Sentencia Nº 262-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 04-11-2019

Sentido del falloDeclárase no ha lugar a casar la sentencia impugnada
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha04 Noviembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia262-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE ORIENTE, SAN MIGUEL
262-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas diez minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado Jimy
Herberth Castellanos Chávez, como apoderado general judicial con cláusula especial de la
sociedad Guevara Sánchez Inversiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede
abreviarse G.S. INVERSIONES, S.A. de C.V., en contra de la sentencia pronunciada por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas
diez minutos del veintitrés de julio del año en curso, que conoció del incidente de apelación de la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Laboral de San Miguel en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por la defensora pública laboral, licenciada Karla María López Saravia en
representación del trabajador JACL, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto, y demás prestaciones accesorias.
Intervinieron en ambas instancias, en representación del trabajador JACL, la defensora
pública laboral, licenciada Karla María López Saravia; y, por la sociedad demandada, el
licenciado Jimy Herberth Castellanos Chávez. En casación, este último en la calidad indicada.
CONSIDERANDOS:
I- ANTECEDENTES DE HECHO
1. La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada Karla María
pez Saravia, en representación del trabajador JACL, en contra de la sociedad G.S.
INVERSIONES, S.A. de C.V., reclamándole el pago de indemnización por despido, y demás
prestaciones accesorias.
2. Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia a la
cual el representante legal de la demandada, señor RAGS no se presentó. Posteriormente, el
licenciado Jimy Herberth Castellanos Chávez, contestó la demanda en sentido negativo, opuso y
alegó la excepción de pago total.
3. Seguidamente se abrió a pruebas el juicio; término en el cual la demandada presentó
prueba documental, agregada a folios 26; y la demandante prueba testimonial, la cual corre a
folios 27, ambos folios de la pieza principal.
4. En el plazo referido, la actora opuso y alegó el incidente de falsedad del documento de
finiquito presentado por la demandada; para tal efecto se abrió a pruebas el proceso, término en el
que el juez resolvió remitir el incidente a la Unidad de Administración de Justicia y Fe Pública,
por no ser la instancia correspondiente. Se ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia
respectiva.
5. El Juzgado de lo Laboral de San Miguel, decidió declarar improponible la demanda,
por considerar que la pretensión del trabajador demandante no tenía fundamento alguno para
acceder a lo reclamado en la demanda, en vista de que él firmó un finiquito por habérsele
cancelado los reclamos consignados en la demanda.
6. La Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente de San Miguel, al conocer del
recurso de apelación respectivo, decidió revocar el fallo del a quo, desestimó la excepción de
pago total, y condenó a la sociedad G.S. Inversiones, S. A. de C.V. a pagar al trabajador JACL,
las pretensiones invocadas en la demanda de folios uno de la pieza principal.
7. Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado Jimy Herberth
Castellanos Chávez recurrió en casación, invocando la causa genérica de infracción de ley, y
como motivos específicos, el relativo a que el fallo contenga violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de leyes o de doctrinas legales aplicables al caso en relación a los arts. 402 y
54 del Código de Trabajo; por contener el fallo disposiciones contradictorias respecto del art. 402
relacionado con el art. 52 de la Ley de Notariado, error de hecho en la apreciación de la prueba en
atención al art. 402 del Código de Trabajo relacionado con el art. 341 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y error de derecho en la apreciación de la prueba documental, en atención a lo
dispuesto en el art. 402 del Código de Trabajo.
8. Esta Sala admitió el recurso únicamente por el submotivo de error de derecho en la
apreciación de la prueba, con respecto al art. 402 CT, y ordenó que el proceso pasara a la
secretaría de esta Sala, a efecto de que la parte contraria presentara sus alegatos, lo que no
cumplió.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de
Trabajo
1. Sobre el vicio de error de derecho alegado, es necesario señalar que éste ocurre, cuando
el juzgador al apreciar las pruebas o al estimar su valor, no aplica las normas establecidas para tal
medio probatorio, infringiendo con ello, los preceptos sobre la valoración de los medios de
prueba. Se produce también cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba y le da un
valor distinto al que le asigna la ley. (Resolución de las once horas veintiocho minutos del
veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, con referencia 503-CAL-2016).
2. Con relación al vicio en análisis, el licenciado Castellanos Chávez, argumentó, en
síntesis, que la cámara sentenciadora cometió el vicio alegado, al no darle validez al documento
privado autenticado de finiquito laboral, el cual, a juicio del recurrente, reúne los requisitos
legales del art. 402 CT, además de otras características como la pertinencia, idoneidad y
conducencia.
3. En ese sentido, el recurrente considera que, conforme a los artículos 318 y 319 CPCM
y de acuerdo a los requisitos de fondo y de forma que regulan los artículos 54 y 402 CT, el ad
quem ha adoptado una posición que debilita y desautoriza la fe notarial, por lo que a dicho
documento debió otorgársele valor de plena prueba.
