Sentencia Nº 268-2014 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 27-05-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha27 Mayo 2022
Número de sentencia268-2014
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
268-2014
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y tres minutos del veintisiete de mayo de
dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Concejo
Municipal de Ayutuxtepeque, por medio de su apoderado general judicial, L.. M.M.
.
C.M., contra el Juez Segundo de lo Laboral y los magistrados de la Cámara Primera de lo
Laboral, ambos de San Salvador, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:
1) Resolución emitida por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador a las 15:28
horas del 11 de septiembre de 2013, por medio del cual se declaró sin lugar la autorización de
despido, solicitada por el Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, en perjuicio del empleado HRR;
se ordenó la restitución del referido trabajador en su cargo en las mismas condiciones en que lo
venía desempeñando; y se condenó al concejo demandante a pagarle los salarios dejados de
percibir, del periodo del 02 de mayo de 2013 hasta el cumplimiento de esa sentencia.
2) Resolución emitida por los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador a las 9:30 horas de 26 de mayo de 2014, en la cual se confirmó el acto relacionado en el
número anterior.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Juez
Segundo de lo Laboral [en adelante el juez] y los magistrados de la Cámara Primera de lo
Laboral, ambos de San Salvador [en adelante la cámara], como autoridades demandadas; el Fiscal
General de la República, por medio de su agente auxiliar, Lcda. S.I.P..A.; y el
Sr. HRR, en calidad de tercero beneficiario.
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. El Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, por medio de su apoderado general judicial,
L.. M.M.C..M., relató que presentó ante el juez una solicitud de autorización
de despido en contra del Sr. R, por atribuírsele la infracción del art. 60 Ley de la Carrera
Administrativa Municipal: “Son obligaciones de los funcionarios y empleados de carrera, las
siguientes: 1. Desempeñar con celo, diligencia y probidad las funciones inherentes a su cargo o
empleo y en estricto apego a la Constitución de la República y normativa pertinente (...)” Y,
adicionalmente, la comisión, según el art. 68 de la mencionara ley, de: “Son causales de despido,
las siguientes: (…) 8. Ingerir bebidas embriagantes o consumir drogas enervantes o
estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él cuando estuviere en el ejercicio del cargo o
empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad o bajo la
influencia de drogas o estupefacientes”.
En el trámite de las correspondientes diligencias, presentó las pruebas pertinentes de las
faltas cometidas por el referido Sr.; sin embargo, el juez relacionó en el fundamento de la
sentencia que la prueba documental presentada no dio certeza que, efectivamente, la conducta del
trabajador se realizó en las circunstancias consignadas en la solicitud; lo cual, considera el
concejo en comento, no es cierto, ya que en toda la prueba aportada se expusieron claramente las
circunstancias que perfilaron los hechos narrados, sin dar a duda la veracidad de los mismos.
Luego, inconforme con la sentencia pronunciada, recurrió ante la cámara, misma que confirmó el
acto del juez.
II. Mediante la resolución de las 11:48 horas del 21 de mayo de 2015 (fs. 27-29), se
admitió la demanda contra el juez y la cámara; se tuvo por parte al Concejo Municipal de
Ayuxtepeque, por medio de su apoderado general judicial, L.. M.M.C.M.; se
solicitó de las autoridades demandadas el informe sobre la existencia del respectivo acto
atribuido, que ordena el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya
derogada, [emitida mediante Decreto Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978,
publicado en el Diario Oficial 236, tomo 271, del 19 de diciembre de 1978, en adelante
LJCA, ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del art. 124 LJCA vigente].
La cámara, al rendir el primer informe, expresó lo siguiente: «Los actos que se nos
atribuye en el referido proceso, no son ciertos, ya que la resolución proveída por esta Cámara
fue conforme a derecho (…)» (f. 31 fte.)
El juez señaló en el primer informe que: «(…) no son ciertos los actos que se me
atribuyen, por cuanto no se ha violentado en ningún momento el debido proceso (…)» (f. 35 fte.)
Por medio de la resolución de las 08:00 horas del 26 de mayo de 2016 (f. 36), se tuvo por
parte tanto al juez como a la cámara, como autoridades demandadas, y por rendido el primer
informe; asimismo, se les solicitó el informe justificativo de legalidad, que manda el art. 24
LJCA, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
Tanto el juez como la cámara rindieron el correspondiente informe justificativo (fs. 46 y
48-49, respectivamente), cuyo contenido se relacionará en el momento que se desarrollen los
motivos de ilegalidad esgrimidos por el demandante.
III. En el auto de las 08:28 horas del 29 de noviembre de 2016 (f. 51-52) se tuvo por
rendido el informe justificativo requerido de las autoridades demandadas, se abrió a prueba el
presente proceso, de conformidad con el art. 26 LJCA, y se ordenó notificar al Sr. HRR, tercero
beneficiario, el desarrollo de este proceso.
En el auto de las 08:03 horas del 16 de mayo del 2017 (f. 66) se dio intervención a la
Lcda. S.I.P..A., en calidad de agente auxiliar delegada del Fiscal General de la
República; se admitió la prueba documental ofrecida por el juez y se corrió traslado a los sujetos
procesales intervinientes, con base en el art. 28 LJCA.
a) Tanto el juez como la cámara contestaron el traslado (f. 76 y fs. 78-79, respectivamente)
y, en términos generales, ratificaron lo dicho en los correspondientes informes presentados.
b) La representación fiscal, por medio de la Lcda. S.I..P.A., realizó un
análisis de todo lo actuado por las autoridades demandadas, relató los hechos en contienda y
concluyó que estas han actuado conforme a derecho (fs. 8184).
c) El demandante y el tercero beneficiario no contestaron el traslado conferido.
IV. Una vez formulado de manera sintética el anterior relato de lo acontecido en el
proceso, esta sala emitirá la respuesta correspondiente a los alegatos esgrimidos por el
demandante, conforme con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 218 del
digo Procesal Civil y Mercantil (CPCM). En ese orden, el Concejo Municipal de
Ayutuxtepeque considera que el juez y la cámara conculcaron su derecho de seguridad jurídica,
debido proceso y el principio de legalidad.
1) El concejo demandante concretiza las vulneraciones a las categorías indicadas en los
siguientes motivos: «(…) en [la] resolución del Juez Segundo de lo Laboral menciona en la
sentencia que la prueba documental presentada no da certeza de que efectivamente la conducta
del trabajador Se (sic) haya dado en las circunstancias que expresa el Concejo solicitante, lo
cual consideramos no acertado, ya que en toda la prueba presentada se expone claramente las
circunstancias en las que sucedieron los hechos narrados, sin ninguna causal en ninguna de
ellas para dudar de la veracidad de las mismas, por lo que con este hecho se nos está
violentando EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA (…) También se expone en la
Sentencia (sic) que en Cuanto (sic) a la prueba presentada consistente en copia certificada de
examen de abuso de drogas emitido por la Licenciada (sic) Roxana G.C.C. no es
considerada como cierta para establecer la conducta del trabajador demandante por estar
extendida en contravención con el Articulo (sic) 30 de la Ley del Ejercicio Notarial y de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras diligencias (sic), al ser un documento privado, en este no se
detalla sobre que (sic) fue practicada dicha prueba, sangre u orina por lo cual manifiestan en la
sentencia que se desestima esa prueba, lo que consideramos es un criterio erróneo de análisis de
la prueba, ya que aunque el Articulo (sic) 30 de la Ley del Ejercicio Notarial y de la Jurisdicción
Voluntaria y de otras diligencias (sic) si (sic) menciona que los documentos privados no deben ir
certificadas por notario, también en su inciso segundo dice que el Juez (sic) puede prevenir a la
parte para que presente sus originales, acción que no se ha tenido en este proceso, mostrando
con ello que no se tiene interés real de probar la mala actitud del trabajador también se
desestima por no plantearse en el examen si fue practicada en orina o en sangre, lo que
consideramos es irrelevante, ya que en el examen se expresa claramente el nombre del
trabajador y la cantidad de Alcohol (sic) encontrada, elementos relevantes y verídicos para
probar por si (sic) mismos que el trabajador recayó en una de las causales de despido
claramente descritas en la Ley de la Carrera Administrativa. Violentando con esta Aseveración
(sic) el Art. (sic) 312 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles (sic) donde nos dice
que las partes tienen derecho a probar en igualdad de condiciones las afirmaciones que hubieran
dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la
oposición de esta; dejando claro en este caso que el examen presentado es la prueba idónea para
corroborar los hechos planteados en nuestra solicitud de autorización de despido, ya que este es
un Instrumento (sic) Privado (sic), que son (sic) considerados (sic) como instrumentos
probatorios en el Artículo (sic) 332 del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles (sic),
teniendo estos un valor probatorio que está consignado en el Articulo (sic) 341 inciso segundo
del Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles (sic) (…)» (f. 2 fte. y vto.)
En seguida, expresó también que: «(…) se nos ha excluido al momento de tomar en cuenta
la prueba pertinente para conocer el Juez (sic) ambas posturas y poder llegar a la realidad,
tomando solamente como criterio para resolver el testimonio de un solo testigo, ignorando y
quitándole el valor probatorio a toda nuestra prueba documental y testimonial, la cual ha sido
totalmente real y acorde para probar los extremos de la contestación de la demanda» (f. 3 fte. y
vto.)
2) Por su parte, las autoridades demandadas, con relación a las inconformidades del
pretensor, esgrimieron determinados alegatos.
El juez se defendió y refirió que: «(…) si bien es cierto no se le dio valor probatorio a la
prueba documental presentada por el actor, la misma carecía de este, por cuanto se extendió en
contravención al art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial, de la Jurisdicción Voluntaria y Otras
Diligencias (sic), al ser un documento privado el cual no puede certificarse; por otra parte. (sic)
Los testigos presentados en el termino (sic) de prueba, no merecen fe, al declarar de forma
genérica, sin dar circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevan a determinar las faltas
atribuidas al trabajador (…)» (f. 46 fte.)
La cámara expuso que: «(…) al analizar la prueba aportada por los apoderados del
concejo demandante en las Diligencias (sic) de Autorización (sic) de Despido (sic), no fue
fehaciente para demostrar que el señor HRR el dia (sic) que menciona la parte actora, se
encontrara ingiriendo bebidas alcohólicas, dejando sus implementos de trabajo (…) Sobre la
valoración de los documentos relacionados esta Cámara compartió el argumento del Juez a quo;
ya que, éstos no eran suficientes para establecer que, el señor H (…) estuvo ingiriendo bebidas
embriagantes, dejando sus implementos de trabajo como su carretón, escobilla y la pala, por las
razones siguientes.- El memorándum agregado a fs. 18 de la pieza principal de las Dilgencias
(sic) de Autorización (sic) de Despido (sic), se referían (sic) a hechos acaecidos en el año dos mil
seis, que debieron en su momento haber sido sancionados; el acta de inspección y memorándum
de fs. 21 y 22 respectivamente de las mencionadas diligencias, no daban certeza de los hechos
planteados en la solicitud de fs. 1 a 4 ya que según el acta comparecieron los señores JBG, RRB,
FOM, EM y GG; y el Memorandúm relacionado es una comunicación interna, sumado a ello fue
certificada en contravención al Art. (sic) 30 de la Ley del Ejercicio Notarial (…) por tratarse de
un documento privado.- La declaración de los testigos de cargo señores GJBG y GSC, no
merecieron fe, por cuanto depusieron de manera general sin especificar la fecha en que
ocurrieron los eventos que dieron lugar a la acción de autorización de despido solicitada» (fs. 48
vto. y 49 fte.)
3) Una vez planteados los argumentos de ambas partes, se advierte que el núcleo en el que
radica la queja del demandante se configura por la forma en que las autoridades demandadas
valoraron la prueba aportada en el proceso; ya que, a criterio del primero, la prueba que incorporó
era la idónea y acreditó la infracción cometida por el Sr. R; y, por el contrario, el juez y la cámara
negaron valor a la prueba instrumental y restaron acreditación a los elementos testimoniales. De
ahí que esta sala procederá a examinar las actuaciones de las autoridades demandadas, las cuales
constan en el respectivo expediente llevado en sede laboral, a fin de verificar si hubo una
vulneración a los derechos reclamados con relación a la valoración probatoria, siempre
respetando la forma en que el pretensor ha construido la extensión de sus alegatos.
3.1) La demanda de autorización de despido fue interpuesta ante el juez de conformidad
con el art. 71 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal [en adelante LCAM], por el
Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, contra el trabajador HRR, el 05 de mayo de 2013 (fs. 1-4
exp. juzgado), aduciendo en la misma que: «(…) comparecemos ante su Autoridad (sic) a
comunicarle la decisión del Concejo Municipal de DESPEDIR al señor HR (sic) R, del cargo que
desempeñaba en el cargo de ORNATO Y ASEO, quien laboraba para y a las órdenes de la
Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque, desde el día 04 de abril de 2004 hasta el 02 de mayo de
los corrientes, fecha en que fue comunicada la decisión del Concejo de despedirlo, conforme al
procedimiento que establece el (sic) artículo (sic) 71 y 72 de la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, y quien se desempeñaba con una jornada laboral de lunes a viernes (…) siendo el
caso que el señor HR (sic) R (…) no desempeñaba sus labores con celo y diligencia como lo
establece el Artículo (sic) antes mencionado [art. 60 LCAM], ya que se presentaba al desempeño
de sus labores en estado de ebriedad, siendo eso una causal de despido regulada en el Artículo
(sic) 68 N° 8 de la ley de la Carrera Administrativa Municipal (…)» (fs. 1-2 exp. juzgado).
El 22 de mayo de 2013 el juez admitió la demanda (f. 35) y ordenó correr traslado por 6
días hábiles al demandado. Se siguió el trámite de ley hasta emitir la sentencia, que ocurrió el 11
de septiembre de 2013 (fs. 86-87), declarando, en sus considerandos, lo siguiente: «(…) presento
(sic) la prueba documental que corre agregada a fs. 11 a fs. 28, consistente en: (…) copia
certificada de examen de drogas de abuso, emitido por la licenciada R.G.C.
.
C.. Sin embargo la misma resulta insuficiente para poder establecer la causal de despido
invocada, por cuanto la prueba relacionada en el c) se refiere a la (sic) faltas cometidas por el
trabajador en el año dos mil seis, las cuales tuvieron que haber sido sancionadas en su
momento; en relación a la prueba relacionada en los literales d) y e) la misma no da certeza de
que efectivamente la conducta atribuida al trabajador HR (sic) R, se haya dado en las
circunstancias descritas por los apoderados del Concejo solicitante; tampoco se puede
establecer con la prueba relacionada en el literal f, por cuanto además de estar extendida en
contravención al artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
otras Diligencias, al ser un documento privado, en este no se detalla sobre que (sic) fue
practicada dicha prueba (sangre u orina), por lo cual las mismas se desestiman. También la
parte actora presento (sic) prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos
señores GJBG Y GSC, sin embargo, las mismas no son idóneas para lograr determinar la falta
atribuida por el trabajador (…) FALLO a) DECLÁRESE SIN LUGAR la autorización de despido
solicitada por el CONCEJO MUNICIPAL DE AYUTUXTEPEQUE II) ORDENASE (sic) la
reincorporación inmediata del trabajador HR (sic) R a sus labores (…)»
El concejo interpuso el recurso de revisión ante la cámara, quien, con vista de los autos,
resolvió el 26 de mayo de 2014 (fs. 19-20 exp. cámara, ref. 744-R-2013) confirmando la
sentencia del juez.
3.2) Esta sala emitirá la respuesta técnica a esta controversia y, para ello, parte de la
prescripción del art. 71 LCAM: Para la imposición de la sanción de despido se observará el
procedimiento siguiente: 1. El Concejo, el Alcalde o la Máxima Autoridad Administrativa
comunicará por escrito en original y copia al correspondiente Juez de lo Laboral o Jueces con
competencia en esa materia del municipio de que se trate, su decisión de despedir al funcionario
o empleado, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y
ofreciendo la prueba de éstos; 2. De la demanda, el Juez de lo Laboral o Jueces con competencia
en esa materia del municipio de que se trate, correrá traslado por seis días hábiles al
funcionario o empleado, entregándole copia de la misma, para que la conteste; 3. Si vencido el
plazo a que se refiere el numeral anterior, el funcionario, o empleado no contesta o contestando
manifiesta su conformidad el Juez resolverá autorizando el despido; a menos que el empleado o
funcionario, dentro de seis días hábiles de vencido el plazo, compruebe ante el Juez haber estado
impedido con justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de seis
días hábiles para que exponga los motivos y proponga las pruebas del caso; 4. Si el funcionario
o empleado se opusiere dentro de los plazos expresados en los numerales precedentes, el Juez
abrirá a pruebas por el término de ocho días hábiles improrrogables, dentro del cual recibirá las
pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir y vencido el término,
pronunciará la resolución pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes”.
Al trabajador se le imputó la falta de cumplimiento del art. 60 LCAM: Son obligaciones
de los funcionarios y empleados de carrera, las siguientes: 1. Desempeñar con celo, diligencia y
probidad las funciones inherentes a su cargo o empleo y en estricto apego a la Constitución de la
República y normativa pertinente (...)” Y, adicionalmente, se le atribuyó, según el art. 68 LCAM,
el siguiente tipo infractor: Son causales de despido, las siguientes: (…) 8. Ingerir bebidas
embriagantes o consumir drogas enervantes o estupefacientes en el lugar de trabajo o fuera de él
cuando estuviere en el ejercicio del cargo o empleo, o presentarse al desempeño de su cargo o
empleo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas o estupefacientes”.
El Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, para comprobar la causal de despido en
perjuicio del Sr. R, ofertó como medios probatorios las declaraciones de varios testigos y la
prueba documental que consist en una fotocopia certificada por notario de un informe examen
de laboratorio, elaborado por una Lcda. en Laboratorio Clínico.
Ahora bien, tanto el juez como la cámara restaron valor probatorio a la prueba documental
porque, según ellos, la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras
Diligencias [LENJVOD], en el art. 30, no autoriza la certificación notarial de los documentos
privados. Adicionalmente, el juez esgrimió que en ese documento no se detalló si la prueba fue
practicada en orina o en sangre. La mencionada disposición legal reza que: En cualquier
procedimiento, las partes podrán presentar en vez de los documentos originales, copias
fotográficas o fotostáticas de los mismos, cuya fidelidad y conformidad con aquéllos haya sido
certificada por notario. Esta disposición no tendrá lugar en el caso del juicio ejecutivo o cuando
se trate de documentos privados. Lo anterior no obsta para que, en cualquier estado del
procedimiento, el Juez prevenga a la parte la presentación de los documentos originales, sea de
oficio o a solicitud de la contraria, so pena de no hacer fe las fotocopias admitidas. Con base en
el último inciso, el concejo sostiene que: (…) el Juez puede prevenir a la parte para que
presente sus originales, acción que no se ha tenido en este proceso, mostrando con ello que no se
tiene interés real de probar la mala conducta del trabajador (…)” (f. 2 fte. y vto.)
En cuanto a los documentos privados, la disposición en comento refiere que no tendrá
lugar la certificación notarial; pero no dice que la valoración probatoria es inválida o ineficaz ya
que, según los arts. 332 y 341 inc. último CPCM, tales instrumentos hacen plena prueba de su
contenido y otorgantes, si no ha sido impugnada su autenticidad o ésta ha quedado demostrada”.
Es decir, aunque se haya presentado el examen de laboratorio en fotocopia certificada
notarialmente, siendo un instrumento privado, eso no obsta para que se le valor probatorio
como tal; independientemente de la posible infracción disciplinaria que pudiese haber cometido
el notario certificante por infringir el citado art. 30 LENJVOD. Ahora, el juez no solo restó valor
a ese resultado clínico por la razón apuntada, sino, además, porque no se detalló en el análisis
respecto de qué muestra se practicó (sangre u orina). Sobre esta premisa, (…) por no plantearse
en el examen si fue practicado en orina o en sangre (…)”, el pretensor se limita a expresar que:
(…) lo que consideramos es irrelevante, ya que en el examen se expresa claramente el nombre
del trabajador y la cantidad de Alcohol (sic) encontrada, elementos relevantes y verídicos para
probar por si (sic) mismos que el trabajador recayó en una de las causales de despido
claramente descritas en la Ley de la Carrera Administrativa” (f. 2 vto.)
Ante la anterior afirmación, es importante aludir al contenido de la obra “Materia de
Toxicología Forense”, del Dr. R.J.N., que, en la pág. 277, concluye que: «(…) los
instrumentos más comunes que se utilizan en nuestro país para identificar cuanto (sic) es el nivel
de alcohol de una persona o de un conductor son el alcotest, signos de embriaguez y la
alcoholemia (prueba toxicológica en sangre.) El primero consiste en soplar un tubo de papel
añadido a un pequeño dispositivo digital. Mide la cantidad de gramos de alcohol por litro de
sangre (gr/ lt) a través del aliento. También es aquel que consiste en un indicador de dicromato
de 30 a 170 mg de alcohol por 100 ml de sangre. Y el tercero, es decir, la alcoholemia consiste
en la extracción de una gota de sangre mediante una jeringa, también mide la cantidad de
gramos de alcohol por litro de sangre (gr/lt)» (ob. cit. en la sentencia ref. APE-93-CPRPN-2020,
de la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, de las 14:07 horas del 20 de enero del 2021). A
partir de estas líneas, es posible inferir que normalmente existen muchas formas de obtener una
muestra para medir la cantidad de grados de alcohol en el organismo humano. Particularmente, de
la lectura del examen agregado al expediente laboral (f. 17), no se determina, al margen de la
forma en que se ha concluido la presencia de determinado grado de alcohol, el medio de dónde se
ha extraído la muestra; por tal motivo, a simple vista, ese resultado no fue suficientemente
ilustrativo y, por ello, además, las autoridades demandadas le restaron valor probatorio. No se
puede soslayar que el peticionario, ante la conclusión judicial de que el examen clínico no indicó
si la muestra obtenida fue en sangre u orina, se limitó a decir que es irrelevante, pero no brindó
argumento alguno del porqué hace tal afirmación, careciendo esta sala de alegatos que evidencien
el supuesto vicio de ilegalidad de la actuación impugnada. Por tanto, no se puede estimar la
conculcación de las categorías jurídicas esgrimidas por el pretensor.
Finalmente, tal como se dijo al final del 1) de este romano, el concejo demandante
expresó también que: «(…) se nos ha excluido al momento de tomar en cuenta la prueba
pertinente para conocer el Juez (sic) ambas posturas y poder llegar a la realidad, tomando
solamente como criterio para resolver el testimonio de un solo testigo, ignorando y quitándole el
valor probatorio a toda nuestra prueba documental y testimonial, la cual ha sido totalmente real
y acorde para probar los extremos de la contestación de la demanda» (f. 3 fte. y vto.)
Con el objeto de responder este punto, es necesario relacionar lo que el juez expuso en la
sentencia de la 15:28 del 11 de septiembre de 2013 (fs. 86-87) sobre la valoración de la prueba:
«(…) la parte actora presento (sic) prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los
testigos señores GJBG (sic) Y GSC en actas y dvd, que corren agregadas a fs. 77, 78 y 79,
respectivamente, sin embargo, las mismas no son idóneas para lograr determinar la falta
atribuida al trabajador HR (sic) R. En este contexto y no habiendo otro medio legal de prueba a
fin de establecer la causal invocada por la parte actora a fin de autorizar el despido del
trabajador HR (sic) R, es procedente declarar sin lugar dicha autorización y ordenar la
reincorporación del expresado trabajador(…)» (f. 87 fte. y vto. exp. juzgado).
Por su parte, la cámara refirió en la resolución impugnada que: «(…) con la prueba
aportada al proceso no se ha acreditado la pretensión para autorizar el despido relacionado en
la solicitud de fs. 1 a 4 de la pieza principal: ya que, para probar dicha acción los apoderados
del concejo solicitante presentaron prueba documental y testimonial; de las cuales se hacen las
consideraciones siguientes: 2. La prueba documental consistente en a) Acuerdo de Concejo
autorizando la solicitud de despido en original de fs. 11; b) Acuerdo de refrenda de
nombramiento de dos mil doce y dos mil trece, a fs. 13 y 14; c) Acuerdo de nombramiento del
trabajador demandado a fs. 15; d) Acuerdo de refrenda del nombramiento del trabajador
demandado de dos mil siete a fs. 16: e) examen de laboratorio M..B., a fs. 17; e) (sic)
Memorandum a fs. 18; f) dos fotografías a fs. 19 y 20; f) Acta de inspección de fs. 21; g)
M. informando al ingeniero GS de fs. 22; y, h) seis fotografías donde el trabajador
supuestamente se comprueba su estado de ebriedad, todos éstos (sic) documentos son fotocopias
certificadas por notario, y corren de fs. 23 a 28 de la pieza principal.- 2.1. Sobre la valoración
de los documentos relacionados, esta Cámara comparte el argumento del Juez a quo; ya que,
éstos no son suficientes para establecer que [el] día veintiséis del año dos mil trece, el señor
HRR, estuvo ingiriendo bebidas embriagantes, dejando sus implementos de trabajo como su
carretón, escobilla y pala.- 2.2. el Memorándum de fs. 18 se refiere a hechos acaecidos en el año
dos mil seis, que debió (sic) en su momento haber sido sancionados; el acta de inspección y
memorándum de fs. 21 y 22 respectivamente, no dan certeza respecto a los hechos planteados en
la solicitud de fs. 1 a 4; según el acta comparecieron los señores, JBG, RRB, FOM, EM y GS jefe
de servicio, sin embargo únicamente consta la firma de Agente (sic) JBG; y el Memorándum
relacionado es una comunicación interna además de estar extendido en contravención al Art.
(sic) 30 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias (sic), por tratarse de un
documento privado (…) 4. La prueba testimonial consistente en las deposiciones de los testigos
de cargo de fs. 77 y 78 de la pieza principal, señores GJBG y GSC, no merece fe, por cuanto
depusieron de manera general sin especificar la fecha en que ocurrieron los eventos que dieron
lugar a la acción de autorización de despido solicitada; y no habiendo en autos más prueba que
valorar, es procedente confirmar la sentencia revisada» (f. 20 fte. y vto. exp. cámara).
Visto lo anterior, respecto del tratamiento que las autoridades demandadas dieron tanto a
la prueba testimonial como documental, este tribunal nota que, tal como reflejan los párrafos
precedentes, estas en su momento efectuaron la valoración correspondiente y, a criterio de ellas,
el solicitante del despido no logró acreditar los hechos que se imputaron al Sr. R. En primer lugar,
los juzgadores determinaron que el testimonio de los Srs. BG y SC no mereció fe porque
depusieron de manera general sin especificar la fecha en que ocurrieron los eventos que dieron
lugar a la acción de autorización de despido solicitada”; ante dicha afirmación, este tribunal
observó las declaraciones de los testigos referidos, contenidas en un CD identificado como Nue
4983-13 proveniente del juzgado y, de lo depuesto por ellos, se advierte que las mismas no
señalan elementos determinantes para atribuir el cometimiento de la infracción investigada, por
ejemplo, no se señaló la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos, no expresan que
señales físicas o de comportamiento identificaron en el referido Sr. para llegar a concluir que se
encontraba en estado de ebriedad, entre otros; en suma, se observó que luego de realizar las
autoridades demandadas la valoración de la otra prueba incorporada [documental], concluyeron
que no dan certeza de la ocurrencia de los hechos atribuidos al referido trabajador. En conclusión,
pues, los demandados hicieron sus respectivos análisis de valoración de la prueba ofertada por el
concejo y, a raíz del resultado abordado, llegaron a la convicción de que los elementos desfilados
no probaron el cometimiento de los actos susceptibles de ser sancionados. No obstante, se debe
resaltar que el actor planteó meras inconformidades y no argumentos sólidos capaces de
reprochar las actuaciones impugnadas; y, en estricto respeto al principio congruencia procesal, de
la forma en que se ha vertido la queja, no se vislumbran las violaciones confutadas a los derechos
invocados.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los arts. 219 de la
Constitución; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 34 y 53 Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada pero aplicable a este caso-; en
nombre de la República, esta sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por Concejo Municipal de
Ayutuxtepeque, por medio de su apoderado general judicial, L.. Marvin M.C.M.,
en los siguientes actos:
1) Resolución emitida por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador a las 15:28
horas del 11 de septiembre de 2013, por medio del cual se declaró sin lugar la autorización de
despido, solicitada por el Concejo Municipal de Ayutuxtepeque, en perjuicio del empleado HRR;
se ordenó la restitución del referido trabajador en su cargo, en las mismas condiciones en que lo
venía desempeñando; y se condenó al concejo demandante a pagarle los salarios dejados de
percibir, del periodo del 02 de mayo de 2013 hasta el cumplimiento de esa sentencia.
2) Resolución emitida por los magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador a las 9:30 horas de 26 de mayo de 2014, en la cual se confirmó el acto relacionado en el
número anterior.
B.C. en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
C. Devolver los expedientes judiciales a sus lugares de origen.
D. Entregar una certificación de esta sentencia en el respectivo acto de la notificación a
cada autoridad demandada y a la representación fiscal.
N..
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---------P.V.C.---ENRIQUE ALBERTO P ORTILLO---S.L.RIV.MARQUEZ--- J.CLÍMACO V. ------ ---
--------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN ----------------------M.E.V.S. ---------------- SRIA. ---------------- --RUBRICADAS ---------------------”“““

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