Sentencia Nº 263-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 22-12-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha22 Diciembre 2021
Número de sentencia263-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
263-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta y siete minutos del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado C..A.
.
C.H., en su carácter de apoderado general judicial con cláusula especial de la
sociedad CAÑENGUEZ & CAÑENGUEZ, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral con
sede en esta ciudad, a las ocho horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno,
mediante la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado
Tercero de lo Laboral de esta ciudad, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por
la defensora publica laboral, licenciada K.L.E.G. y continuado por los
también defensores públicos laborales, licenciados C..A.G.R. y
M..J.U., en representación del trabajador, señor MR, en contra de la sociedad
recurrente, reclamándole indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I.A. de hecho
Se advierte que la providencia impugnada es una sentencia pronunciada en apelación por
la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, mediante la que resolvió confirmar la
sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de lo Laboral.
Asimismo, se determina que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Con relación a los requisitos de admisibilidad, se advierte que el escrito fue presentado en
el plazo legal y ante el tribunal que dictó la resolución impugnada de conformidad a lo
establecido en el art. 591 CT. Al escrito de interposición se anexó el comprobante de recibo de
ingreso número uno **********, como constancia de haberse depositado la suma a que se refiere
el inciso 1° del art. 586 CT, en Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería
del Ministerio de Hacienda art. 591 inc. CT.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 CPCM. En tal sentido, el impugnante está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo
genérico y específico invocado (art. 587 CT), así como las disposiciones legales que se califican
como infringidas; expresando de forma clara y concreta los argumentos de cómo entiende se
produjo la transgresión y la correspondencia al vicio de fondo y forma que se está alegando.
En la exposición del escrito se advierte, que el licenciado C..A..C.
.
H., ha recurrido en casación alegando el motivo genérico de infracción de ley, y como
submotivo, error de hecho en la apreciación de la prueba respecto de los arts. 402 inciso , 419
CT y 341 CPCM.
II. Antecedentes de derecho
Error de hecho en la apreciación de la prueba respecto de los arts. 402 inciso 1°, 419 CT y
341 CPCM
Cabe señalar que con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba esta Sala
ha sostenido que: [...] el vicio alegado, no necesariamente tiene lugar solo cuando el juzgador
aprecia erróneamente la prueba, según el particular punto de vista de cada quien y la eficacia
probatoria de la misma; sin que también, se produce cuando el juzgador, al valorar la prueba, se
forma un criterio distinto a lo que el documento establece o un juicio contrario a lo que la
realidad indica, dado que en ocasiones existe mutilación en el contenido de la prueba, por
restricción del alcance de la misma. Este yerro también ocurre cuando no se tiene por probado
un hecho, en razón de no distinguir la prueba que demuestra su existencia, es decir, dicho error
recae sobre la apreciación de la existencia o inexistencia del medio de prueba, en su aspecto
material, objetivo o físico, por ejemplo: no ver prueba donde sí la hay (sentencia de casación
de las nueve horas treinta y ocho minutos del quince de abril de dos mil veintiuno, con referencia
154-CAL-2020).
Al desarrollar el concepto de la infracción, el impetrante manifestó lo siguiente: [..] Pues
muy bien el art. 402 del Código de Trabajo y el artículo 3 de la Ley Reguladora de la Prestación
Económica por Renuncia Voluntaria determinan los requisitos de validez de la renuncia
voluntaria del trabajador, estos son, que conste en: a) documento privado autenticado ante
notario; o, b) en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o por .los
jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, pero condiciona su validez, a
aquella, es decir, las hojas deberán utilizarse en el mismo día de su expedición o en los diez días
siguientes a esa fecha. ---- En ese orden de ideas, es de hacer notar que en el caso en concreto no
se ha producido medio de prueba alguno tal como lo señala el a quo, por cuanto la prueba misma
fue el documento base de la acción presentados por la parte actora -renuncia voluntaria y el
preaviso de la misma-, por lo que en ningún momento se ha infringido por este servidor los
principios de contradicción e igualdad, veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal (...) Se
reafirma, que el tribunal de segunda instancia no tomo en cuenta la prueba documental presentada
por mi persona, al restarle el valor legal previamente establecido por la norma jurídica o
desestimar los mismos, por lo que la resolución impugnada se enmarca en el motivo genérico y
específico alegados con anterioridad, por cuanto la cámara antes indicada, al no otorgarle el valor
probatorio previamente establecido por el legislador incurrió en la infracción por mi alegada por
las razones siguientes ---- En conclusión la cámara antes dicha no valoró, ni tampoco le restó
valor probatorio -desestimó fehacientemente- apartándose de realizar el razonamiento fáctico y
jurídico con respecto de aquellos; y al haber el tribunal de segunda instancia aplicado
directamente las disposiciones legales antes mencionadas, el fallo de la sentencia pronunciada por
la Cámara Segunda de lo Laboral en el caso sublite hubiese sido diferente; por lo que la Sala de
lo Civil debe casar la sentencia y pronunciar la que a derecho corresponde, es decir, revocar la
sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo laboral; declarar ha lugar el mecanismo de
defensa procesal alegado por mi persona, y, absolver a mi representada de los reclamos
planteados en el libelo inicial, por adecuarse la resolución emitida por el tribunal de segunda
instancia a las infracciones apuntadas anteriormente (sic).
Del concepto expuesto se advierte, que el recurrente se limitó a expresar que la cámara
no tomó en cuenta la prueba documental presentada por mi persona, al restarle el valor legal
previamente establecido en la norma jurídica. Asimismo, citó pasajes de la sentencia relativos a
que el preaviso, según demanda, éste se presentó el día 16 de julio de 2019, y así consta en el
apartado relativo a la fecha de presentación de los documentos (...) pero el apoderado patronal
alega que fue recibido hasta el 19 del mismo mes y año, por lo que para él, se trabajó menos de
los quince días que establece la ley.
Sin embargo, el licenciado C..H., no expresó en qué radica el supuesto error
de hecho (si el tribunal de alzada vio prueba de más o no vio lo que consta en el documento, o si
simplemente lo tergiversa); es decir, omitió expresar qué elementos esenciales del documento se
debieron tomar en cuenta por parte del tribunal de alzada, que incidieran en la decisión que tomó.
En ese sentido, el argumento del recurrente es insuficiente para admitir el recurso, en
virtud de que la Sala no puede tener una idea clara, ni puede entender cuál es el error de hecho
alegado por el recurrente; por tanto, el recurso será inadmitido conforme a lo establecido en el
ord. 2° del art. 528 CPCM, por la falta de técnica requiera en la materia.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586 y 591 CT y 528 CPCM, esta Sala
RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de mérito, por el motivo genérico de infracción de ley, y por el
submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba arts. 402 inciso , 419 CT y 341
CPCM.
b) Ordénase,a la Cámara Segunda dé lo Laboral con sede en esta ciudad, entregarle al
trabajador, señor MR, la cantidad de ciento catorce dólares con veintinueve centavos de dólar de
los Estados Unidos de América, la cual fue depositada en la cuenta de fondos ajenos en
custodia del Ministerio de Hacienda, mediante recibo número **********.
c) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
d) Tome nota la secretaría del lugar, las personas y de los medios electrónicos señalados
para realizar actos de comunicación.
A.M.-.D.S. ----- R.N.GRAND ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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