Sentencia Nº 260-CAF-2022 de Sala de lo Civil, 28-09-2022

Sentido del falloImprocedencia del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaFAMILIA
Fecha28 Septiembre 2022
Número de sentencia260-CAF-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
260-CAF-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas diez minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido y agregado a los autos el oficio número 253/2022, remitido por el
secretario de la Cámara de Familia de la Sección del Centro, con sede en la ciudad de San
Salvador, por medio del cual remite el expediente correspondiente al proceso de nulidad de
actuaciones administrativas ante la Procuraduría General de la República, promovido por el joven
********, por medio de su apoderada judicial, licenciada T..R..A.uilar, contra el
señor ********, representado por el licenciado R.O.R..R.. Ha intervenido,
además, la procuradora de familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de San Salvador,
licenciada C.H. de G..
Con el oficio antes referido, también se remite un escrito suscrito por la licenciada
T.R..A., mediante el cual interpone recurso de casación. Previo al análisis del
recurso, se relacionarán las resoluciones con las que se ha decidido el presente proceso.
1. El Juzgado Tercero de Familia de San Salvador, mediante sentencia pronunciada a las
nueve horas del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, resolvió: […] I) DECLÁRESE SIN
LUGAR LA NULIDAD DEL ACTA CELEBRADA EN SEDE DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA A LAS ONCE HORAS DEL DÍA TRECE DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL ONCE, MEDIANTE LA CUAL LOS SEÑORES ******** Y
********
,
ACORDARON CONDONAR UNA DEUDA ALIMENTICIA Y MODIFICAR LA CUOTA DE
ALIMENTOS DE TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS
CENTAVOS A CIEN DÓLARES, POR VIOLACIÓN A DERECHOS DEL JOVEN
********
,
POR NO HABERSE ALEGADO NINGUN TIPO DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y HABER
RATIFICADO EL DEMANDANTE LAS ACTUACIONES DE LA_ MADRE AL HABER
INICIADO UN PROCESO PENAL EN CONTRA DEL SEÑOR ********. II)- QUEDA A SALVO
EL DERECHO DEL DEMANDANTE QUE EN CASO DE EXISTIR CUOTAS ALIMENTICIAS
NO CANCELADAS DESPUES DE HABER INTENTADO LA ACCIÓN PENAL, DEBERÁ
SOLICITAR LA EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE. III)- CESEN LAS MEDIDAS
CAUTELARES DE: A) ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA EN LOS INMUEBLES
INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS DE LA PRIMERA
SECCIÓN DEL CENTRO, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, A NOMBRE DEL SEÑOR
********
, BAJO LAS MATRICULAS: **********; **********; Y **********; Y
MATRICULA **********, DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO DEL
DEPARTAMENTO DE LA PAZ, LA CUAL FUE INSCRITA EN VIRTUD DE QUE EL
REFERIDO INMUEBLE SE ENCUENTRA INSCRITO A NOMBRE DEL DEMANDANTE; Y B)
RESTRICCIÓN MIGRATORIA DECRETADA EN CONTRA DEL SEÑOR
********
[...] (sic) .
2. Inconforme con lo resuelto, la licenciada T..R. Aguilar, apoderada del
joven ********, interpuso recurso de apelación; ante lo cual, la Cámara de Familia de la Sección
del Centro, con sede en San Salvador, mediante auto pronunciado a las doce horas del catorce de
julio de dos mil veintidós, resolvió: [...]DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA LICENCIADA T.R..A., EN SU
CARÁCTER DE APODERADA DEL JOVEN ********, EN EL PROCESO DE NULIDAD DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAS ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA SU
ADMISIBILIDAD [...] (sic).
No estando conforme con lo resuelto por la Cámara de segunda instancia, la expresada
licenciada R..A., interpuso recurso de casación, fundamentando dicho recurso de la
siguiente manera: infracción de ley, con base en el art. 523 numeral 13 CPCM, señalando
específicamente que se ha inobservado el art. 2 LPF y aplicado erróneamente el art. 158, LPF;
señalando en su argumentación, que las peticiones formuladas en el recurso de apelación son
congruentes con la resolución que se pretende, y que es el tribunal de segunda instancia el que se
ha confundido con las peticiones de la apelante, exigiendo una fundamentación que no está
diseñada en la ley. Concluye, solicitando que se ordene por esta Sala, la admisión de la apelación
interpuesta.
3. Respecto al análisis inicial del recurso, esta Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
En precedentes de esta Sala, se ha sostenido reiteradamente que la Ley Procesal de
Familia no establece el procedimiento a seguir en el caso del recurso de casación, ni los supuestos
que lo vuelven procedente. En efecto, el art. 147 de dicha ley prevé únicamente lo siguiente:
También procederá el recurso de casación el cual se interpondrá y tramitará conforme a las
reglas de la casación civil. En virtud de lo cual, resulta pertinente entonces, determinar cuáles
son las reglas que establece el Código Procesal Civil y M., en referencia a la casación en
materia de familia, pues claramente la ley adjetiva familiar hace una remisión directa a dicha
normativa.
