Sentencia Nº 261-COM-2017 de Corte Plena, 18-01-2018

Sentido del falloDeclárase que en el caso de mérito no procede la acumulación de procesos
EmisorCorte Plena
Fecha18 Enero 2018
MateriaFAMILIA
Número de sentencia261-COM-2017
261-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocado por la Jueza suplente del
Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos y denegada por la Jueza de Paz de Ayutuxtepeque, ambas
de este departamento, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la
señora **********, en contra del señor **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.-En la Sub Delegación de Mejicanos de la Policía Nacional de Mejicanos -UNIMUJER-
ODAC, la señora ********** presentó denuncia contra su cónyuge señor **********,
manifestando que éste ejercía actos de violencia física y psicológica en contra de sus dos hijos
menores de edad, por lo que solicitaba no solo la custodia absoluta de los mismos sino que
además se les brindaran las medidas de protección necesarias.
II.- El Juez suplente del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San
Salvador, en auto de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de
dos mil diecisiete, de fs. 4, visto lo expuesto por la denunciante, decretó las medidas de
protección contra el señor ********** y señaló las catorce horas del cinco de diciembre de dos
mil diecisiete, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar; seguidamente, llegada la hora y fecha
señalada para tales efectos, el denunciado acudió a dicho Tribunal, presentando copia simple de
otra Audiencia realizada con anterioridad, ante el Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque,
departamento de San Salvador, por lo que el citado juzgador, dando cumplimiento a lo
establecido en el art. 9 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, procedió a remitir las
diligencias a la referida sede judicial para que ésta procediera a su acumulación.
III.- La Jueza de Paz de Ayutuxtepeque, departamento de San Salvador, mediante auto de
las ocho horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil diecisiete, de fs. 15, en lo
principal RESOLVIÓ: Que efectivamente en ese Juzgado se había tramitado el Proceso de
Violencia Intrafamiliar con referencia 64-VI-14-1, promovido por el señor ********** contra la
señora **********, en donde se había celebrado Audiencia Preliminar, a las once horas
veintisiete minutos del treinta de julio del año dos mil catorce, habiéndose allanado en esa
oportunidad la denunciada a los hechos de violencia; esto habilitó a la Jueza a dictar una
resolución de fondo en la que además, se ratificaron las medidas de protección previamente
decretadas en el sentido de ordenarse su prorroga por un período de seis meses a partir de la fecha
de la audiencia.
Continuó mencionando que si bien la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar contempla la
posibilidad de acumular un proceso a otro más antiguo, ésta no determina las reglas o parámetros
por los que debe regirse, por lo que se vuelve necesario realizar un análisis integral de la
normativa vigente y aplicar aquéllas disposiciones que supletoriamente conciernan a la
acumulación de procesos. En virtud de ello y en atención a lo prescrito en los arts. 95 y 107
CPCM determinó, que en caso bajo estudio, no es procedente la acumulación ordenada por el
Juez Segundo de Paz de Mejicanos, pues el proceso tramitado ante el Tribunal de Paz de
Ayutuxtepeque, ya había sido resuelto en audiencia preliminar y en consecuencia, devolvió los
autos a la sede judicial de origen.
IV.- La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, departamento de San
Salvador, en auto de las quince horas cincuenta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil
diecisiete, de fs. 17/8, en lo principal SOSTUVO: Que de conformidad al art. 9 de la Ley Contra
la Violencia Intrafamiliar, la solicitud de medidas cautelares corresponderá tomarla al Tribunal de
turno competente; asimismo, el art. 72 de la Ley Procesal de Familia señala, que de la
acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo, determinándose ello por la
fecha de notificación de la resolución en la que se admita la demanda o se decreten las medidas
cautelares. En ese orden, no comparte lo expresado por el Tribunal declinante, debido a que los
principio de Antigüedad para los casos de acumulación, siendo competente el Tribunal que
tramitó el proceso más antiguo; por lo tanto, remitió el expediente a esta sede, con el objeto que
se decida sobre el conflicto originado.