4. Respecto a este punto, el ad quem, en su sentencia estableció: [...] Como se puede
observar, este documento, al que se le ha llamado finiquito, presentado por la parte demandada,
no guarda ninguna relación con lo peticionado por la parte demandante; es evidente que no
existen acuerdos por ambas partes; para que se le de valor probatorio a este finiquito tiene que
determinar las cantidades que el demandante reclama en su petición, (...) ya que no consta en el
finiquito la referencia del proceso que ya se había iniciado y las cantidades, reclamadas por dicho
trabajador como lo son: Indemnización (...) Vacación Proporcional (...) Aguinaldo Proporcional
(...) simplemente menciona que la sociedad queda exonerada de todas estas prestaciones; lo que a
juicio de este Tribunal dicho finiquito, carece de contundencia probatoria; por lo tanto la parte
demandada no probó suficientemente la excepción de pago, de la cual hizo exposición en su
escrito de fs. 7 y 8 de la pieza principal, motivo por el cual, no habiendo prueba en contrario, esta
Cámara revocará la sentencia apelada y condenará a dicha sociedad al pago de las prestaciones
reclamadas en la demanda por la parte apelante, más los salarios caídos en primera y en ésta
instancia. [...] (sic).
5. El art. 402 CT, norma citada como infringida establece: En los juicios de trabajo, los
instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen
plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva,
previos los trámites del incidente de falsedad [...].
6. Se debe señalar inicialmente, que este tribunal en sentencia de las doce horas
veintiocho minutos del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, con referencia 57-CAL-2016,
declaró doctrina legal con respecto al art. 402 CT, en el sentido que, la prueba instrumental no es
absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, hará plena
prueba, ya que además debe reunir otras características, tales como la pertinencia, idoneidad y
conducencia.
7. Con el propósito de determinar si en el caso de autos, efectivamente el ad quem
incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario analizar la prueba documental vertida
en el proceso, principalmente la que corre agregada a folios 26 de la pieza principal, mediante la
cual la demandada pretendió probar la excepción de pago total.
8. Así se advierte, que a folios 26 de dicha pieza, se encuentra agregada un acta notarial,
de fecha siete de febrero del corriente año, que entre otras cosas establece, que ante los oficios
notariales del licenciado Yimy Herberth Castellanos Chávez, se otorgó el finiquito laboral,
mediante el cual comparece el señor JACL, y que mediante dicha acta declaró lo siguiente; que
ingresó a laborar bajo las órdenes de CABLEMOVIL distribuidora autorizada de CLARO, con
sede en San Miguel, propiedad de GUEVARA SANCHEZ INVERSIONES, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el diez de julio de dos mil diez; que inicialmente se
desempeñó con el cargo de supervisor junior y posteriormente como jefe operativo y supervisor
de ventas externas de agencia CLARO, hasta el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho;
que la sociedad Guevara Sánchez Inversiones, S.A. de C.V. no le adeuda cantidad alguna de
dinero por ningún concepto, por habérsele cancelado oportunamente todas y cada una de las
prestaciones laborales.
9. El art. 402 del Código de Trabajo, establece que el documento privado no autenticado
en el que conste la renuncia del trabajador a su empleo, la terminación de contrato de trabajo por
mutuo consentimiento de las partes o recibo de pago de prestaciones por despido legal, sólo
tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas extendidas por la Dirección General de
Inspección de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral; de lo
que se colige que si uno de estos actos se hace constar en un documento privado autenticado
conforme al art. 52 de la Ley de Notariado, el mismo tendrá valor.
10. Debe tenerse en cuenta que la Cámara analizó el documento controvertido, y
determinó que lo establecido en él, no tenía relación con la pretensión del actor en su demanda,
dado que no constaban en el mismo las cantidades que supuestamente el trabajador había recibido
en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional; situación
que consideró fundamental para decidir que el documento carecía de contundencia probatoria
para determinar que el trabajador JACL, había recibido las cantidades reclamadas en la demanda
en las proporciones que le correspondían.
11. No menos importante resulta señalar, que el documento a que hace alusión el
recurrente, es un acta notarial, documento que no consideró el legislador en el inciso segundo del
art. 402 CT, para tener por comprobada la situación argumentada por el recurrente.
12. Por tales razones, la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, no cometió
el vicio que el licenciado Jimy Herberth Castellanos Chávez, le atribuyó, por lo que resulta
procedente declarar no haber lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: a) declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida; b)
ordénase a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, entregar al trabajador JACL,
la cantidad de ciento catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, depositada mediante recibo de ingreso número **********, en la cuenta de fondos
ajenos en custodia del Ministerio de Hacienda; y, c) devuélvanse los autos al tribunal remitente
con certificación de lo proveído.
Hágase saber.
A. L. JEREZ.--------------O. BON. F.---------------DAFNE S.--------------PRONUNCIADA POR
LOS MAGISTRADOS QUE SUSCRIBEN.-----------------KRISSIA REYES.------------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR