Sentencia Nº 269C2016 de Sala de lo Penal, 16-01-2017

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha16 Enero 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia269C2016
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
269C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y veinticinco minutos del día dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el memorial de
casación interpuesto por el abogado José Agustín Cabezas, defensor particular del imputado
JAVIER ANTONIO V. V., quien solicita que se controle el fallo emitido por la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, a las quince horas y treinta y cinco minutos
del día trece de mayo de dos mil dieciséis, mediante el que se confirmó la sentencia definitiva
condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las ocho horas del
día siete de enero de dos mil dieciséis, en el proceso penal instruido en contra del imputado ya
referido y de RAÚL ALEXANDER A. M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
tipificado y sancionado en el Art. 129 N° 3 y 125 Pn., en perjuicio de la vida de Óscar Roberto
C. P., también relacionado como Óscar Roberto C. R.
Adicionalmente, intervienen en esta causa la licenciada Olga María Alberto Paredes, agente
auxiliar del Fiscal General de la República y el licenciado Óscar Isaías Paredes Menjívar,
defensor particular del imputado A. M.; así como, el licenciado Enrique Salvador Lara
Quintanilla, quien actúa conjuntamente con el recurrente, en calidad de defensor particular del
imputado V. V.
I. ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado Primero de Instrucción de la ciudad de San Miguel, conoció de la
audiencia preliminar contra los imputados antes mencionados, y una vez concluida ésta, dictó
auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia del mismo
distrito judicial, para la realización de la correspondiente vista pública, la que fue presidida por el
Juez Óscar Antonio Cruz Hernández, y concluyó con la emisión de un fallo condenatorio en
contra de los dos procesados. Dicho pronunciamiento fue apelado por la defensa técnica,
habiendo conocido del recurso la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, la que
confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
En síntesis, los hechos probados en el debate oral y no modificados por la alzada, se refieren a
que: "el día siete de diciembre del dos mil catorce, en terreno propiedad de Lisbeth Lourdes J. R.,
ubicado en la tercera calle Poniente, costado norte de la Iglesia Católica, del Barrio San Juan de
Uluazapa, como a eso de la una de la mañana aproximadamente se encontraban reunidos:
DOUGLAS IGDALY A. G., conocido como DOUGLAS N; ULISES SALMERÓN P., alias T.;
JOHALMO BLADIMIR R. J. conocido como M. o D.; RAÚL ALEXANDER A. M. alias P.;
CRISTIAN ADONAY G. P. conocido como M.; JAVIER ANTONIO V. V. alias CH. P., JOSÉ
ALCIDES M. R. alias CH., juntamente con la víctima ÓSCAR ROBERTO C. R., por lo que en
esos momentos empiezan a golpear con bates DOUGLAS IGDALY A. G.; ULISES S. P. alias
T.; JOHALMO BLADIMIR R. J., conocido como M. o D.; RAÚL ALEXANDER A. M. alias P.,
a la humanidad de ÓSCAR ROBERTO C. R., cayendo al suelo y continúan golpeándolo,
mientras tanto los demás prestaban seguridad y después de eso lo arrastran el cadáver;
CRISTIAN ADONAY G. P., conocido como M.; JAVIER ANTONIO V. V. alias CH. P., y
JOSÉ ALCIDES M. R. alias CH., desde el patio de esa casa hasta la calle principal y lo dejan
tirado contiguo a un poste de madera de alumbrado público que se ubica frente a dicha propiedad
luego se retiran y dejan abandonado el cadáver el cual falleció a causa de
POLITRAUMATISMOS CONTUSOS" (sic).
Segundo.- Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que
reza: "CONFIRMASE la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA venida en apelación,
dictada a las ocho horas del día siete de enero de dos mil dieciséis, que impone la pena de veinte
años de prisión a cada uno de los imputados RAÚL ALEXANDER A. M., y JAVIER ANTONIO V.
V., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO (Art. 128 relacionado con el Art. 129 N° 3 Pn.), en
perjuicio de Óscar Roberto C. R." (sic).
Tercero.- El único motivo de impugnación casacional es enunciado como "NO SE HAN
OBSERVADO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A MEDIOS O
ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO".
