Sentencia Nº 264C2020 de Sala de lo Penal, 10-01-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha10 Enero 2022
Número de sentencia264C2020
Delito Organizaciones terroristas
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
EmisorSala de lo Penal
264C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y doce minutos del diez de enero de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la M.strada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados Roberto C.C.E. y M..Á..F.D., para resolver dos
recursos de casación, interpuesto el primero en fecha 4 de marzo de 2020 por el licenciado
N.M.A., en calidad de defensor particular de la procesada MJCO y el segundo, por
la imputada RBAC, en fecha 9 de marzo de 2020, contra la resolución emitida por Cámara
Especializada de lo Penal con sede en Santa Tecla, el 20 de febrero del año 2020, por medio de la
cual revocó las medidas sustitutivas a la detención provisional otorgadas a las procesadas antes
referidas por el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., en el proceso penal instruido
en su contra por el delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS, regulado en el art. 13 en
relación al art. 4 literales l) y m) y art. 34 literales a), e), h) y j), todos de la Ley Especial Contra
Actos de Terrorismo (LECAT), en perjuicio de La Paz Pública y La Seguridad Nacional.
La remisión de dichos recursos se efectuó por la referida Cámara, a través del oficio número 448,
recibido en esta sede en fecha 21 agosto de 2020, junto con el proceso penal bajo referencia N°
44-45-APE-2020(11).
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juzgado Especializado de Instrucción de S..A., en audiencia especial
celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, aplicó medidas sustitutivas a la detención
provisional a favor de las procesadas MJCO y RBAC; decisión de la cual se presentó recurso de
apelación por la Fiscalía General de la República y conoció de dicho recurso la Cámara
Especializada de lo Penal, que decidió revocar la decisión impugnada y decretó la medida
cautelar de la detención provisional en contra de las referidas encausadas y otros, ordenando al
citado Juzgado, gire las correspondientes ordenes de captura.
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “…A) REVOCASE la resolución dictada por
el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa A.S. (sic), Por
medio de la cual decretó Medidas Sustitutivas a la Detención Provisional a favor de los
imputados: 1- RBAC, alias “P***”; 2- MJCO alias “M***” (…) B) DECRETASE la medida
cautelar de la DETENCION PROVISIONAL en contra de los encausados mencionados en el
literal anterior, en consecuencia GIRE el señor Juez A Quo, las correspondientes ordenes de
captura de los incoados relacionados en el literal anterior…”.
TERCERO. Contra la decisión de segunda instancia, el licenciado N.M..A., en su
calidad de defensor particular de la procesada MJCO y la imputada RBAC, formulan los recursos
de casación que ahora examina esta Sala.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art. 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto los respectivos recursos, mediante autos de fechas 10 y 12 de marzo de 2020,
se emplazó a la representación fiscal para que en el término legal contestara el mismo, quien
omitió dar su opinión al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso interpuesto, tal como lo
ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los arts. 452, 478 y
siguientes del CPP, cabe indicar que las exigencias legales para su admisibilidad son las
siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto
procesal esté legitimado para efecto de impugnar (art. 452 inc. CPP); c) Que sea interpuesto en
el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados, así como la precisa
determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que los recursos de casación han sido interpuestos
dentro del plazo legal de diez días, ya que la fecha de notificación del proveído que se impugna
fue realizada a ambas partes recurrentes, el 28 de febrero de 2020, y los recursos fueron
presentados en fechas 4 y 9 de marzo del mismo año, respectivamente, tal como consta a fs. 171
vuelto y 179 vuelto del expediente de apelación. D. aclarar que la notificación al
defensor público de la imputada AC, licenciado B.B.A., se efectuó en fecha
13 de marzo de 2020, fs.183; sin embargo, la imputada A.C. señala en su escrito que
fue notificada el 28 de febrero del mismo año, fs.175 vuelto; por lo que se entiende que la misma
se da por notificada en esa fecha pese a que el tribunal de apelación notificó únicamente a su
defensor.
Aunado a ello, los recursos fueron presentados por el licenciado N.M..A., defensor
particular de la procesada MJCO y la imputada RBAC, por lo que están facultados para recurrir.
No obstante lo anterior, esta Sala considera que aunque los recursos cumplen con el requisito de
tiempo y con el presupuesto de impugnabilidad subjetiva, la resolución que se impugna no se
encuentra dentro de las resoluciones que se mencionan en el art. 479 CPP, porque el objeto de la
apelación no ha sido una sentencia definitiva [que haya dado término al juicio o al procedimiento
abreviado] ni un auto que ponga fin al proceso o imposibilite la continuación de las actuaciones,
por lo que ambos recursos deberán ser declarados inadmisibles por las razones que se expresan a
continuación:
El licenciado N..M..A., defensor particular de la procesada MJCO y la encartada
RBAC, interponen en forma separada los recursos de casación. El primer profesional invoca:
“INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 11 Cn.; 6, 7, 75, 144, 329 Y 346 N° 7) TODOS
DEL CCP(SIC). QUE IMPLICAN: a) DEL Art. 11Cn., INOBSERVANCIA DEL DEBIDDO
PROCESO; b) DEL Art. 6 CPP. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE
INOCENCIA; c) DEL Art. 7 CPP. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA DUDA O
INDUBIO PRO-REO; d) DEL Art.75 CPP INOBSERVANNCIA POR PARTE DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA DEL DEBER DE VELAR POR LA CORRECTA
APLICACION DE LA LEY, Y LA DE INVESTIGAR NO SOLO LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DE CARGO, SINO TAMBIEN LAS QUE SIRVAN DE DESCARGO
DEL IMPUTADO; e) DEL Art. 144 CPP. QUE ESTABLECE LA OBLIGACION DEL JUEZ O
TRIBUNAL DE FUNDAMENTAR LAS SENTENCIAS, AUTOS Y AQUELLAS
PROVIDENCIAS QUE LO AMERITEN; f) DEL 329 CPP QUE ESTABLECE LOS
REQUISITOS PARA DECRETAR LA DETENCION PROVISIONAL; Y, g) DEL Art. 346
7) CPP. QUE SE REFIERE A LAS NULIDADES ABSOLUTAS”.
