Sentencia Nº 259-COM-2019 de Corte Plena, 07-11-2019

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Sonsonate
EmisorCorte Plena
Fecha07 Noviembre 2019
MateriaFAMILIA
Número de sentencia259-COM-2019
259-COM-2019
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y cinco minutos
del siete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de
Sonsonate y el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Divorcio
por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, promovido por el Licenciado
WALTER ELIAZAR BARILLAS RODRÍGUEZ, en su calidad de Apoderado General
Judicial de la señora ************, en contra del señor *************.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Sandoval Ramírez, presentó demanda de Proceso de Divorcio por
Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, al Juzgado de Familia de
Sonsonate, en la que puntualmente MANIFESTÓ: Que su poderdante y el demandado,
contrajeron matrimonio civil el día nueve de junio de dos mil doce; sin embargo, no convivieron
juntos pues la demandante visitaba el país de forma esporádica debido a que es residente en los
Estados Unidos de América. En el año dos mil catorce, el demandado, después de haber
obtenido su residencia en dicho país, emigra; sin embargo, no lo hace para convivir con su
cónyuge sino que con un familiar cercano, desconociéndose desde esa fecha su paradero. Por
tales motivos solicitó, que seguidos los trámites legales correspondientes, en sentencia definitiva
se decrete el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial entre su mandante y el señor
********** y a consecuencia de esta declaratoria, se libren los oficios correspondientes.
II. El Juez de Familia de Sonsonate, en resolución de las catorce horas del veinticinco
de septiembre de dos mil dieciocho, de fs. 12, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el emplazamiento
por edictos solo puede realizarse de forma excepcional, a efecto de garantizar los derechos de
audiencia y defensa del demandado; por lo tanto, los funcionarios judiciales, tienen la obligación
de llevar a cabo las diligencias necesarias para corroborar la información proporcionada por el
demandante, cuando este hubiere manifestado que su contraparte es de paradero desconocido. A
consecuencia de lo anterior y con base en el art. 181 CPCM, ordenó que se libraran oficios al
Registro Nacional de las Personas Naturales RNPN- y a la Dirección General de Migración, así
como a la Embajada de los Estados Unidos de América, con el objeto que proporcionaran la
información pertinente en cuanto a si el demandado poseía dirección en el territorio nacional;
asimismo, comisionó al equipo multidisciplinario, para que efectuara las indagaciones
correspondientes a fin de conocer su paradero.
Seguidamente, por auto de las quince horas treinta minutos del veintiuno de enero de dos
mil diecinueve, de fs. 35, con la información obtenida en los informes rendidos por las
instituciones antes mencionadas, el citado Juez RESOLVIÓ: Que acorde al art. 33 CPCM, la
competencia territorial estará determinada por el domicilio del demandado, siendo aplicable este
criterio a la materia de familia. En cuanto a la impresión de datos e imagen del trámite de emisión
del Documento Único de Identidad del demandado, remitida por el RNPN, en esta se demuestra
que el demandado reside en la Colonia Miralvalle, de San Salvador. Por lo que, al contar con este
elemento "introducido por la misma parte actora", concluyó, que era incompetente en razón del
territorio, para conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenó que los autos se remitieran al
tribunal que consideró serlo.
III. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2) por auto de las quince horas cinco
minutos del seis de marzo de dos mil diecinueve, de fs. 36, en lo esencial SOSTUVO: Que en el
libelo presentado por la parte actora, esta hizo constar que los cónyuges no hicieron vida común
durante su matrimonio y que el demandado es de paradero ignorado; esta circunstancia fue
constatada por la trabajadora social adscrita al Juzgado de Familia de Sonsonate, quien en su
reporte a fs. 17, expresó, que efectivamente, se desconocía el paradero del sujeto pasivo. En vista
de ello, el art. 34 LPrF, refiere que, en estos supuestos, el emplazamiento podrá efectuarse
mediante edictos; por lo que se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió el
expediente a este tribunal, en cumplimiento a lo que ordena el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de Familia de Sonsonate y el Juez Cuarto de Familia de esta
ciudad (2).
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
La diferencia originada entre ambos juzgadores radica en decidir quién de ellos será
competente para conocer de la demanda incoada en razón del territorio, cuando no se tuviere
noticia del domicilio actual del sujeto pasivo; el Juez declinante asimila como tal, la dirección
que proporcionada al momento extenderse su Documento Único de Identidad. Por su parte, el
Juez remitente rechaza este argumento y sostiene que en casos como el presente, el
emplazamiento puede realizarse por medio de edictos, no teniendo relevancia el último
domicilio del demandado en el territorio nacional, todo lo anterior con base en el art. 34 LPrF.
De acuerdo a lo expresado en su libelo por el Licenciado Barillas Rodríguez, el
demandado es de domicilio ignorado pues en el año dos mil catorce, emigró hacía los Estados
Unidos de América, sin conocerse, desde esa fecha, su actual paradero. Esta circunstancia se
reitera en el informe social de fs. 17.
Ante tales premisas, es necesario acudir a la jurisprudencia sentada por este tribunal, en
el sentido que, cuando los demandados sean de paradero o domicilio ignorado, tal y como
sucede en el caso de autos, se volverá irrelevante el aspecto territorial para la determinación de
la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un elemento a
considerarse al momento de establecerla; asimismo, se ha dispuesto que en circunstancias como
las presentes, cualquier Juez de la materia puede conocer el proceso, aplicando los preceptos de
la LPrF (Véanse los conflictos de competencia con referencias número: 130-COM-2015, 65-
COM-2018 y 45-COM-2019).
Al mismo tiempo, debe considerarse el principio de buena fe procesal, que se traduce en
la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en su demanda, con respecto al
paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es importante destacar que los
administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido
expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la demandada; ya que
corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como parte de los requisitos de
admisibilidad del art. 42 LPrF.
En lo concerniente a la forma de emplazamiento, por regla general este se realiza de
forma personal, pero en el presente caso, ello resulta inviable pues se desconoce la ubicación
actual del demandado; por lo tanto, la Ley autoriza a que dicho acto de comunicación se realice
por medio de edicto, de conformidad con los arts. 34 inc. 4° y 42 lit. c) de la Ley Procesal de
Familia
Aunado a lo anteriormente expuesto y, en vista del criterio aplicado por el Juez de
Familia de Sonsonate, para rechazar el conocimiento de la pretensión, es importante recalcar,
que el asiento jurídico de una persona natural, no puede deducirse a partir de los datos
contenidos en su Documento Único de Identidad, según constan en la certificación a fs. 19, pues
en él únicamente se consigna una dirección, la que puede o no coincidir con su domicilio civil
real.
Considerando los argumentos y normativa previamente relacionada, siendo que puede
conocer de la acción interpuesta, cualquier juzgador en materia de familia, se concluye que es
competente el Juez de Familia de Sonsonate, por ser ante quien se presentó la demanda y así se
declarará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de
Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin
de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos
dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de
Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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