V.- En vista de lo antes relacionado y analizados los argumentos expuestos por la Jueza de
Paz de Ayutuxtepeque y la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, ambos de
este departamento, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso de autos, surge la disyuntiva entre si debe practicarse o no, la acumulación de
procesos de violencia intrafamiliar cuando en uno de ellos ya se hubiere dictado una resolución
definitiva.
Al respecto, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, establece: “Procede de oficio o a
petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados,
cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la
acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que
los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que
los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones
diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre
pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas.
[…]” En el mismo sentido, el art. 72 de la citada Ley, indica: “De la acumulación conocerá el
Juez que tramite el proceso más antiguo. […]” (las cursivas y subrayados son nuestros).
De la primera disposición puede desprenderse, que la acumulación podrá solicitarse o se
declarará, cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese
recaído fallo alguno ni se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos de
violencia intrafamiliar, el proceso se tendrá por concluido, cuando la resolución recaiga sobre los
puntos enumerados en el art. 28 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, siempre que en la
misma no se requiera prueba y en atención a los compromisos asumidos por la persona
denunciada y aceptados por la víctima. Algunos de estos consisten, en que se tenga por atribuida
la violencia de quien la hubiere generado y se decreten las medidas de protección necesarias en
caso no se hubieren acordado, entre otros.
Con motivo de lo anterior es importante mencionar, que a fs. 11/3, se encuentra agregada
la copia simple de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, en
el proceso 9-PS-2014-3, en la que se resolvió, tener por establecidos los hechos de violencia
intrafamiliar de tipo psicológica ejercidos recíprocamente por los señores ********** y
**********, se ratificaron las medidas de protección dictadas y adicionalmente se ordenó a los
agresores recibir tratamiento psicoterapéutico, entre otros puntos.
Sobre las medidas cautelares, el art. 9 incisos 2º y final de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar prescribe: “[…] Cuando las medidas hubieren caducado y no se prorroguen
oficiosamente, la víctima tendrá derecho a solicitar se decreten otras o se prorroguen las ya
decretadas. La solicitud corresponderá tomarla al Tribunal de turno competente; cuando no fuere
posible hacerlo ante el Tribunal que conoce el caso, y en la misma se hará constar si éstas ya se
habían decretado anteriormente, así como el Tribunal que las dictó para efecto de acumulación
según el caso.”; no obstante, en el caso particular, aun cuando el Juzgado de Paz de
Ayutuxtepeque, fue quien primero recibió la denuncia y ordenó la imposición de medidas de
protección, ya no será procedente decretar ha lugar la acumulación referida, puesto que dicha
sede judicial ya emitió un fallo al respecto, por lo que no se han configurado los presupuestos a
los que alude el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, para declarar procedente la acumulación.
Adicionalmente es necesario traer a colación, que dicha figura procesal tiene como finalidad, dar
cumplimiento al Principio de Economía Procesal, sin embargo en el caso en estudio, esta no
cumpliría a cabalidad dicho objetivo, puesto que sobre uno de los procesos ya ha recaído una
resolución que da por finalizado el mismo. (Véase conflicto de competencia con referencia
número: 181-COM-2015).
En razón de los motivos y normativa expuesta se concluye, que no es procedente la
acumulación provocada por la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos, debido
a que en el proceso tramitado en el Juzgado de Paz de Ayutuxtepeque, ya se pronunció la
resolución que declara ha lugar los hechos de violencia generados tanto por el denunciado, como
por la denunciante; en consecuencia, devuélvase el expediente a la Jueza suplente del Juzgado
Segundo de Paz de Mejicanos, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que en el caso de mérito no es procedente la acumulación de
procesos; B) Devuélvase los autos a la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Paz de Mejicanos,
departamento de San Salvador, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y
C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Paz de Ayutuxtepeque, departamento de San
Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.----------J. B. JAIME.----------E. S. BLANCO R.------M. REGALADO.-----------
O. BON F.-------A. L. JEREZ.---------J. R. ARGUETA.--------DAFNE S.-------DUEÑAS.---------
-S. L. RIV. MARQUEZ.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.-----SRIA.----
RUBRICADAS.

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