La procesada A.C., alega INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 11 y 12 Cn.; 6,
7, 75, 144, 329 Y 346 N° 7) TODOS DELCPP. QUE IMPLICAN: a) Art. 11 y 12 Cn.,
INOBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO; y la INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE
PRESUNCION DE INOCENCIA A FAVOR DE LA IMPUTDA(SIC); B) DEL Art. 6 CPP.
INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA; c) DEL Art. 7
CPP. INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LA DUDA O INDUBIO PRO-REO; d) DEL
Art. 75 CPP INOBSERVANNCIA POR PARTE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
REPUBLICA DEL DEBER DE VELAR POR LA CORRECTA APLICACION DE LA LEY, Y
LA DE INVESTIGAR NO SOLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE CARGO, SINO
TAMBIEN LAS QUE SIRVAN DE DESCARGO DEL IMPUTADO; e) DEL Art. 144 CPP.
QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ O TRIBUNAL DE FUNDAMENTAR LAS
SENTENCIAS, AUTOS Y AQUELLAS PROVIDENCIAS QUE LO AMERITEN; f) DEL 329
CPP QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA DETENCION
PROVISIONAL; y, g) DEL Art. 3467) CPP. QUE SE REFIERE A LAS NULIDADES
ABSOLUTAS”.
Ambos recurrentes pretenden que sea controlada en casación la resolución mediante la cual la
Cámara Especializada de lo Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el fiscal
M.M.C.A., contra la decisión del Juzgado Especializado de Instrucción de
S.A., que decretó medidas sustitutivas a la detención provisional a las imputadas en
mención; revocando dichas medidas sustitutivas y ordenando al referido Juzgado gire las órdenes
de detención provisional de las referidas encartadas y otros.
La resolución que emitió el citado tribunal de segunda instancia, si bien resuelve un recurso de
apelación, tal decisión, como se dijo antes, no se encuentra dentro de las resoluciones que se
mencionan en el art. 479 CPP. Por el contrario, la decisión de la Cámara de revocar las medidas
sustitutivas a la detención provisional y ordenar la medida cautelar más grave restrictiva de la
libertad ambulatoria [detención provisional], ha sido emitida ante la impugnación de una
resolución que admite recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el art. 341 CPP,
pero no es impugnable en casación, porque el contenido de dicha decisión carece de la
característica fundamental de definitividad, es decir, no es un pronunciamiento cuyos efectos
sean poner fin a la controversia principal del proceso, definiendo la situación jurídico penal de las
acusadas. El citado Art. 479 CPP, es claro en establecer que sólo podrá interponerse el recurso de
casación, contra las sentencias definitivas y contra autos que pongan fin al proceso o a la pena o
hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados
o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia, lo que no ocurre en el caso en
estudio.
En otras palabras, al revocarse las medidas sustitutivas y decretar la detención provisional de las
encartadas, no se está definiendo la controversia principal del proceso penal poniéndole fin a éste,
sino garantizando la presencia de las imputadas en el mismo, asegurando el cumplimiento de una
eventual condena. Asimismo, sus efectos no son agotar las instancias de conocimiento con una
decisión definitiva, sino por el contrario, se está dando continuidad al trámite procesal a fin de
que se cumplan con las etapas necesarias para llegar a un pronunciamiento definitivo, sea una
sentencia absolutoria o condenatoria, o en su caso, un sobreseimiento definitivo.
En resumen, habiéndose constatado que la providencia impugnada carece de la cualidad
establecida en el art. 479 CPP, pues se verificó que ésta resolución no produce los efectos
procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes
sobre la pretensión penal, esta Sala considera que se ha incumplido el presupuesto de
impugnabilidad objetiva, como condición de admisibilidad, no enmarcándose el pronunciamiento
objeto de los recursos dentro de los supuestos de taxatividad y, por ende, se tornan inadmisibles,
lo cual así será declarado por ser lo que conforme a derecho corresponde.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 452, 453, 478, 479, 480, y 484 todos CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRANSE INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos, el primero, por
el licenciado N.M.A., como defensor particular de la procesada MJCO y, el
segundo, por la enjuiciada RBAC, en razón de que la decisión que pretenden impugnar no
cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el art.
479 CPP.
B. Vuelvan las actuaciones a la Cámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla,
juntamente con esta resolución, para los efectos legales consiguientes.
NO----------SANDRA CHICAS-----------R.C.C.E-----------M.A.D.--------------------
-------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN---------------ILEGIBLE----------------SRIO.--------------RUBRICADAS.
TIFÍQUESE.

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