Cuarto.- Este tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones de
los impetrantes, se encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar a todo
escrito recursivo, con el propósito de verificar si cumple con los requisitos fijados por la
normativa procesal penal aplicable; siendo oportuno enfatizar que dicho estudio no es un freno
para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la
justicia, siempre, dentro de los límites legales.
De conformidad con lo establecido en el Art. 50 sección 2a. literal a) Pr. Pn., compete a esta Sala
conocer del recurso de casación, y en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 484 y
siguientes Pr. Pn., cabe indicar que las exigencias legales indispensables, son las siguientes: a)
Que la resolución sea recurrible en casación, de acuerdo a lo previsto en el Art. 479 Pr. Pn.; b)
Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, de acuerdo con el Art. 452 Inc. 2 Pr. Pn.; c)
Que sea incoado en el plazo predeterminado por la ley, Arts. 453 y 480 Pr. Pn.; y d) Que se
presente mediante escrito con expresión separada y fundada de los reclamos alegados y con la
precisa determinación del agravio producido al gestionante por la resolución impugnada, según
los Arts. 452 y 480 Pr. Pn.
Tomando en cuenta los conceptos anteriores, se contempla que el libelo es promovido por una
parte técnica debidamente acreditada. Además, se advierte que se encuentra dirigido contra una
sentencia definitiva de segunda instancia.
En lo concerniente al planteamiento del recurso dentro del plazo legal, esta Sala advierte que el
recurso de casación fue incoado el día tres de junio de dos mil dieciséis, pese a que la sentencia
de alzada fue legalmente notificada a los licenciados José Agustín Cabezas y Enrique Salvador
Lara Quintanilla, defensores particulares del imputado Javier Antonio V. V., el día dieciséis de
mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para acudir a la vía casacional en su carácter
de defensa técnica concluyó el día treinta del referido mes y año.
En decisiones anteriores de esta Sala, se ha declarado extemporánea la impugnación ejercida por
el defensor, una vez se ha constatado el agotamiento del plazo legal contando a partir de la
notificación del mismo al respectivo abogado (Cfr. Sentencias de casación Ref. 37C2016, de
fecha 08/04/2016 y Ref. 286C2015, dictada el 12/10/2015). No obstante, en esas resoluciones no
se reflexionó de manera particular, el supuesto en el que todavía estuviese vigente el plazo
concedido al imputado que ha sido notificado personalmente y que goza de la facultad de
impugnar en ejercicio del derecho de defensa material, especialmente cuando se trata de una
decisión confirmatoria de la condena, a tenor de lo dispuesto en el Art. 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que literalmente prevé: "Toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
El supuesto antes descrito ya ha sido considerado en relación al cómputo del plazo para
interponer el recurso de apelación, habiendo establecido este tribunal que no es correcto declarar
extemporánea la pretensión impugnaticia de la defensa cuando se ha planteado dentro del plazo
para objetar concedido al imputado, puesto que el defensor lo interpone a favor del mismo. En
ese sentido, este tribunal ha sostenido: "excepcionalmente y sólo cuando el derecho de
impugnación le es concedido al imputado -en aras a garantizar ese derecho que éste tiene de
recurrir- no se le puede impedir a su defensor concretizado, pues si se afirma que el imputado
tiene derecho a ser asistido por un defensor, entonces, resulta evidente que no se le podría
impedir en el sub judice que pueda materializar adecuadamente el recurso, en caso contrario,
por las particularidades del caso, podría tornarse ilusorio el derecho a recurrir la sentencia que
por imperio constitucional y legal tiene el imputado" (Sentencia de casación Ref. 191C2014,
dictada el 09/04/2015).
La aplicación del anterior postulado ha conllevado que se reconozca que el imputado con derecho
a recurrir puede materializar la pretensión impugnaticia de alzada de manera personal o mediante
su abogado defensor. Así lo ha sostenido, este tribunal en resoluciones previas referidas a la
actuación de las sedes de segunda instancia: "el recurso de apelación fue inadmitido de manera
indebida por la Cámara proveyente, la cual desarrolló una interpretación excesivamente
rigorista de los preceptos procesales, obviando la obligación de proteger los derechos
fundamentales en todas las etapas de una causa penal, pues, el imputado...se encontraba aún
dentro del plazo para impugnar la sentencia condenatoria de Primera Instancia, siendo legítimo
que éste lo materializara personalmente o por medio de su Defensor' (Sentencia de casación Ref.
