Sentencia Nº 26-COMP-2018 de Corte Plena, 24-05-2018

Sentido del falloDeclárase competente al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, para que conozca el proceso penal
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha24 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia26-COMP-2018
Delito Amenazas con agravación especial y expresiones de violencia contra las mujeres
26-COMP-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día
veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
El presente incidente se ha suscitado entre el Tribunal Primero de Sentencia y el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
ambos de Santa Ana, en el proceso penal instruido en contra del señor OEP, por los delitos de
amenazas con agravación especial y expresiones de violencia contra las mujeres.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I. El proceso penal inició en el Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana cuyo requerimiento
fiscal fue presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en contra del imputado P;
posteriormente, dicha sede judicial, en audiencia inicial del día dieciocho de octubre de dos mil
diecisiete, ordenó la instrucción por los delitos relacionados.
Este fue remitido al Juzgado Segundo de Instrucción de la misma ciudad el cual, en
audiencia preliminar del veintidós de marzo de este año, resolvió admitir la acusación y ordenar
la apertura a juicio.
En consecuencia, el expediente fue enviado al Tribunal Primero de Sentencia de Santa
Ana, autoridad que el día cinco de abril de dos mil dieciocho declaró su incompetencia
argumentando que: "...por Decreto Legislativo número 286 (...) se crearon los Tribunales
Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres, conteniendo
en el art. 16 la cláusula de competencia, a saber, 'Los procesos que, en primera o segunda
instancia, se encuentren en trámite al día uno de junio del año dos mil dieciséis, se continuarán
tramitando en la referida jurisdicción común, quedando sus respectivos tribunales facultados para
finalizar/os y expedir las ejecutorias y certificaciones pertinentes' (...)
[P]or medio de Decreto Legislativo número trescientos noventa y siete de fecha dos de
junio de dos mil dieciséis (...) se prorrogó la entrada en funcionamiento únicamente, de los
Juzgados Especializados de Instrucción y de Sentencia, así como la Cámara Especializada, hasta
el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, pero se incluyó en el art. 2, del referido decreto
de prórroga, la siguiente cláusula: 'La restantes disposiciones contenidas en el decreto en
referencia se mantienen sin ninguna otra modificación'; es decir que se mantuvo vigente la regla
de competencia descrita ut supra (...)
[P]or medio de Decreto Legislativo número quinientos setenta y cinco, de fecha veinte de
diciembre de dos mil dieciséis (...) se prorroga nuevamente la entrada en funcionamiento de los
Juzgados Especializados de Instrucción y de Sentencia, así como la Cámara Especializada, hasta
el treinta de junio de dos mil diecisiete, donde también se incluyó en el art. 2 del mismo decreto
de prórroga, la misma regla de competencia (...)
De todo lo anterior, se colige que lo realmente prorrogado es la entrada en funcionamiento
de la jurisdicción especializada, más no de la regla de competencia espacio- temporal descrita (...)
vigente para los procesos en trámite ingresados al sistema jurisdiccional hasta el propio día uno
de junio de dos mil dieciséis, inclusive (...)
En el presente caso, tanto en el requerimiento fiscal presentado a las doce horas
veinticinco minutos del día dieciséis de octubre del dos mil diecisiete y en el libelo acusatorio
presentado a las once horas con veinte minutos del nueve de enero del presente año, se sostiene
que los hechos sucedieron aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos del trece de
octubre de dos mil diecisiete, en consecuencia, fuera del espacio temporal que amparaba el
conocimiento de estos casos por parte de los jueces comunes, regla que nunca fue modificada por
las subsecuentes prórrogas, según ya se dijo, siendo entonces de conocimiento actual de los
Tribunales y Juzgados Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para
las Mujeres..." (mayúsculas y resaltados suprimidos) (sic).
II. A través de resolución del día nueve de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado
Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres
de Santa Ana manifestó en lo pertinente que: "...si bien es cierto de manera superficial podría esta
Juzgadora ser funcionalmente competente para conocer del mismo (...) [por] encontramos ante un
delito contemplado en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(expresiones de violencia contra las mujeres) y además ante un delito conexo (amenazas) (...)
Sin embargo, (...) mediante decreto legislativo número 397 (...) se prorrogó hasta el día
treinta uno de diciembre del año dos mil diecisiete el inicio de los Juzgados Especializados para
una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres de la jurisdicción de Santa Ana;
siendo la fecha de entrada en funcionamiento de estos tribunales el día tres de enero de dos mil
dieciocho, espacio temporal en [el] que esta sede judicial dio inicio a su actividad jurisdiccional,
y por ende los juzgados comunes deberían continuar tramitando y finalizando los procesos con
competencia especializada (...)
[S]e ha determinado que (...) el inicio de la acción penal se dio con la presentación del
requerimiento fiscal en fecha dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete ante el Juzgado
Segundo de Paz de esta ciudad, resultando evidente que la promoción de la acción penal es previa
a la entrada en funcionamiento de esta jurisdicción especializada; por lo que esta Juzgadora no
comparte la posición adoptada por el Tribunal Primero de Sentencia de este distrito judicial (...),
pues este Juzgado Especializado únicamente es competente de conocer todos aquellos procesos
cuyo requerimiento fiscal fueren presentados a partir del día tres de enero del año dos mil
dieciocho, es decir, que la acción penal haya sido promovido a partir de esa fecha..." (mayúsculas
y resaltados suprimidos) (sic).
