Sentencia Nº 262-CAL-2022 de Sala de lo Civil, 07-09-2022

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso interpuesto
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de sentencia262-CAL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
262-CAL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas cincuenta y tres minutos del siete de septiembre de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por los licenciados M. de
J..C.T. y J..N..F.A., apoderados generales judiciales
del trabajador, señor JDHG, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, con sede en esta ciudad (en lo sucesivo tribunal de alzada, Cámara sentenciadora o
tribunal de segunda instancia), a las doce horas del veinticuatro de febrero de dos mil veintidós,
mediante la que resolvió el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia emitida por
el Juzgado Quinto de lo Laboral, con sede en esta ciudad, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por el defensor público laboral, licenciado D..F..C.
.
M., en nombre y representación del trabajador, señor JDHG, en contra de la SOCIEDAD
DE TRANSPORTISTAS DE CIUDAD DELGADO, SOCIEDAD ANÓNIIMA DE
CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse como STEMCID, S.A. DE C.V., (en adelante
demandada, sujeto pasivo de la pretensión o empleadora); reclamándole el pago de
indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
1. Antecedentes de hecho
Se advierte, que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en
apelación, por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, mediante la que
confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. Además, se advierte que lo reclamado en
la demanda asciende a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados
Unidos de América. En ese sentido, cumple el requisito cuantitativo establecido en el art. 586 del
Código de Trabajo (en adelante CD.
El medio impugnativo se interpuso en el plazo legal y ante el tribunal que pronunció la
sentencia controvertida.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM). En tal sentido, el recurrente está
obligado a puntualizar e individualizar, el motivo genérico y específico invocado (art. 587 CT),
así como las disposiciones legales que se califican como infringidas; expresando de forma clara y
concreta los argumentos de cómo entiende se produjo la transgresión y la correspondencia al
vicio de fondo y forma que se está alegando.
Los licenciados C..T. y F..A., han recurrido en casación,
fundamentando el recurso en la causa genérica de infracción de ley; y en el motivo específico de
Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes o
doctrinas legales aplicables al caso (sin señalar preceptos infringidos). No obstante, en el
concepto de la infracción señala los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba.
II. Antecedentes de derecho
Se advierte, que los licenciados C..T. y F..A., invocan como
submotivos de casación la violación de ley, la interpretación errónea y la aplicación indebida de
leyes o de doctrinas aplicables al caso, sin embardo, no especifican, para cada vicio, los preceptos
legales que consideran infringidos y su respectiva relación.
Asimismo, al pretender desarrollar el concepto de las infracciones de los submotivos
alegados, los recurrentes hacen relación a los submotívos de error de hecho y de derecho en la
apreciación de la prueba, argumentando que en el proceso se acreditaron todos los presupuestos
procesales establecidos en el art. 414 CT, para que operara la presunción de despido a favor del
trabajador demandante; y que a pesar de ello, el tribunal de alzada consideró que por haberse
presentado la demanda fuera de los quince días hábiles de haber sucedido el despido, no era
aplicable la presunción, Por lo que acusan a la Cámara sentenciadora de emitir una sentencia
contraria a derecho, sin haber considerado otros medios probatorios, infringiendo así el principio
de igualdad.
Cabe señalar, que los submotivos de violación de ley, interpretación errónea y aplicación
indebida, no se pueden alegar en forma conjunta, ya que por su naturaleza tienen características
distintas que se excluyen entre sí, dado que en la violación de ley tiene lugar cuando el juzgador
omite aplicar una norma que resolvía el caso en particular, contrario a la interpretación errónea
que tiene como requisito necesario que se aplique la norma, a la cual el tribunal sentenciador le
da un sentido distinto al que en realidad tiene, es decir, tergiversa, amplía o restringe la norma
aplicada; en cambio en la aplicación indebida de ley, es el resultado del proceso lógico-jurídico
que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma,
concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue aplicada no era relevante para resolver
el caso y sin embargo fue aplicada; en ese sentido, este tribunal está limitado a ejercer cualquier
análisis, respecto a cualquier reclamo planteado de la forma señalada (resolución con referencia
78-CAL-2021, pronunciada por esta Sala, a las nueve horas treinta y tres minutos del veintitrés de
julio de dos mil veintiuno).
De igual forma, cabe señalar, que en el concepto de la infracción, los recurrentes
mencionan los errores en la apreciación de la prueba, los cuales, de conformidad al ordinal 6° del
art. 587 CT, se refieren al error de derecho en la apreciación de las pruebas, el error de hecho en
la apreciación de la prueba documental, y en la confesión cuando haya sido apreciada sin relación
a otras pruebas; es decir, si se pretende atacar una resolución por medio de estos submotivos,
debe expresarse de forma clara, detallada, precisa y por separado, el concepto en que a juicio del
recurrente, el tribunal de alzada cometió tales errores, lo cual fue omitido en el caso en análisis.
Además, los recurrentes no señalaron disposición alguna de contenido valorativo, en relación a
cada uno de los sub motivos que invocaron; sino que se limitaron a mencionar una serie de
hechos suscitados en el proceso, sin la debida concordancia con los motivos que alegan; en otras
palabras, plantearon el recurso mediante exposición conjunta de hechos y sin señalar ninguna
disposición legal, como si se tratara de otra instancia; por lo que, la falta total de la técnica que en
esta materia exige la ley, imposibilita determinar las infracciones que se le atribuyen a la Cámara
sentenciadora; ya que, únicamente se puede examinar la existencia de los vicios que se invocan a
la luz del planteamiento de los recurrentes, pero si son imprecisos o no refieren de qué forma se
dio la infracción, no es posible su admisión.
Con base en lo anterior, no existe duda de que el escrito que contiene el recurso de
casación, no cumple con los requisitos de pertinencia y fundamentación exigidos en el ordinal 2°
del art. 528 CPCM; en consecuencia, el recurso es inadmisible y así será declarado.
Por tanto y conforme a lo establecido en los arts. 586, 591, 593 y 602 CT, y arts. 528
inciso 2° y 530 Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de mérito;
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta resolución; y,
c) Notifíquese esta resolución a los licenciados M. de J..C..T. y
J..N..F..A., por medio de la Cuenta Electrónica Única del sistema de
Notificación Electrónica (SNE) de la Corte Suprema de Justicia, registrada número: **********
y **********, respectivamente y correo electrónico: **********@yahoo.com o en
**********, San Salvador, telefax: **********; y a la licenciada Flor de M.S.N.,
por medio de la Cuenta Electrónica Única del Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de la
Corte Suprema de Justicia, número: ********** y telefax: **********.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
----------------------- PRONUNCIADO POR MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------------------------------------
-------------------------- KRISSIA REYES ----------- SRIA. INTA ---------- RUBRI CADAS---------------------------”“““

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