En ese sentido, en primer lugar, debemos tomar en cuenta el contenido del art. 212 CPCM,
el cual señala que las resoluciones judiciales se clasifican en decretos, autos y sentencias. Los
decretos son resoluciones de mero trámite, que impulsan el proceso. Los autos pueden ser
simples o definitivos. Los primeros son los que resolverían, por ejemplo, medidas cautelares,
incidente o nulidades; y los segundos, aquellos que le ponen fin al proceso haciendo imposible su
continuación. Las sentencias, por su parte, serían las resoluciones que resuelven el fondo del
asunto planteado.
En segundo lugar, debemos atenernos a lo que se dispone en el art. 519, numeral 2), del
CPCM, el cual indica que, en materia de familia, admiten casación (...) las sentencias
correspondientes en los términos que determina la Ley Procesal de Familia.
De esta forma, se evidencia que hay una remisión mutua entre el CPCM y la LPF,
respecto del recurso de casación, que al final no resuelve el asunto de fondo; es decir, pareciera
que, desde la literalidad de las normas, no se da respuesta a la interrogante de ¿Cuáles
resoluciones son las que admiten casación en materia de familia?
Para ello entonces, tenemos que partir de una interpretación integral de las normas,
atendiendo a su finalidad. En ese sentido, resulta necesario resaltar, que en materia de familia
están excluidas del recurso de casación todas las resoluciones que tengan que ver con los
supuestos del art. 83 LPF, que de manera expresa, dispone: Las sentencias sobre alimentos,
cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas,
deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de
Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley.
En el mismo orden, es pertinente puntualizar además que el art. 520 CPCM, también es
imperativo al establecer que se rechazará el recurso de casación -entre otros-, cuando se
interponga contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria; al igual, cuando la
sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.
Lo anterior, en consonancia con la finalidad e interpretación de las normas de familia que
se indica en los arts. 1 y 2 LPF, nos llevan a la idea de la desformalización o desburocratización
del proceso de familia que implica priorizar el goce efectivo de los derechos de las partes
involucradas, y que por ello busca que los procesos se vean agotados hasta en la fase de
apelación. Es decir, hay claramente una apuesta por la economía y celeridad procesal, que
implica minimizar los tiempos de respuesta ante el conflicto familiar.
Teniendo presente la remisión que la Ley Procesal de Familia hace a la casación civil, esta
Sala considera que por disposición legal expresa los autos de cualquier clase, no son susceptibles
de ser recurridos en casación; pues al hacer una lectura integral de los arts. 519 y 520 CPCM, en
relación con el art. 212 del mismo cuerpo de leyes, nos conduce a la conclusión ineludible que lo
que es objeto del recurso de casación es la sentencia -llamada en la LPF sentencia definitiva-,
debiendo acotar, que no todas las sentencias, sino aquellas que no causen estado de cosa juzgada
material, como serían los casos del art. 83 LPF.
En el presente caso, esta Sala advierte que se refiere a un proceso de nulidad de
actuaciones administrativas, realizadas ante la Procuraduría General de la República, habiéndose
declarado por parte del juzgado de primera instancia, sin lugar la nulidad peticionada, contra lo
cual la recurrente interpuso recurso de apelación, mismo que fue declarado inadmisible por la
Cámara de Familia de la Sección del Centro, por cuanto que no cumplía con los requisitos que
exige la ley; y es contra esta última resolución que se plantea el recurso de casación.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el auto que declara inadmisible el recurso de
apelación, no reviste ninguna de las dos calidades exigidas por el art. 519 CPCM, pues constituye
por su contenido resolutivo, la calidad de un auto definitivo, en virtud de lo cual no es susceptible
de conocerse mediante el recurso de casación, como ya se ha sostenido en precedentes de esta
Sala; en consecuencia, deviene en improcedente y así se impone declararlo.
Finalmente, cabe agregar, que no debe perderse de vista que el recurso de casación, tiene
como finalidad la uniformidad de la jurisprudencia, que únicamente procede contra resoluciones
taxativamente señaladas, y por los motivos especificados en la misma ley.
En razón de lo expuesto y de conformidad a los artículos 147 inciso 2° de la Ley Procesal
de Familia, y 519 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Declárese improcedente el recurso de casación planteado por la licenciada T...
.
R.A., apoderada de ********.
b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los
efectos de ley.
c) NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la licenciada T..R..A., al
Sistema de Notificación Electrónica: **********, o en su oficina profesional, **********, San
S.; al licenciado R..O.R..R., por medio del Sistema de Notificación
Electrónica: **********.
““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
----------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRI CADAS---------------------------”“““

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