Sentencia Nº 264C2019 de Sala de lo Penal, 13-07-2020

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha13 Julio 2020
Número de sentencia264C2019
Delito Violación en grado de tentativa
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután
EmisorSala de lo Penal
264C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del día trece de julio del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Yohalmo Gil Valle Ayala en calidad de
defensor particular, contra la resolución de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede
en Usulután, dictada a las catorce horas cinco minutos del día dos de abril del año dos mil
diecinueve, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada en el
proceso instruido contra el imputado OACG, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE
TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 158 en relación con el Art. 24 y 68 Pn, en
perjuicio de ********, de quien se omite su nombre en cumplimiento a lo dispuesto en los Arts.
106 N°11 Pr., y 57 literal A y E de La Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación de las Mujeres.
Interviene en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, la licenciada
Bernarda Marisol Cáceres de Roque.
I. ANTECEDENTES
Primero. - El Juzgado de Primera Instancia de Berlín, conoció de la audiencia preliminar
contra el imputado CG, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo
las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usuluán, quien dictó sentencia definitiva
condenatoria a las quince horas con treinta minutos del día seis de febrero de dos mil diecinueve,
condenado a cuatro años de prisión al procesado; contra dicha resolución, la defensa técnica
interpuso recurso de apelación conociendo la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede
en Usulután, quien se pronunció confirmando en todas sus partes la condena, activando la vía
casacional.
Segundo. - Relación fáctica acusatoria: ...el día veintiuno de mayo del año dos mil
dieciocho como a eso de las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, la víctima se
encontraba en el interior de su casa de habitación, cuando de pronto escuchó unos gritos de un
hombre, por lo que la víctima preguntó que quien había entrado a su terreno, es así que la
víctima escuchó una voz del sexo masculino que dijo soy yo, la víctima reconoció la voz del
sujeto que estaba gritando, y le dijo, ya sé que sos O, y este le respondió si yo soy y vengo a
que me abras la puerta y si no la abrís por las buenas lo harás por las malas, pero siempre la iba
a botar, refiriéndose a la puerta, por lo que el imputado comenzó a darle patadas y golpes a la
puerta, hasta lograr ingresar a la casa, dirigiéndose a la víctima y tomándola del cabello con
actitud violenta, la tiró al suelo, y el imputado se bajó el ziper del pantalón sacándose el pene,
quería abusar sexualmente de la víctima, pero la ofendida le dijo que no se iba a dejar, fue así
que se agarraron a luchar, logrando escapar y como pudo agarró un machete para defenderse,
pero el imputado se lo arrebató, luego se deslizó y se le cayó el machete, agarró una silla de
madera con la cual intentó pegarle a la víctima, pero ella se corrió y tomó su teléfono celular
llamando al 911, el imputado le quiso quitar el teléfono celular y como no se lo pudo quitar le
lloraba que no llamara a la policía, pero la victima llamó al 911 y el imputado le dijo que no lo
conocía y que era capaz de quitarle la vida a ella y a su hijo porque él tenía toda clase de armas,
asimismo expresa la victima que logró salirse de la casa dejando al imputado dentro de ella y
escondiéndose detrás de una champa de lámina hasta que llegaron los agentes policiales …”
(Sic).
Tercero. - La Cámara se pronunció en los términos siguientes: “…A) DECLARASE NO
HA LUGAR LOS VICIOS ALEGADOS por el Defensor Particular, Licenciado YOHALMO GIL
VALLE AYALA, consistente en ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 158 y 24 C. Pn., E
INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, contenidas en el 400 No.5º Pr. Pn.,
como son la Lógica Jurídica, La Experiencia, y La Psicología, y ante ello, SIN LUGAR la
petición en cuanto a que se absuelva a su representado; B) CONFIRMASE EN TODAS Y
CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de OACG por
el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 158
en relación con el Art. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de la señora (...), por estar
arreglada a derecho…” (Sic).
Cuarto. - Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a la licenciada Bernarda Marisol Cáceres
de Roque, en calidad de agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, a fin de que
emitiera su opinión técnica sobre el recurso interpuesto por la defensa; no obstante omitió
pronunciarse al respecto, según consta a fs. 89.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El recurrente anuncia tres vicios en su recurso de casación: Falta de fundamentación o
por Infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo; inobservancia de las reglas relativas a la congruencia; e inobservancia o
errónea aplicación de la ley penal; todo de conformidad a los arts. 478 Nos. 3, 4 y 5 CPP.