254C2015, dictada el 12/10/2015; en similar sentido, Cfr. Sentencia de casación Ref. 266C2016,
pronunciada el 24/10/2016).
Entonces, el mismo criterio que esta Sala ya ha aplicado a la tramitación del recurso de alzada,
debe ser extendido al cómputo de los plazos en la vía casacional, lo que implica que no se
declarará la extemporaneidad del escrito recursivo cuando haya sido planteado por el defensor
dentro del plazo concedido al imputado, computado a partir de la notificación personal a éste, ya
que resulta evidente que la intervención procesal del defensor no se orienta a la tutela de un
interés propio, sino a salvaguardar el interés de su patrocinado. La anterior intelección conlleva la
tutela reforzada al derecho de recurrir la sentencia condenatoria, tal como se encuentra
Corresponde entonces aplicar el criterio antes expuesto al presente asunto, notando que el
encartado Javier Antonio V. V., fue notificado personalmente del proveído emitido por la
Cámara, el día veinte de mayo de dos mil dieciséis en el Centro Penal de Conchagua, lugar en
que guardaba detención; por lo tanto, el plazo en el que éste podía incoar casación concluía al
décimo día hábil posterior a la notificación, esto es, el día tres de junio de dos mil dieciséis,
justamente el día que el recurso de casación fue interpuesto por su abogado defensor.
Consecuentemente, este tribunal concluye que el recurso no puede ser considerado
extemporáneo, en razón que el imputado ha hecho uso de una de las posibilidades legales para
lograr el acceso a la justicia, como lo es interponer la pretensión recursiva por medio del letrado
de su confianza.
Finalmente, en cuanto a la expresión fundada del reproche alegado, el recurrente explica con
suficiente claridad el error que atribuye al colegiado de alzada. Por consiguiente, el gestionante
ha logrado satisfacer los requisitos indispensables para conocer sobre el fondo del motivo
alegado; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase el motivo alegado, conforme al Art. 484 Inc.
Pr. Pn.
Quinto.- Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
Pr. Pn., se emplazó a la licenciada Olga María Alberto Paredes, agente auxiliar del Fiscal General
de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica sobre dicho libelo. La referida
profesional no realizó contestación alguna.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. En lo esencial, el recurrente alega que la Cámara seccional incurrió en una infracción legal al
"exceder lo dispuesto" en el Art. 476 Inc. Pr. Pn., precepto que faculta a formular una
fundamentación complementaria sin cambiar el sentido del fallo, dado que el colegiado de alzada
sostuvo que en la decisión de primera instancia existía "un desamparo a las garantías de
seguridad jurídica y de defensa por estar ausente de la resolución judicial los argumentos
mediante los cuales se indica el valor que se otorga a los elementos de prueba vertidos e
inmediados en el juicio" (sic); pese a ello, en lugar de anular la referida providencia, procedió a
desarrollar una fundamentación complementaria intelectiva, lo que de acuerdo al postulante
excede los alcances de la disposición precitada.
En opinión del impetrante, los Magistrados de apelación reconocieron acertadamente que no
hubo examen valorativo de los elementos de prueba en el fallo de primera instancia, pero luego
erraron en la aplicación de sus potestades resolutivas, puesto que: "si hubo ausencia del referido
examen no se puede hablar de complementar tal fundamentación, pues se complementa cuando
por lo menos mínimamente se [ha] efectuado algún hecho, o circunstancia, o sea que se hubiese
detectado algún examen...pero tal situación no es motivo de complementación, muy por el
contrario la Cámara de lo Penal efectúa todo un examen reconstruyendo la sentencia venida en
Apelación, situación que no es del alcance de la disposición ya relacionada" (sic).
2. Al examinar el contenido de la providencia impugnada, se advierte que la sede de alzada
decidió abordar unificadamente los motivos de apelación argüidos en los dos libelos incoados por
los abogados defensores, al interpretar que ambos tenían el mismo hilo conductor, atacando la
falta de fundamentación de la sentencia de primer grado. En el análisis realizado por el colegiado
de apelación se identificó que concurría un defecto en el razonamiento consignado por el juez
sentenciador, dado que en el epígrafe relativo a la valoración de la prueba producida en el juicio
oral, el juzgador se limitó a transcribir el contenido de la prueba documental, pericial y
testimonial en dos apartados denominados "Fundamentos Probatorios sobre la Existencia del
Delito” y "Fundamentos Probatorios sobre Autoría", sin que pueda identificarse el análisis del
mérito otorgado a cada uno de los elementos probatorios vertidos en juicio; por el contrario, la
sede de alzada destaca que el juzgador solamente formuló una remisión al contenido de la prueba
producida y luego arribó a la convicción genérica en cuanto a que la pruebas descritas eran
"suficientes, coherentes y contundentes" para determinar la autoría de los imputados.