Con tales argumentos la referida autoridad judicial remitió el expediente a esta Corte a
efecto de que establezca el tribunal competente.
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las autoridades
judiciales mencionadas sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor
OEP.
El Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, refirió que el Decreto Legislativo número
286 mediante el cual se crearon los tribunales especializados para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres, estableció en su artículo 16 que los procesos que se encontraran
en trámite al día uno de junio de dos mil dieciséis, se continuarían tramitando en la jurisdicción
común. Sin embargo, señaló que los Decretos Legislativos número 397 y 575, prorrogaron
únicamente la entrada en funcionamiento de tales juzgados, sin modificar lo regulado en la
disposición citada; en tal sentido, al haber iniciado este proceso en una fecha posterior, la
competencia corresponde a los referidos juzgados especializados.
Por su parte, el Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres de Santa. Ana manifestó que el Decreto Legislativo número 397
de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, amplió hasta el día treinta y uno de diciembre del año
dos mil diecisiete la entrada en funcionamiento de los tribunales especializados ubicados en las
ciudades de Santa Ana y San Miguel; consecuentemente, al haberse promovido la acción penal en
octubre de dos mil diecisiete, no le corresponde a ese tribunal conocer del proceso.
IV. Con relación a la ley aplicable cuando ello dependa de su entrada en vigencia, esta
Corte ha referido que para la determinación de la norma procesal penal que debe emplearse en un
caso en concreto no debe tomarse en cuenta la fecha de la comisión del hecho delictivo, sino más
bien la fecha del acto que promueve el proceso, que para el caso sería la presentación del
respectivo requerimiento fiscal, pues en este se insta la actuación jurisdiccional en relación con la
imputación penal de una persona determinada véase al respecto resolución de conflicto de
competencia con referencia 8-COMP-2012 del 12/04/2012 .
También, debe mencionarse el Decreto Legislativo 286 de fecha veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril de dos
mil dieciséis, en el cual se erigió la jurisdicción especializada para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres; en el mismo, se establecieron disposiciones transitorias
referentes, por una parte, al plazo límite para la entrada en vigencia de los nuevos tribunales, y
por otra, al ámbito temporal en el que los juzgados comunes continuarían tramitando los procesos
cuya competencia correspondería a los especializados.
Al respecto, el artículo 15 estableció que los Juzgados Especializados de Instrucción y de
Sentencia, así como la Cámara con sede en San Salvador, entrarían en funcionamiento el día uno
de junio de dos mil dieciséis y los tribunales restantes a más tardar el uno de junio de dos mil
diecisiete; consecuentemente, el artículo 16 determinó que los procesos iniciados antes de la
primera fecha mencionada, se concluirían en la jurisdicción común.
De lo anterior, se advierte que el trámite de los casos cuyo conocimiento concerniría a la
autoridad especializada precisamente dependía de su entrada en funcionamiento el uno de junio
de dos mil dieciséis y el uno de junio de dos mil diecisiete, respectivamente; por ello, no es
lógico concluir que puede asignarse competencia a unos tribunales que aún no inician su
actividad judicial.
En ese sentido, se emitió el decreto 397 de fecha dos de junio de dos mil dieciséis,
publicado en el Diario Oficial número 112, tomo 411 del dieciséis de junio de dos mil dieciséis,
en el cual se prorrogó la fecha de entrada en funcionamiento de los tribunales especializados
ubicados en Santa Ana y San Miguel, hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil
diecisiete, sin ser modificada tal fecha mediante el decreto 575 del veinte de diciembre de dos mil
dieciséis, publicado en el Diario Oficial número 240, tomo 413 del veintitrés de diciembre de dos
mil dieciséis.
Entonces, con el decreto que contiene dicha prórroga debe interpretarse que los tribunales
comunes de los lugares cuya competencia correspondería a los juzgados especializados ubicados
en Santa Ana y San Miguel, conocerán de aquellas pretensiones punitivas iniciadas hasta el a
treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, ello en razón que fue la fecha límite según el
decreto 397 en la cual entraría en funcionamiento la mencionada jurisdicción especializada.
En el presente caso, el requerimiento fiscal fue presentado el día dieciséis de octubre de
dos mil diecisiete, por tanto esta Corte considera el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana
debe continuar su tramitación, en razón que el parámetro para la determinación del proceso
aplicable es la promoción de la acción penal, lo cual ocurrió antes de la fecha en que la
mencionada jurisdicción especializada iniciara su función judicial.
De conformidad con las razones precedentes y según lo establecido en los artículos 182
atribución 2ª de la Constitución, artículos 15 y 16 del decreto 286, publicado en el Diario Oficial
número 60, tomo 411 del 4/4/2016, artículo 1 del decreto 397, publicado en el Diario Oficial
número 112, tomo 411 del 16/06/2016, esta Corte RESUELVE:
1. DECLÁRASE competente al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, para que
conozca el proceso penal instruido en contra del señor OEP, por los delitos de amenazas con
agravación especial y expresiones de violencia contra las mujeres.
2. ENVÍESE certificación de esta resolución al Tribunal Primero de Sentencia y al
Juzgado Especializado de Sentencia para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres, ambos de Santa Ana, para los efectos correspondientes.
E. S. BLANCO R.---------M. REGALADO.--------A. L. JEREZ.--------D. L. R. GALINDO.-------
-J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.----DUEÑAS.----------S. L. RIV. MARQUEZ.---------R.
N. GRAND.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-----S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.------RUBRICADAS.

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