Al revisar la fundamentación de los tres motivos, se observa que en el planteamiento del
segundo y tercero, no se le ha dado cumplimiento al requisito de expresión separada de los
fundamentos de cada motivo y la solución que se pretende, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 480 Pr. Pn.; sin embargo del desarrollo de la exposición que en ellos se hace, esta Sala
advierte un mismo hilo conductor en el planteamiento de la inconformidad y es que la Cámara
habría incluído un hecho nuevo sin sustento probatorio (que el imputado se introdujo a la
vivienda de la víctima por una puerta trasera de la misma, cuando -según lo declarado por el
agente inspector y lo consignado en el acta de inspección- se estableció que la vivienda sólo tiene
un puerta de acceso principal); y como consecuencia del error que le atribuye al tribunal de
alzada, también reclama inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, en tanto que los
hechos acusados no contienen esa circunstancia ni la sentencia de primera instancia la contempla
como hecho acreditado.
Por lo que aplicando un criterio flexible y en aras de potenciar el acceso a los recursos,
esta Sala comprende que el agravio está referido al vicio de infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, pues alega violación
al principio de razón suficiente y al principio de congruencia porque la Cámara razona un
elemento extraño consistente en que el imputado entró por la puerta trasera de la casa, cuando la
vivienda solo tiene un acceso y ese nuevo dato aportado no se encontraba descrito en la
acusación, y que fue hasta en el juicio que lo menciona la víctima en el juicio, contraponiéndose a
lo declarado por el agente JEL y el acta de inspección, por lo que solicita un examen de la
fundamentación de Cámara, pues falta racionalidad en el proceso intelectivo de la misma.
Y en cuanto al vicio de inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, carece de un
desarrollo argumentativo que lo fundamente, razón suficiente para excluirlo de la admisión.
En ese sentido, se aclara que se agruparan los argumentos y se conocera de la
impugnación por un único vicio de infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios
o elementos probatorios de carácter decisivo.
En definitiva, al haber agotado el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452,
453, 479 y 480 del Pr. Pn, esta Sala verifica que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y
forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia con
carácter de definitiva, dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en
desacuerdo la defensa técnica del procesado, quien aparece debidamente acreditado dentro del
proceso y por tanto con legítimo interés en impugnar la resolución en contra de su defendido. Al
anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el agravio y cita las normas presuntamente
quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE y procedase a conocer del fondo de la
impugnación, por el vicio de infracción a las reglas de la sana crítica.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El recurrente plantea infracción a las reglas de la sana critica por parte del Ad quem,
afirmando lo siguiente: La Honorable Cámara confirma y acredita la entrada de mi cliente a la
vivienda de la supuesta víctima por la PUERTA TRASERA DE LA HABITACIÓN, cuando
quedó suficientemente demostrado que LA PUERTA DE ACCESO A LA VIVIENDA es la
relacionada en la inspección judicial y no la trasera de la habitación; que dicha puerta es de
hierro, tiene dos pasadores y una chapa; ver declaración de JEL en Acta de Vista Pública (…) no
se justifica por qué o la razón por la cual la Honorable Cámara introduce un elemento nuevo en
su motivación resolutiva, del lugar por el que mi cliente supuestamente entró a la citada vivienda,
si fue un elemento nuevo que declaró la supuesta víctima en Vista Pública, siendo aclarado de
inmediato por el investigador relacionado en el contrainterrogatorio (…) No es coherente que se
confirme tal hecho por la Honorable Cámara, porque ello no guarda identidad ni con lo declarado
por el inspector JEL de que solo identificó una sola puerta de acceso a la vivienda ni con lo que
consta en la citada inspección, sobre las características de la única puerta de acceso a la
vivienda…” (Sic).
“…La valoración que ha hecho la Honorable Cámara para confirmar el grado de certeza y
de participación de mi cliente en el ilícito atribuido, no está sustentado con ningún tipo de
elementos probatorios y corroborativo, que vengan a fortalecer el dicho de la supuesta víctima;
dicho que nunca fue absoluto, ni LÓGICO, ni COHERENTE, ni CONCRETO y sobre todo
CONSTANTE, la supuesta víctima siempre formuló diferentes declaraciones, aun hasta en vista
pública…” (Sic).
“…la incongruencia radica en que la adecuación de esa Resolución con la actividad
intelectiva ésta se ha desviado de lo solicitado por el suscrito, porque resolvió en base al dato que
modificó los términos del debate en vista pública, pero que fueron resueltos en la misma,
cuestionando la certeza jurídica a la que se había arribado respecto al modo en que mi cliente
supuestamente había entrado a la vivienda de la supuesta víctima, dándole una connotación que
no derivaba de ningún sustento probatorio, vulnerando así el principio de contradicción y
defensa…” (Sic).
Previo a la respuesta de fondo de esta Sala, es necesario verificar la fundamentación de la
sentencia objeto de impugnación con respecto al punto alegado, y sobre ello se expresó lo
siguiente: “… en primer lugar es de señalar que en la inspección y álbum fotográfico se establece
que la puerta principal de la vivienda, tiene dos pasadores, y que está en buen estado, pero nótese,
que la víctima manifestó en la respectiva audiencia que el imputado se dirigió a la puerta trasera
de su habitación, que hay un corredor y ahí fue que ella encendió las luces, él empujaba la puerta
con los pies y las manos, es decir que la inspección se refiere a la puerta principal, y es sobre
ella a la que se refieren los testigos porque de ella se les preguntaba, y la víctima mencionaba una
puerta trasera, no describiéndose en la respectiva inspección ésta última puerta, que según la
víctima tiene un pasador, la cual logró botar con patadas y empujones; en segundo lugar, siendo
que la inspección está referida a la puerta principal, y no a la puerta trasera que fue la que señaló
la víctima, es razonable que se haya consignado en la Inspección Ocular, que la puerta principal,
está en buen estado, como que no le propició patadas el imputado, por lo que ello, no viene a
desvirtuar el hecho de que el imputado entró a la vivienda de la víctima, pues es de señalar que de
acuerdo al Acta de Aprehensión y Declaraciones de los Testigos GAMP, y GES, al apersonarse
ellos al lugar, el imputado estaba en el interior del baño escondido, el cual está en el patio de la
casa de la víctima, quien se observa en el álbum fotográfico dejo unas sandalias de hule color
negro, y la víctima estaba a la par de una talanguera llorando temblorosa (…) y el machete que
agarro la víctima para defenderse, pese a que no se incautó el testigo GES dijo haberlo visto en el
suelo en la vivienda de la víctima, es decir, el imputado entró a la vivienda…” (Sic).
Según el recurrente las reglas de la sana critica se habrían vulnerado, porque Cámara
introduce un elemento nuevo en su motivación resolutiva, refiriéndose al lugar por el cual el
imputado entró a la citada vivienda, ya que el testigo JEL menciona solo un acceso a la casa y así
lo confirma la inspección ocular, mientras que el Ad quem plantea una puerta trasera de la
vivienda, pero que esa conclusión no deriva de la prueba, asimismo no existen elementos
suficientes de la participación del imputado en el delito.
Es importante por la naturaleza del vicio planteado, relacionar la prueba que existe en el
proceso y que fue retomada por el tribunal de segunda instancia, como prueba pericial agregada
al proceso se menciona: el reconocimiento de sangre de fecha veintidós de mayo de dos mil
dieciocho, en el que consta que la víctima presentaba equimosis en el codo izquierdo y en el área
anterior del muslo derecho, un peritaje psicológico realizado en el instituto de medicina legal por
la licenciada Rosa Evelin Aparicio cuya conclusión es que la evaluada presenta sintomatología
psicológica a consecuencia de los hechos que relata, observándose alteración del sueño, tendencia
a la ansiedad, pesadillas, recomendando atención psicoterapéutica que le permita canalizar su
condición emocional.
Como prueba documental consta: acta de remisión en la que se hace constar que el día
veintidós de mayo del año dos mil dieciocho, a las cero una horas y cuarenta minutos fue
detenido el señor OA en flagrancia en la vivienda de la víctima; acta de inspección ocular
policial; álbum fotográfico y diligencias de secuestro de las sandalias negras. Como prueba
testimonial, la deposición de la víctima, la declaración de los agentes captores GAM y GES, así
como la declaración del agente que realizó la inspección ocular JEL.
Al hacer un examen de los razonamientos del tribunal de segunda instancia sobre la
prueba en los aspectos que menciona el recurrente, es cierto que la Cámara introduce el dato de
que el imputado se introdujo por la puerta trasera, pero nótese que se refiere a una puerta trasera
de la habitación de la víctima, no a un segundo acceso a la vivienda; y esto lo aclara la Cámara en
sus argumentos; por otra parte se tiene que esta información es aportada la víctima, es decir que
deriva de la prueba testimonial, según consta a fs. 37 de la sentencia: “… la víctima menciona en
vista pública una puerta trasera que no es la misma que menciona la inspección ocular, ya que
esta se refiere a la puerta principal y que eso no desvirtúa que el imputado entró a la vivienda,
pues así se señala en el acta de aprehensión y declaración de los testigos captores…” (Sic); por
tanto, esta Sala corrobora que la víctima es la fuente probatoria de la que se deriva este dato,
habiéndolo retomando el Ad quem sin infringir el principio de razón suficiente; advirtiéndose que
esta información es el recurrente quien la aporta en su escrito recursivo, dejando ver lo infundado
que es su reclamo.
Cabe mencionar, que es precisamente en el juicio a través del principio de inmediación,
que el juez tiene un conocimiento directo de la prueba, de la que fluye la información que se
valora, en este caso, la victima como dato que se introduce al proceso de forma legal, manifestó
que escuchó al imputado por la puerta trasera de su habitación, declarando: “… y ahí fue que la
dicente encendió las luces, él empujaba la puerta con los pies y las manos y como la casa esta
vieja es de adobe y esta reventada, en esos momentos ella se quedó quieta en su cuarto con
mucho miedo, él empujaba con los pies y con las manos la puerta y el pasador le quedaba flojo a
la puerta y por la fuerza que empujaba el pasador calló, cuando sale del cuarto él la tomó del
cabello y empezó a luchar con él…” (Sic).
En consecuencia, siendo un dato introducido al proceso con las formalidades de ley, es
conforme a derecho la actuación de la Cámara al retomarlo, verificándose además que existe
correlación entre el fallo y la fundamentación, ni se advierte que el cuadro fáctico acreditado
presente una modificación sustancial con los hechos expuestos en la acusación fiscal, pues la
esencialidad de los mismos queda comprendida en la calificación jurídica dada a los mismos
como Violación Tentada, pues el señor OC tiró al piso a la víctima, le tocó la vulva, se bajó el
short y al momento de abrirse el zipper para sacarse el pene, es cuando ella recobra fuerzas para
levantarse del piso.
Por otra parte, no es cierto que el inspector JL haya afirmado que la única puerta de la
vivienda es la principal, pues lo que dijo es lo siguiente: la puerta de acceso a la vivienda es de
metal liso, color azul, le parece que tiene una grada, la puerta tenía chapa y un pasador…”;
asimismo, en el acta de Inspección Ocular se describe: se observa al costado sur de este
pavimento la puerta principal de la vivienda en mención y dicha puerta se orienta de norte a sur
la cual es de metal pintada de color azul, de lámina lisa sin balcón, y la que se observa abierta y
no se observa dañada doblada ni aplastada…” (Sic). En consecuencia, se hace referencia a que
existe una puerta principal de acceso a la vivienda, pero en ningún momento se descarta que
puedan existir otras puertas en la vivienda.
Esta Sala considera que no es cierto, que se carezca de prueba que confirme la existencia
del delito y la participación del imputado en el mismo, pues ya la Cámara advierte que se cuenta
con el testimonio de la victima quien es clara en manifestar que fue el señor OAC, quien llegó a
su vivienda en horas de la noche y entró a la casa teniendo un forcejeo con él, robusteciéndose
ese acto con el reconocimiento de sangre que describe equimosis en la victima en su codo y
muslo; asimismo relata que se defendió con un machete, instrumento que fue visto en el piso por
uno de los agentes captores, agregando la prueba testimonial que fue capturado en la casa de la
víctima en la madrugada escondido en un baño, encontrándose las sandalias negras del imputado
en la casa, desprendiéndose del peritaje psicológico alteración del sueño, tendencia a la ansiedad,
pesadillas, recomendando atención psicoterapéutica, frente a todos estos elementos de prueba es
irrelevante lo alegado por el recurrente sobre cual fue la puerta por la que ingreso a la vivienda el
imputado, pues ambas instancias de conocimiento han concluido que el imputado entró a la
vivienda, desprendiéndose esa conclusión de un ejerció intelectivo en conjunto de los vestigios
introducidos al caso.
Es claro, que en estos tipos de delitos difícilmente se contara con prueba testimonial
directa, a parte de la misma víctima, por ser delitos de los llamados de alcoba, ya la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado con respecto a la valoración que se debe
hacer de la declaración de la víctima en delitos de agresión sexual, manifestando en el caso
Espinoza González Vs. Perú de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce lo siguiente: En
casos de violencia sexual, la Corte ha señalado que las agresiones sexuales se caracterizan, en
general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los
agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de
pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba
fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones se debe tomar en cuenta
que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar,
por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente...(Sic)
Por todo lo anterior, se concluye que del ejercicio intelectivo de Cámara, sus conclusiones
son el fruto razonado de las pruebas que se mencionan supra, existiendo una libertad para
apreciarlas de acuerdo a la lógica y las reglas de la experiencia, careciendo se asidero legal los
alegatos del recurrente al manifestar que no se ha acreditado la culpabilidad de su defendido, ni la
existencia de los hechos; que el dicho de la víctima no se encuentra robustecido con pruebas
periféricas, pues se comprobado que existe todo un andamiaje probatorio que ya ha sido
relacionado.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y Art.
1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. 2° a, 144, 179, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484
del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar el proveído impugnado por el vicio de
infracción a las reglas de la sana critica, alegado por el licenciado Yohalmo Gil Valle Ayala en
calidad de defensor particular.
B.- En consecuencia, remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de procedencia,
para los efectos legales pertinentes NOTIFIQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA --------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN -
------------ ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR