Sentencia Nº 266C2022 de Sala de lo Penal, 08-07-2022

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha08 Julio 2022
Número de sentencia266C2022
Delito Hurto
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
EmisorSala de lo Penal
266C2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del ocho de julio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por los Magistrados R..C.C.E., Miguel
Á.F.D. y R.N.G.Z..
Por recibido el 25 de abril de 2022 el oficio n° 267, proveniente de la Cámara de lo Penal de la
Tercera Sección de Oriente, S..M., mediante el cual se remite el incidente de apelación
número 194-2021 y el proceso penal bajo referencia JP-J-M-04-2021-Sumario; para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado **********, en calidad de defensor particular,
contra la resolución pronunciada por la Cámara remitente el 22 de febrero de 2022, por medio de
la cual anuló la audiencia de vista pública y la sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado
de Paz de Jocoro, departamento de M., en el proceso penal instruido al imputado MACV,
por el delito de HURTO, regulado en el art. 207 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio
patrimonial de la víctima COHP.
Asimismo, intervino la licenciada **********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General
de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. El Juez de Paz de Jocoro, departamento de M., realizó audiencia inicial el 16
de junio de 2021, autorizando instrucción sumaria, llevó a cabo la respectiva vista pública y el 17
de septiembre de 2021 pronunció sentencia definitiva absolutoria a favor del referido imputado;
contra la cual presentó recurso de apelación la representación fiscal, ante la Cámara de lo Penal
de la Tercera Sección de Oriente, S.M..
SEGUNDO. La Cámara emitió el siguiente fallo: “(…) A) DECLÁRASE HA LUGAR el
motivo de apelación de ““...Inobservancia de las Reglas de la Sana Critica...””, alegado por la
señora Agente Fiscal Licenciada **********, contra la Sentencia Definitiva Absolutoria
Pronunciada por el Juzgado de Paz de Jocoro, departamento de M., a las quince horas con
treinta minutos del 17 de septiembre del 2021. B) ANULÁSE la Audiencia de Vista Pública y
sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Paz de Jocoro, departamento de M. a
las quince horas con treinta minutos del 17 de septiembre del 2021, en el proceso sumario R..
JPJM-04-2021-Sumario, instruido contra el imputado MACV, por el delito de HURTO (…), en
perjuicio de la víctima señor COHP. C) ORDÉNASE REPOSICIÓN DE AUDIENCIA de
VISTA PÚBLICA (…)”.
TERCERO. Contra la anterior resolución, se ha presentado un recurso de casación por el
licenciado **********, en calidad de defensor particular.
CUARTO. En cumplimiento de lo establecido en el art 483 del Código Procesal Penal (CPP),
una vez interpuesto el respectivo recurso, mediante auto del 8 de marzo de 2022 se emplazó a la
licenciada **********, en calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, para que
en el término legal lo contestara; pero la referida profesional no se pronunció al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
En lo que respecta al estudio preliminar de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, tal
como lo ordena el art. 484 CPP, esta Sala advierte lo siguiente:
De conformidad con lo regulado en el art. 50, sección 2°, literal a) CPP, compete a esta Sala
conocer de los recursos de casación y, según los arts. 452, 478 y siguientes del CPP, las
exigencias legales para su admisión son las siguientes: a) Que la resolución sea recurrible en
casación (art. 479 CPP); b) Que el sujeto procesal esté legitimado para impugnar (art. 452 inc.
CPP); c) Que sea presentado en el plazo legalmente predeterminado (art. 480 CPP); y, d) Que
contenga una expresión separada y fundada de los motivos de impugnación invocados y la
precisa determinación del agravio producido por la resolución impugnada (art. 480 CPP).
A partir de lo anterior, esta sede advierte que el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del
plazo legal de diez días, ya que el proveído que se impugna se notifcó el 23 de febrero de 2022 y
el recurso fue presentado el 8 de marzo de 2022, tal como consta a fs. 28 vto. del expediente de
apelación.
Aunado a ello, el recurso fue presentado por el licenciado **********, quien actúa en calidad de
defensor particular, por lo que está facultado para recurrir.
El recurrente invoca como motivos de impugnación los siguientes: a) Violación de las reglas de
la sana crítica, especialmente del principio de congruencia; b) Errónea aplicación del art. 207
C.PN.; y c) Falta de fundamentación de la sentencia, arts. 4783, 4 y 5 CPP.
Ahora bien, al examinar la resolución objeto de impugnación en casación, queda establecido que
la Cámara resolvió el recurso de apelación presentado por la agente auxiliar y, al hacerlo, anuló la
sentencia absolutoria pronunciada en primera instancia y la vista pública que le dio origen,
ordenando su reposición. Para definir si dicha decisión es impugnable o no en casación, es
necesario tomar en consideración el art. 479 CPP, que establece cuales son las resoluciones
judiciales que pueden ser impugnadas a través del recurso de casación, siendo estas las sentencias
definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.
En ese sentido, si bien la decisión objeto de impugnación es una sentencia dictada por un tribunal
de segunda instancia que resuelve un recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el art.
143 CPP, pero atendiendo a su contenido, se advierte que no se está decidiendo de manera
definitiva sobre el fondo del proceso y tampoco se está definiendo la situación jurídico-penal del
acusado, características propias de una sentencia definitiva. Asimismo, la decisión no pone fin a
la pena o imposibilita la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción de la pena, art.
479 CPP.
La decisión de la Cámara, por tanto, no está agotando las instancias de conocimiento en las que
se encuentra estructurado el proceso penal, que es cuando se habilita al tribunal de cierre el
examen del referido proveído a fin de enmendar agravios "en defensa del derecho objetivo,
seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia en el
caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las
fases procesales". Sentencia bajo referencia 524C2018, del 7 de mayo de 2019.
En otras palabras, la providencia deberá ser una resolución sentencia o auto que ponga fin al
proceso o a la pena o haga imposible que continúen las actuaciones o deniegue la extinción de la
pena, dictada o confirmada por el tribunal que conozca en segunda instancia; lo que no se cumple
en el presente caso, pues la Cámara únicamente resuelve sobre la producción o no de elementos
probatorios en la etapa de instrucción. Con lo cual, al regresar las presentes diligencias al Juzgado
de Paz de Jocoro, departamento de M., el mismo continuará el curso de las etapas
procesales hasta llegar al pronunciamiento de una sentencia absolutoria o condenatoria.
Cabe aclarar al recurrente que esta Sala en diferentes oportunidades ha mantenido el presente
criterio, definiendo que el recurso de casación se encuentra reservado expresamente para las
providencias determinadas en el art. 479 CPP, atendiendo a su contenido; es decir, que la
decisión del tribunal de segunda instancia agote la etapa de conocimiento o, en caso de que la
casación proceda sobre determinados autos, que por su propia naturaleza no dan una respuesta de
fondo a la acusación, sí producen efectos jurídicos procesales de cierre, como aquellos que ponen
fin al proceso o a la pena o que hagan imposible la continuación de las actuaciones y la que
deniegue la extinción de la pena; casos que tampoco se adecuan al auto que pretende impugnar el
peticionario mediante el presente recurso.
Ante las anteriores circunstancias, esta sede advierte que la decisión impugnada carece de la
cualidad establecida en el art. 479 CPP, pues se verificó que esta resolución no produce los
efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales
dirimentes sobre la pretensión penal. En consecuencia, se ha incumplido el presupuesto de
impugnabilidad objetiva, como condición de admisibilidad. Por consiguiente, al estar el
pronunciamiento objeto del recurso fuera de los supuestos de taxatividad, será DECLARADO
INADMISIBLE, por ser lo que en derecho corresponde.
POR TANTO, con fundamento en las consideraciones realizadas, disposiciones legales citadas y
arts. 50 inc. 2º. literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del CPP, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación presentado por el licenciado
**********, en calidad de defensor particular del imputado MACV, por no cumplir con el
requisito de impugnabilidad objetiva.
B...R. inmediatamente las actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales
pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
----------R..C..C....E..A...D..-.R..N....G..-------------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------------
ILEGIBLE---------SRIO.------------RUBRICADAS.

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