)- y
el departamento y municipio de residencia –literal g)-; dicho esto, puede afirmarse que en el DUI
se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural
salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de habitación en el país [pero no de
pertenencia] (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
En consecuencia, a diferencia del criterio anterior -respecto al del último domicilio del
demandado, que basta conforme al principio de buena fe procesal que la parte actora lo señale en
su demanda-, para tener por establecida la última residencia en el país del demandado que tiene
su domicilio en el extranjero, es necesario que se verifique a través de la documentación
respectiva, esto es, copia del Documento Único de Identidad o la certificación que al efecto
extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al proceso, de
acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad.
Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en
el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de dirección del
proceso –art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto de contar
con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea debidamente
sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión determinará su
competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.
Así lo ha establecido esta Corte en el conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo esencial dice: “Conforme a lo anterior,
teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar
todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión
más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria,
clara y concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha
obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar
competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que realice las
actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de
justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo
pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda”.
3) Finalmente, si de la demanda o de la prevención que al efecto realice el juzgado ante
quien se presenta, no se logra establecer el último domicilio ni la última residencia en el país del
conforme a la parte final del inciso 3º del art. 33 CPCM, en el sentido de considerar competente
cualquiera de los juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, departamento de S..
En ese sentido, deberá remitirse el expediente a la secretaría receptora correspondiente,
para que esta distribuya el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos
establecidos por esta Corte recientemente: “Considerando todo lo anterior y con el propósito de
potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte
estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare
carecer de competencia por cualquiera de los motivos señaladas por el CPCM, lo declarará así
y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del
citado código, sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una
sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por
ejemplo, los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador, S.A. y S..M., o que
exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal
hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el Juez declinante hará la
designación de la sede judicial competente de forma general, que para el presente caso sería el
Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta
última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o Juez pluripersonal
que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos antes citados”. (312-
COM-2020, de fecha 18/03/2021).
V. Realizado el análisis anterior, se procede a pronunciar las consideraciones del caso en
estudio.
El juzgado declinante sostuvo que, a su criterio, el competente es el Juzgado de Familia de
La Unión, en virtud que, el demandado es de domicilio en el extranjero, y, en atención a lo
conoce el del lugar de la última residencia en el territorio nacional, siendo esta la de “Nueva
Esparta, departamento de La Unión”.
El juzgado remitente, por su parte manifestó que, conforme a la Ley Procesal de Familia,
si el demandado es de domicilio en el extranjero, es cualquier juzgado del país con competencia
en materia de familia, aclarando que se debe respetar la elección de la parte demandante.
Ahora bien, en el presente caso, en la demanda la parte actora ha sido enfática al plasmar
que su contraparte tiene su domicilio actual en el extranjero –específicamente en la ciudad de
Spring Lake, Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norte América- ,y que convivió y
residió junto a este, en el “CASERIO HOJA BLANCA, CANTON OCOTILLO, MUNICIPIO DE
NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA UNION” (sic).
De lo dicho por la parte actora en el libelo, se advierte que, señala que el demandado es de
domicilio en el extranjero –Estados Unidos de Norte América-, y anota su última residencia en el
país, pero no aporta el dato del último domicilio en El Salvador, debiendo el juzgador, advertirlo
No obstante esa falencia, en el considerando anterior –IV- de este proveído, se manifestó
extranjero, existen tres opciones para determinar la competencia territorial, siendo el de su última
residencia, la segunda de ellas.
En la demanda, la actora manifiesta que durante el matrimonio con el demandado,
residieron como pareja en “CASERIO HOJA BLANCA, CANTON OCOTILLO, MUNICIPIO DE
NUEVA ESPARTA, DEPARTAMENTO DE LA UNION” (sic); sin embargo, ese dato es
indeterminado, pues no señala específicamente el lugar físico de residencia, es decir, la dirección
exacta de habitación; dato que también debió prevenir el juzgador, y no lo hizo.
En el presente caso en particular, no obstante la inactividad en la dirección del proceso del
Juzgado declinante, en realizar todas las diligencias pertinentes para tener los elementos
suficientes para la toma de la decisión más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no
facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del domicilio del demandado [y el de
la residencia en los casos del domicilio en el extranjero]-, esta Corte advierte que, en el
expediente, adjunto a la demanda se agrega copia certificada del Documento Único de Identidad
del demandado, a fs. 20, en la que consta que el lugar de residencia del demandado es ********,
del Municipio de Lislique, departamento de La Unión.
En ese contexto, habiéndose establecido anteriormente que, según el art. 33 inc. 3º
CPCM, al constar debidamente la última residencia del demandado -en el caso excepcional de ser
de domicilio en el extranjero-, servirá dicha información para determinar la competencia
territorial; y, advirtiéndose que el demandado tuvo su última residencia en la dirección antes
mencionada, siendo esta del Municipio de Lislique, departamento de La Unión, conforme a la
Ley Orgánica Judicial, dicho municipio es jurisdicción del Juzgado de Familia de La Unión,
departamento de La Unión, por lo que es competente para conocer del litigio dicho juzgado, y así
se determinará.
Por último, es necesario aclararle al juzgado remitente -Juzgado de Familia de San
F.G., departamento de Morazán-, que el criterio en el que se basó para declinar su
competencia, es errado, ya que como se menciona en el considerando IV, ii), 2) de esta
resolución, solamente en los supuestos en que se ignorase el domicilio del demandado en el país
–no siendo del extranjero-, es aplicable la jurisprudencia sostenida que es competente cualquier
juzgado del país de la materia de que se trate, con prevalencia el que recibió la demanda; pero en
este caso, conforme a lo antes expuesto, se trata de un asunto en el que el demandado tiene su
domicilio en el extranjero, siendo por tanto aplicable el criterio ya estudiado.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2º CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de
La Unión, departamento de La Unión; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial, con
certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado de Familia de San Francisco Gotera, departamento de
M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””” ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------H. N. G.----------A.M..----------M.A.D. CHIC AS.-------
---E.A.P.I.LO.-----------RCCE.----------L. R. M URCIA.------------HAM.-------------------------
-------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------------
--------------------------------------JULIA DEL CID.-----SRIA.-----RUBRICADAS -------------------------------------“”””