Sentencia Nº 266-COM-2021 de Corte Plena, 03-02-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha03 Febrero 2022
Número de sentencia266-COM-2021
EmisorCorte Plena
266-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del tres
de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Cuarto de Familia (1) y el
Juzgado Segundo de Familia (1), ambos de la ciudad y departamento de San Salvador, para
conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por la Licenciada NANCY
ROSA MARÍA MONGE ALAS, en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula
Especial del joven ********** y del señor **********, quien a su vez representa al
adolescente **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La Licenciada Monge Alas, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Modificación de Sentencia, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que en el Proceso clasificado bajo el
número de referencia NUE ***-PF-2FM1/5, tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de
San Salvador, se decretó el divorcio entre la demandada y el señor ********** y se estableció
que la guarda, cuidado personal y representación de sus hijos ********** y **********, sería
ejercida en forma conjunta por ambos padres.
Asimismo, se le impuso al señor **********, una cuota de alimentos por la suma total de
doscientos dólares de los Estados Unidos de América, en razón de cien dólares para cada uno de
ellos y se determinó un régimen de visitas en el que la madre tendría a los niños de lunes a
miércoles y el padre de jueves a viernes y, los fines de semana se alternarían entre cada uno de
los progenitores. Por otra parte, el señor ********** se comprometió a pagar en su totalidad la
parte que le correspondía sobre el préstamo bancario contraído para la adquisición de la vivienda
familiar, cuyo derecho de propiedad en un cincuenta por ciento, lo trasladaría a favor de sus hijos.
En el año dos mil quince, el demandante interpuso ante el Juzgado Cuarto de Familia (1)
de San Salvador, una demanda de Modificación de Sentencia, la cual se tramitó bajo el número
de expediente ***-14-PF-4FM2-6, y en cuya audiencia, se confirió el cuidado personal y
representación legal de ********** y **********, a su padre, se fijó un régimen de visitas
abierto a favor de la madre y se le impuso a esta una cuota alimenticia de setenta y cinco dólares
de los Estados Unidos de América mensuales, para cada uno de ellos.
Al permanecer ambos hijos con su representado, la vivienda familiar fue alquilada por la
demandada, desconociéndose a la fecha, el monto al que asciende el canon de arrendamiento,
correspondiéndole el cincuenta por ciento del mismo, a sus hijos, al ser estos copropietarios.
Por todo lo anterior, solicitó que se modificaran las resoluciones del seis de febrero de
dos mil doce, pronunciada en el proceso de referencia ***-11-PF-2FM1/5, así como la de las
ocho horas del cuatro de febrero de dos mil quince, dictada en el proceso con número de
expediente ****-14-PF-4FM2 (6), en el sentido que se incremente la cuota de alimentos
actualmente fijada a la demandada, en doscientos cincuenta dólares, totalizando
CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; asimismo, que
se le ordene a la señora **********, reintegrar a sus hijos, el porcentaje que les corresponde
sobre los ingresos percibidos por el alquiler de la vivienda familiar, y se les entregue el
porcentaje correspondiente, en concepto del canon de arrendamiento.
II. El Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las diez horas y treinta minutos del veintidós de julio de dos mil veintiuno, a fs. 35, en
lo principal RESOLVIÓ: Que con la apertura del proceso, se pretendía modificar una sentencia
dictada por el Juzgado Segundo de Familia (1) de esa misma ciudad; en consecuencia, carecía
de competencia funcional para darle trámite a la demanda, de acuerdo a lo regulado en el art. 38
CPCM, entendiéndose que, el J. competente para conocer es el mismo que decretó la
sentencia cuya modificación se pretende; por tal motivo, remitió los autos a la autoridad judicial
que consideró serlo.
III. El Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador,
por auto de las quince horas y treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil
veintiuno, de fs. 40 al 41, en lo principal SOSTUVO: Que ese tribunal efectivamente, decretó el
divorcio entre los cónyuges y fijó, entre otras cosas, la cuota alimenticia, el cuidado personal y
la representación legal de los hijos de ambos, así como el correspondiente régimen de visitas.
Sin embargo, en esta oportunidad, los actores solicitan que se incremente la cuota de
alimentos aportados por la demandada, habiendo sido el Juzgado Cuarto de Familia de San
Salvador, quien ordenó dicha medida dentro del proceso de modificación de sentencia,
clasificado bajo la referencia ***-14-PF-4FM2-6; asimismo, requiere a la demandada, que venda
o traspase el derecho de propiedad que le corresponde, sobre la vivienda familiar, a favor de sus
hijos.
Tales cuestiones no fueron objeto de conocimiento por parte de ese tribunal, por lo que se
rechazó la competencia funcional y remitió el expediente a esta sede judicial.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia (1) y el Juzgado Segundo de Familia (1),
ambos de la ciudad y departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio, ambos juzgados han rechazado su competencia para conocer
sobre la modificación de sentencia, invocando el art. 38 CPCM, que a su letra reza: "El tribunal
competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que
surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la
ejecución de las sentencias."
De acuerdo a la relación de los hechos que la parte demandante realiza en su libelo y la
documentación anexa a la misma, se advierte que en la sentencia pronunciada por el Juzgado
Segundo de Familia (1) de San Salvador, a las once horas del seis de febrero de dos mil doce, en
el proceso de divorcio con referencia ***-11-PF-2FM1/5, agregada de fs. 14 al 18, no solo se
decretó la disolución del vínculo matrimonial entre el señor ********** y la señora
**********, sino que además se determinó que la guarda, el cuidado personal y la
representación legal de los hijos, sería ejercida en conjunto por ambos padres; la cuota
alimenticia aportada por el señor ********** y el régimen de visitas que estos compartirían;
asimismo, se consignó que el ahora demandante, pagaría el préstamo contraído para la
adquisición del inmueble que se emplearía como vivienda familiar.
Posteriormente, mediante resolución de las doce horas del veintiocho de noviembre de
dos mil doce, agregada de fs. 19 al 21, el mismo Juzgado Segundo de Familia (1) de San
Salvador, ratificó los acuerdos logrados por las partes, entre los que se encontraban, que el
demandante cedería a favor de sus dos hijos, el derecho de propiedad que le correspondía sobre
el inmueble designado como vivienda familiar, entre otros.
Por otra parte, el día cuatro de febrero de dos mil quince, en el proceso de modificación
de sentencia, clasificado bajo el número de referencia ***-14-PF-4FM2 (6), el Juzgado Cuarto
de Familia de San Salvador, confirió al señor **********, el cuidado personal y la
representación legal de sus hijos y estableció un régimen de visitas a favor de la demandada a
quien además le impuso una cuota de alimentos equivalente a ciento cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América, en razón de setenta y cinco dólares para cada uno de sus hijos.
El art. 83 LPF, enumera las pretensiones que, en materia de familia, no causan cosa
juzgada, encontrándose entre ellas la fijación de cuota de alimentos, cuidado personal,
suspensión de autoridad parental, tutorías, entre otras; asimismo, establece que el respectivo
expediente no se archivará en forma definitiva, haciéndose constar en él, todas las
modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones que recaigan sobre la respectiva
sentencia.
Si bien el artículo relacionado no brinda indicio alguno sobre el tribunal competente
para conocer sobre las modificaciones de sentencia que en un futuro se promuevan, esta Corte,
en sus precedentes, ha retomado el principio de inmediación, en virtud del cual, el J. al tener
acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba, puede hacerse una mejor idea sobre
el asunto y, realizando una integración de los arts. 83 LPF y 38 CPCM, ha concluido lo
siguiente: "[...] es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier
modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento
pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, [...]
el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede
cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá
concluir si procede la modificación deseada. [...] ". (Véanse los conflictos de competencia con
referencias número: 16-COM-2016, 116-COM-2016, 142-COM-2017, 166-COM-2017 y 442-
COM-2019).
A lo anterior se añadió que, bajo el principio de jurisdicción perpetua, el J. que
dictaba la sentencia, debía ejecutarla; además, la jurisdicción y la competencia se determinaban
conforme a la situación de hecho existente al momento de presentarse la demanda y no tenían
incidencia los cambios que se suscitaran con posterioridad. (Véanse los conflictos de
competencia con referencias número: 12-COM-2013, 206-COM-2015, 116-COM-2016, 53-
COM-2016, 25-COM-2017, 166-COM-2017 y 216-COM-2018).
Hechas las observaciones anteriores, del petitorio formulado por la parte actora se
advierte que una de las pretensiones es que se aumente la cuota alimenticia impuesta a la
demandada, por el Juzgado Cuarto de Familia, en el expediente con referencia **********-14-
PF-4FM2 (6); asimismo, que se le reintegre a los demandantes ********** y **********, los
cánones percibidos por su madre, en concepto de arrendamiento del inmueble designado como
vivienda familiar y sobre el que estos poseen un cincuenta por ciento de derecho de propiedad;
de igual forma, la parte actora solicita, que la demandada le venda o traspase a sus hijos el
restante cincuenta por ciento, siendo estas dos últimas pretensiones, nuevas e independientes de
los procesos tramitados con anterioridad.
Este último aspecto conduce a reconsiderar los planteamientos hechos por esta Corte en
casos como el presente, en el sentido que, las modificaciones de sentencias sobre alimentos,
cuidado personal, fijación de regímenes de visitas, así como de las restantes materias a que alude
el art. 83 LPF, sean conocidas y resueltas por el mismo tribunal que inicialmente los decretó,
bajo los principios de inmediación y jurisdicción perpetua.
Si bien este criterio se ha fundamentado sobre la base que, el J. al conocer de un
proceso y haber tenido un contacto directo con las pruebas y con los hechos que motivaron su
decisión, puede valorar con mayor acierto, si estos han cambiado o se mantienen, a fin de
declarar o no ha lugar la modificación de la sentencia; el mismo plantea ciertos problemas en la
práctica, por ejemplo, en el supuesto en que cambie la conformación subjetiva del tribunal que
emitió la sentencia, ya no sería el mismo J. quien conocería de su modificación, debiendo
hacer este su propio análisis de los hechos.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el proceso tramitado ante el Juzgado
Segundo de Familia (1) de San Salvador, la pretensión principal era que se decretara el divorcio
y por ende, la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges; no obstante, juntamente
con esta, se planteó además la fijación de cuota alimenticia, régimen de visitas, cuidado personal
y representación de los hijos procreados por las partes, entendiéndose estas últimas como
pretensiones accesorias a la principal.
En ese sentido, no puede interpretarse que el mismo tribunal que emitió sentencia sobre
estas cuestiones accesorias, deba necesariamente sustanciar todos los procesos de modificación
que respecto de las mismas se promuevan, ya que, precisamente, este tipo de juicios se basan en
otras circunstancias y se incorporan nuevas pruebas por lo que será el tribunal que reciba la
demanda, quien haga el correspondiente análisis sobre la procedencia o no de la modificación
de sentencia solicitada.
En consecuencia, con el presente proveído, esta Corte modifica el criterio que ha
sostenido anteriormente en relación a la competencia para conocer de los procesos de
modificación de sentencia, en aquellos supuestos a los que alude el art. 83 LPF, estableciéndose
a partir de esta resolución, que dicha competencia ya no le corresponderá al tribunal que
hubiese pronunciado inicialmente la sentencia, sino que deberá darle el trámite de ley, la sede
judicial que sea competente conforme a las reglas en razón del territorio; asimismo, esta al
momento de valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen,
podrá recurrir a la colaboración judicial del tribunal que la decretó a fin de considerar los
antecedentes de la misma.
Respecto de los cambios que se produjeran en torno a los precedentes jurisprudenciales,
la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo con referencia 255-2017, dictada a las
diez horas y veinticuatro minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, expresó lo
siguiente: "Si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca puede
tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los
tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad ponen
constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los
juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado,
a las nuevas realidades. El precedente tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque
la interpretación debe ajustarse a los cambios que la realidad normada va presentando."
En virtud de lo anterior, se concluye que será competente para dar trámite al proceso de
modificación de sentencia, el Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador, por ser donde se promovió la demanda y así se determinará.
Se le advierte a este que pese a tratarse de un tribunal pluripersonal, no especifica en sus
resoluciones el número de J. que le corresponde, siendo necesario que, por el principio del
juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en sus resoluciones
señalen en el encabezado, el número de juez asignado, conforme a lo establecido en el art. 217
inc. 2° CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Cuarto de
Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicha sede
judicial, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para
que concurran a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo de Familia (1) de la ciudad y departamento
de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
------A.M.----------ENRIQUE ALBERTO PORTILLO.-----------L.R. MURCIA-
--------------RCCE.---------------M.A.D. CHICAS.-----
---------H.A.M.----------------H..N..M..G.------------POR LOS
MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN------------JULIA I DEL CID-------
-------RUBRICADAS.

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