Sentencia Nº 262-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 28-08-2017

Sentido del falloInadmítese el recurso de casación interpuesto.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha28 Agosto 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia262-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO
262-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas cincuenta y nueve minutos del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por la licenciada MARÍA
DOLORES PALMA RAMÍREZ, como Apoderada Judicial de la señora JUDITH AIDA A. C.,
impugnando la sentencia emitida por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en
San Vicente, a las dieciséis horas del quince de junio de dos mil diecisiete, en el Proceso
Declarativo Común de Petición de Herencia, promovido por los abogados MANUEL ANTONIO
DIAZ PINEDA y RAFAEL ARTURO MUÑOZ CANIZÁLEZ, en representación de los señores
ÓSCAR ARMANDO C C, MARTA GUADALUPE C C, MARÍA ANTONIA C DE C y
TERESA DE JESÚS C D M, en contra de la señora JUDITH AIDA A. C.
Tanto la parte actora como la demandada, han comparecido por medio de los
profesionales antes relacionados.
Previo al análisis de la impugnación se relacionarán las resoluciones por las que se ha
decidido el litigio.
El Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, departamento de La Paz, a las diez horas del
veinticinco de enero de dos mil diecisiete, en lo medular estimó la pretensión de los señores
OSCAR ARMANDO C C, MARTA GUADALUPE C C, MARÍA ANTONIA C D C y TERESA
DE JESÚS C D M, condenó a la señora JUDITH AIDA A. C., a restituir a los demandantes, el
porcentaje correspondiente al veinte por ciento a cada uno, las cosas hereditarias tanto corporales
como incorporales, que al fallecimiento del señor FRANCISCO ALFREDO A C le pertenecían,
incluyendo las que ya hubiere enajenado o sufrido deterioro, y le concedió a la demandada,
treinta días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Inconforme con el fallo, la licenciada MARIA DOLORES PALMA RAMIREZ, como
Apoderada Judicial de la señora JUDITH AIDA A. C., interpuso recurso de apelación.
La Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, a las dieciséis
horas del quince de junio de dos mil diecisiete, declaró no ha lugar a lo solicitado por la apelante,
confirmó la sentencia del A quo y condenó en costas procesales a la demandada.
Análisis de Procedencia
Para determinar la procedencia del recurso de casación, se constata la concurrencia de
presupuestos objetivos y subjetivos. En cuanto a los primeros, se refieren a la recurribilidad de la
resolución y gravamen; para el caso, la abogada MARIA DOLORES PALMA RAMÍREZ,
impugna la sentencia pronunciada a las dieciséis horas del quince de junio de dos mil diecisiete,
por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, siendo por precepto del
artículo 519 ordinal 1 'del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, procedente la
impugnación en cuanto al tipo de resolución que se ataca; por otro lado, frente al gravamen, este
Tribunal confirma la procedencia, en el sentido que la parte que recurre, es a quien ha afectado la
decisión.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, es decir de competencia y legitimación, esta Sala
constata que la petición ha sido dirigida al Tribunal competente para conocer del recurso de
mérito, y ha sido interpuesto por una parte acreditada, concernida en la sentencia de apelación.
Examen de Admisión del Recurso
Requisitos de forma: plazo, modo y lugar. La sentencia impugnada ha sido notificada vía
fax, el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, de conformidad al art. 178 CPCM, se entiende
notificado el diecinueve de junio del presente año, iniciando el plazo para contar los quince días
hábiles para la interposición del recurso de casación, el veinte de junio de dos mil diecisiete,
finalizando el diez de julio del mismo año; habiéndose constatado que la impugnación fue
presentada ese mismo día, el impetrante estaba dentro del término legal. Asimismo, en cuanto al
modo, es claro que ha sido por escrito y en lo que respecta al lugar, consta que fue presentado
ante la Cámara que conoció la resolución que ahora se impugna.
Requisitos de fondo: motivo de casación, norma transgredida y fundamentación.
La impetrante señala que interpone el recurso de casación de conformidad al art. 522
CPCM, es decir por el motivo de fondo de Infracción de Ley, por no haberse aplicado la norma
que corresponde; así sostiene, que los demandantes han alegado que la parte demandada debe de
restituir la masa hereditaria, bajo la figura de Petición de Herencia en base al art. 1186 y
siguientes del Código Civil, en adelante CC, pero al revisar dicha acción -a su criterio- el cuadro
fáctico no aplica a dicha norma, porque tanto el actor como la demandada, tienen la misma
igualdad de derecho, y es acción no conlleva a ningún desplazamiento, de tal manera que haya
una restitución, a su juicio, no hay mejores derechos, al contrario hay igualdad de derecho, que
llevaría a una partición voluntaria o judicial, por lo que también sostiene, que se debió de aplicar
en la sentencia definitiva, el artículo 1196 CC, es decir, que las partes tienen habilitado su
derecho a tal partición de bienes, y sobre todo, que no hay una verdadera individualización de
bienes amparados a una fracción de inventario.
Señala como precepto Infringido el art. 1196 CC, en el concepto de la infracción, indica
que la Cámara sentenciadora cometió Infracción de ley, al no haber aplicado como corresponde la
disposición legal contenida en dicho artículo, es decir, al tener probado la parte actora que al
igual con la demandada son herederos del causante, el señor FRANCISCO ALFREDO A C, y
concluye, que las partes materiales no se deben restitución alguna, lo que existe es un derecho de
comunidad, que pueden separarse, es decir, llegar a una verdadera partición previo el
cumplimiento de los requisitos para ello.
En cuanto al motivo invocado, este Tribunal advierte, que el contenido de la disposición
legal que señala como vulnerada, no tiene relación con el concepto de la infracción que brinda, es
decir, el impetrante no ha sido específico en determinar la necesaria aplicación del art. 1196 CC,
pues en lo relatado, muestra una mera inconformidad con lo resuelto, lo cual no tiene vinculación
con el contenido la norma que indica como infringida.
Y es que esta Sala lo ha sostenido en múltiples procesos, tal es el caso de la resolución
referencia 238-CAC-2015, que la inaplicación tiene lugar cuando concurren los elementos
necesarios que demuestran la pertinencia de la disposición que se ha señalado como transgredida,
para la solución del asunto, y que la Ad quem haya hecho caso omiso de la misma; por lo cual,
quien recurre en casación amparado bajo este motivo, debe dejar en evidencia la necesaria
aplicabilidad de la norma, y que la Cámara sentenciadora, no haya hecho mención ni
consideración alguna sobre la misma, de ahí es donde radica la importancia del vínculo que debe
existir entre el concepto de la infracción y el contenido de la norma determinada como obviada.
En consecuencia, no habiendo cumplido con los requisitos necesarios para que este
Tribunal pueda entrar a conocer sobre el fondo de su recurso, deviene en inadmisible y así se
impone declararlo.
De conformidad a las razones expuestas y a los artículos 528 y 530 del Código Procesal
Civil y Mercantil, esta Sala RESUELVE: A) Inadmítese el recurso de casación interpuesto por la
licenciada MARIA DOLORES PALMA RAMIREZ, como Apoderada Judicial de la señora
JUDITH AIDA A. C., por el motivo de Infracción de ley, por inaplicación del art. 1196 CC.B)
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos
de ley. NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO---------O. BON. F.-------A. L. JEREZ--------.PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------- R. C. CARRANZA S.----------------SRIO.-
-----INTO.-------------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR