Sentencia Nº 268-2017 de Sala de lo Constitucional, 21-08-2017

Número de sentencia268-2017
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
268-2017
Sala de
lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y nueve minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor MAML,
condenado por el delito de homicidio agravado, contra actuaciones del Tribunal Quinto de
Sentencia de San Salvador.
Analizada la pretensión y considerando:
I. El pretensor refiere: "Les hago de su conocimiento q[ue] guardo prisión desde el día
23ENE02, con fecha de sentencia 25JUL03, no teniendo hasta el momento una notificación firme
de sentencia y amparado en los Arts. 10, 11 y 12 de Cn. por haberse coartado mis derechos
constitucionales presento el siguiente h[á]beas corpus (...) para que se hagan hacer valer mis
derechos constitucionales, es por ésta razón q[ue] a trav[és] del presente h[á]beas corpus, solicito
se me pueda programar audiencia presencial oral especial" (mayúsculas suprimidas)(sic).
Asimismo, pide se le asigne un abogado público.
II. La queja del señor ML radica en que el 25/07/2003, se dictó sentencia condenatoria en
su contra pero que a la fecha no se le ha notificado la misma; y solicita que se le programe
audiencia oral especial, asignándole un abogado público para tal proceso.
Por lo anterior, es necesario verificar la pretensión planteada, a efecto de determinar si es
susceptible de análisis mediante este proceso constitucional.
1. Respecto del primer reclamo, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso
de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o
integridad –física, psíquica o moral–, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o
particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones
constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso –ver HC
378-2014, del 19/09/2014–.
Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la
restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que
introduce el reclamo ante este Tribunal, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y
como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión –ver HC 101-2016 del
20/04/2016–.
Sobre este último aspecto, la Sala ha señalado, específicamente en la jurisprudencia de
amparo –ver sentencia 24-2009, del 16/11/2012–, que para preservar la seguridad jurídica, deben
existir parámetros para establecer la real actualidad o vigencia del agravio; esto sobre todo
porque la Ley de Procedimientos Constitucionales no regula un plazo para presentar una solicitud
de amparo –ni de hábeas corpus– a partir de la ocurrencia del comportamiento que ha vulnerado
derechos fundamentales. Esto último podría generar que actuaciones realizadas varios años atrás
puedan ser impugnadas mucho tiempo después de su ocurrencia, con todos los efectos negativos
que dicha situación conlleva, tanto respecto a la seguridad jurídica como consecuencias prácticas
–ver HC 404-2015 del 18/01/2016–.
Para determinar si un agravio es actual, de acuerdo a este Tribunal, debe analizarse –en
atención a las circunstancias fácticas de cada caso concreto, y, en especial, a la naturaleza de los
derechos cuya transgresión se alega– si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, no sea consecuencia
de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el proceso, pues en el
caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y
haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional se entendería
que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos
negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento
material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia –ver HC 396-
2015, del 18/01/2016–.
A efecto de determinar la razonabilidad del plazo transcurrido entre la vulneración alegada
y la solicitud de exhibición personal incoada, debe hacerse un análisis de las circunstancias del
supuesto en atención a criterios objetivos como la inactividad del pretensor desde el agravio
acontecido, que sin justificación alguna dejó pasar el tiempo sin solicitar la protección
jurisdiccional.
En ese orden de ideas, esta Sala advierte que el agravio alegado –falta de notificación de la
sentencia condenatoria– carece de actualidad, pues desde la fecha en que manifiesta se dictó la
referida resolución –25/07/2003– hasta la fecha de inicio de su petición de habeas corpus
20/07/2017–, han transcurrido trece años, once meses y veintitrés días aproximadamente, sin que
él mismo haya realizado alguna gestión para obtener la resolución en comento, pues no lo ha
manifestado expresamente. Lo anterior significa que, pese a que el solicitante tuvo la oportunidad
–en el tiempo legalmente establecido– de pedir a la sede judicial respectiva se le notificara
personalmente la sentencia, no lo hizo, generando que su situación jurídica actual se consolidara.
Y es que si bien es cierto que las autoridades judiciales tienen la obligación de comunicar
personalmente ese tipo de resoluciones a los procesados, transcurrido un tiempo razonable sin
que aquellas lo hayan hecho y en el que el imputado puede advertir esa circunstancia, esta Sala ha
señalado que bajo tales supuestos, el impedimento para acceder a la sentencia definitiva ya no
está siendo provocado por la omisión de la autoridad, sino por la pasividad del agraviado que no
interviene para obtenerla, es decir, no se avoca al juez penal para que se le envíe la sentencia ni
solicita la tutela constitucional ante la omisión, tardanza injustificada o denegatoria de la
autoridad demandada –ver HC 23-2014, del 2/7/2014, y 132-2014, del 25/07/2014–.
En esta petición, al no haberse alegado circunstancias que impidieran al solicitante
obtener la sentencia condenatoria, más allá de la omisión de la autoridad demandada en
entregarla en cumplimiento de su obligación legal, se considera que después del tiempo
transcurrido desde el momento en que surgió la posibilidad de exigir su envío y la presentación
de la solicitud de este hábeas corpus, se ha desvanecido el agravio planteado en su derecho a ser
notificado personalmente de su sentencia condenatoria y, en consecuencia, en su derecho de
libertad física; con lo cual objetivamente se carece del elemento material necesario para continuar
con el trámite de la petición incoada, por lo que deberá declararse improcedente la pretensión.
2. En relación con la solicitud de programación de audiencia oral presencial especial y
designación de un defensor público que asista al peticionario, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que dicho planteamiento constituye un asunto de mera legalidad, por estar reservado su
conocimiento a otras autoridades que tienen competencia para intervenir en el proceso penal o, en
su caso, de la fase de ejecución de la pena, así como también de la Procuraduría General de la
República; de manera que no puede pretenderse que este Tribunal efectúe el nombramiento de un
defensor público, por medio del proceso constitucional de hábeas corpus, bajo ninguna
circunstancia –ver HC 330-2016 del 05/09/2016 y HC 373-2015 del 11/12/2015–-. En ese
sentido, las solicitudes realizadas por el señor ML también son improcedentes.
III. En virtud de haber señalado el peticionario el Centro Penal de Sonsonate, donde se
encuentra recluido, como lugar para recibir notificaciones, y tomando en cuenta la condición de
restricción en la que se encuentra el solicitante dentro de ese establecimiento penitenciario, es
pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para
garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del señor MAML, pues este
mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tiene conocimiento directo e
inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal: Lo anterior supone que el acto procesal de
comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de
las autoridades penitenciarias.
En ese orden, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del
Código Procesal Civil y Mercantil, disposición que regula la figura del auxilio judicial. De
manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Segundo de Paz de Sonsonate, a efecto
de notificar este pronunciamiento al señor ML, de manera personal, en el mencionado centro
penal.
Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación
que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la
Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos
dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren
aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para
cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos
respectivos.
Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales,
artículos 15, 20, 141, 169, 177 y 192 del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación
supletoria–, esta Sala RESUELVE:
1.
Declárase improcedente la pretensión del señor MAML, por falta de actualidad en el
agravio respecto a la omisión de notificación de su sentencia condenatoria, así como alegarse
asuntos de mera legalidad vinculados con la solicitud de que se programe una audiencia y se
designe un defensor público.
2.
Requiérase auxilio al Juzgado Segundo de Paz de Sonsonate para que notifique este
pronunciamiento –de forma personal– al peticionario en el Centro Penitenciario de dicha
localidad.
3.
Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento
dispuesto en el número precedente, gire las comunicaciones que estime convenientes. De existir
alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena;
se deberá proceder conforme a lo dispuesto en esta resolución.
4.
Solicítese al funcionario judicial comisionado que informe a esta Sala, a la brevedad
posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.
5.
Notifíquese y oportunamente Archívese.
J. B. JAIME. ----- E. S. BLANCO R. ----- R. E. GONZALEZ. ----- PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------ E. SOCORRO C.------ SRIA. -------
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