Para la Cámara, es "insostenible" considerar que la mera transcripción de la prueba sea suficiente
para satisfacer la obligación legal de fundamentación; por ende, concluye que no se ha dejado
constancia sobre "lo que el intelecto del sentenciador produjo respecto del análisis del cúmulo
probatorio" (sic) y que esto constituye una infracción a las garantías de defensa y seguridad
jurídica del procesado. Luego de haber comprobado este defecto, los Magistrados de Cámara
invocan la potestad de formular una fundamentación complementaria prevista en el Art. 476 Inc.
Pr. Pn., por lo que proceden a ponderar los diferentes elementos probatorios extrayendo las
inferencias que a su entender, conducen a confirmar la conclusión arribada por el tribunal de
primera instancia.
3. Inicialmente, es conveniente mencionar que el mandato legal de motivar las resoluciones
judiciales contenido en el Art. 144 Pr. Pn., no es un mero formalismo procedimental; al contrario,
esta Sala ha reconocido la particular trascendencia de este deber por estar vinculado a los valores
y principios fundamentales del Estado Constitucional de Derecho. Por ello, en decisiones
anteriores se ha sostenido que: "La obligación de motivar una decisión judicial pertenece a una
cultura jurídica comprometida con el control del poder para la garantía de los derechos; de
modo que su inobservancia adquiere connotación constitucional, pues por una parte tiene
incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica, y por la otra, vulnera el derecho de
defensa" (Sentencia de casación Ref. 428-CAS-2010, de fecha 24/01/2014).
4. El aspecto central que debe ser resuelto por esta sede, implica determinar si la Cámara incurrió
en una aplicación excesiva de su potestad resolutiva, al haber formulado una fundamentación
complementaria, después de haber constatado que en la decisión de primera instancia no se había
realizado el análisis del mérito asignado a los elementos probatorios y en su lugar se hizo una
remisión genérica a la descripción probatoria (ausencia de motivación intelectiva).
Ahora bien, conviene referirse a la facultad de desarrollar una fundamentación complementaria, a
tenor del Art. 476 Inc. Pr. Pn., norma que literalmente prevé: "Asimismo el tribunal, sin anular
la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria". Esta Sala ya ha
tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad, en torno a esta potestad de los tribunales de
apelación. Inicialmente, se comprendió esta facultad de manera amplia, interrelacionándola con
la revisión integral de cuestiones fácticas, jurídicas y probatorias que caracteriza el recurso de
alzada en nuestra ley adjetiva. Así se sostuvo: "tal proceder está permitido por la naturaleza
misma del recurso de apelación y porque además, es facultad de los Tribunales de Segunda
Instancia efectuar ampliaciones en la fundamentación de las sentencias, siempre y cuando no
conmueva el sentido del fallo (sin anular la providencia recurrida) como lo prevé el Art. 476 Inc.
del Código Procesal Pena Penal “(Sentencia de casación Ref. 29C2013, de fecha 22105/2013).
Posteriormente, esta Sala ha matizado que en el caso que la fundamentación de primer grado
resulte inexistente o radicalmente insuficiente no procede que el tribunal de alzada formule el
referido razonamiento complementario. En ese sentido, se ha establecido en decisiones proferidas
con anterioridad: "Dicha potestad jurídica está concebida, no para suplir la falta o insuficiente
fundamentación de la sentencia de Primera Instancia, debido a que ese defecto de la resolución
está sancionado como motivo de apelación en el Art. 400 No. 4 Pr.Pn., con los consecuentes
efectos del Art. 475 Pr.Pn., sino que la utilización en la sentencia de apelación de la motivación
complementaria, debe partir de la premisa de que el imperativo de sustentar del Art. 144 PrPn.,
ha sido observado en la sentencia de primer grado, es decir que el fallo emitido está sostenido
razonable y esencialmente con lo argumentado en ella, por lo tanto no es anulable conforme el
citado Art. 400 No. 4 Pr.Pn., y que no obstante esa suficiencia, la sentencia de apelación decide
exponer otros argumentos auxiliares que respaldan los ya expresados, siempre que estos nuevos
fundamentos sean pertinentes a las alegaciones manifestadas por las partes al determinar el
objeto del procedimiento impugnativo" (Sentencia de casación Ref. 206C2015, dictada el
22/02/2016, subrayado suplido; en el mismo sentido, véase la sentencia de casación Ref.
218C2013, emitida el 14/01/2015).
El criterio antes relacionado tiene directa relación con el presente asunto, puesto que al revisar la
sentencia de apelación, es manifiesto que los Magistrados proveyentes identificaron la existencia
de un defecto ostensible en el proveído de primera instancia, en virtud de la ausencia de
motivación intelectiva, ya que el Juez de Sentencia se limitó a transcribir extractos de la
descripción de la prueba y expresar genéricamente que las probanzas eran "suficientes,
coherentes y contundentes" para condenar a los encartados, sin efectuar mayor desarrollo
argumentativo; por lo que no exteriorizó "el valor que se le otorga a los elementos de prueba
vertidos e inmediados en juicio y las razones que generaron certeza en el Juez para la emisión
del fallo condenatorio" (sic).
Pese a identificar este defecto de la resolución apelada, acto seguido, la Cámara señala que va a
desarrollar una motivación complementaria en aplicación de lo previsto en el Art. 476 Inc. 2° Pr.
Pn, por lo que procede a valorar diversas probanzas en la causa, arribando a la conclusión que la
condena dictada en contra de los encartados debe mantenerse sin modificaciones.
En verdad, esta Sala comprende que el juicio analítico plasmado por la sede de alzada, no puede
ser calificado como un razonamiento complementario, ya que tal como se afirma en los
precedentes antes citados, éste procede cuando el Juez sentenciador ha cumplido esencialmente la
obligación de motivar y por ello, la providencia dictada en primer grado no es anulable. Esto
puede observarse, por ejemplo, en aquellos supuestos en los que se ha identificado una
fundamentación breve pero eficaz (Cfr. Sentencia de casación Ref. 8C2016, de fecha
22/04/2016).
Entonces, una vez que se ha verificado que la motivación consignada tiene eficacia suficiente
para soportar la conclusión adoptada, el colegiado de apelación se encuentra habilitado a exponer
adicionalmente argumentos auxiliares que fortalecen o clarifican el dispositivo de primera
instancia. En cambio, cuando se ha identificado plenamente el yerro de ausencia de
fundamentación intelectiva, tal como acontece en el presente asunto, no es viable realizar la
reconstrucción total del razonamiento analítico por la Cámara seccional.
Para expresarlo de manera sintética, el tribunal de apelación puede complementar el fallo que esté
motivado de manera esencial; por el contrario, no se puede aplicar esta facultad ante una
sentencia en la que se identifica que la fundamentación es inexistente o radicalmente deficitaria.
Con lo anterior, no se niega que los tribunales de alzada estén habilitados legalmente para valorar
la prueba producida en primera instancia, tal como se encuentra consignada en la documentación
procesal; ya sea acudiendo al acta de la vista pública o a la sentencia de primera instancia en la
que ésta ha sido transcrita, así como a la grabación audiovisual donde consta la producción
probatoria en la vista pública, pero ello debe efectuarse en la medida de lo esbozado en el
reclamo alegado, lo que no sucedió en el asunto en discusión.
5. En suma, la Cámara concluyó acertadamente que la decisión de primera instancia estaba
afectada por falta de motivación intelectiva. Tal afirmación es compartida por esta Sala, puesto
que al realizar una lectura comprensiva a la decisión proferida en primera instancia, resulta
manifiesto que lleva razón el colegiado de alzada al sostener que no se ha exteriorizado
verdaderamente un juicio de ponderación probatoria, limitándose a una simple remisión a la
prueba descrita.
No obstante, pese a la gravedad del defecto identificado en la providencia apelada, el colegiado
de apelación ha pretendido corregir el defecto, excediéndose en la potestad de fundamentación
complementaria, ya que lo que hizo fue construir de manera totalmente novedosa el razonamiento
sobre el peso epistémico de los medios probatorios producidos en el juicio oral, obviando que
esta ausencia de motivación del fallo de primer grado había restringido la posibilidad del
imputado y de su representación letrada para conocer el sustento de la condena emitida y ante
este vacío, la única alternativa que le quedaba para objetar era atacar la omisión del razonamiento
analítico de primera instancia. Cabe añadir que ante la constatación que el error invocado en los
memoriales de apelación y que se enmarcaba cabalmente en el vicio de la sentencia contenido en
el Art. 4004 Pr. Pn., la Cámara de procedencia debió anular y remitir la causa para una nueva
sustanciación de forma parcial, conforme al Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., a cargo del mismo juzgador
que conoció de la vista pública e inmedió el desfile probatorio.
Para esta Sala, procede entonces acoger el reclamo invocado por el impetrante. Por consiguiente,
habrá de anularse parcialmente la decisión del colegiado de alzada únicamente en lo relativo a la
solución adoptada por la Cámara de procedencia en torno al defecto de falta de fundamentación,
por haber conllevado al ejercicio excesivo de la potestad de fundamentación complementaria.
6. Es conveniente mencionar que, como lo ha sostenido esta Sala en decisiones previas, en ciertos
asuntos resulta inoficioso y contrario al principio de economía procesal y a la obligación
constitucional de prestar una pronta y cumplida justicia que se ordene la reposición de una
actuación procesal cuando se prevé que inexorablemente se arribará a una determinada
conclusión, debiéndose en tal caso, corregir directamente la infracción legal (Cfr. Sentencias de
casación Ref. 25-CAS-2015, pronunciada el 13/01/2016 y Ref. 94C2016, emitida el 22/07/2016).
Este aspecto también goza de aceptación doctrinaria, sosteniéndose que: "se concede al tribunal
de casación la función francamente positiva de aplicar concretamente la norma debida al caso
sometido a su decisión", con lo cual, se evita así que el reenvío se cumpla como mera formalidad
(Cfr. DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1994, P. 265).
Precisamente, en el asunto bajo análisis, esta sede considera que resulta inoficioso ordenar el
reenvío de la causa a otro tribunal de segunda instancia distinto del que ya conoció con
anterioridad, dado que el eventual nuevo examen de los libelos de alzada incoados por ambos
defensores, inevitablemente conduciría a una decisión de nulidad parcial de lo resuelto en
primera instancia por no haberse exteriorizado el razonamiento intelectivo del Juez de Sentencia,
configurándose de manera exacta uno de los vicios de la sentencia de primer grado que se
describen en el Art. 400 Pr. Pn.
En vista de ello, procede que esta Sala emita directamente la solución legalmente prevista al vicio
de falta de fundamentación intelectiva que la Cámara identificó en el proveído de primera
instancia, a tenor del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn., y que consiste en anular la resolución emitida en su
oportunidad por el Juez Óscar Antonio Cruz Hernández del Tribunal Primero de Sentencia de
San Miguel, en virtud de la ausencia de motivación analítica y a su vez, ordenar al mismo
operador judicial que conoció de la vista pública e inmedió el acervo de evidencias, para que
proceda a reponer la sentencia de primer grado, fundamentándola en el aspecto analítico en
relación a la existencia del hecho punible y la intervención delictiva de los sindicados Javier
Antonio V. V., y Raúl Alexander A. M.
III. FALLO
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y
Arts.14.5 PIDCP, 50 Inc. 2° literal a), 144, 167, 452 Inc. 3°, 475 Inc. 2°, 476 Inc. 2°, 478 N°3,
479, y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
RESUELVE:
A.-
HA LUGAR A CASAR parcialmente la sentencia de apelación que se relaciona en el
preámbulo, por el motivo alegado en el memorial impugnaticio del defensor particular, licenciado
José Agustín Cabezas, en lo relativo al exceso en la potestad utilizada para corregir el vicio de
falta de fundamentación que la Cámara de procedencia identificó en el proveído de primera
instancia; por consiguiente, se anula la sentencia dictada en primera instancia en la presente causa
por no haber exteriorizado la valoración del acervo probatorio;
B.-
REMÍTASE el proceso a la Cámara de procedencia, para que ésta a su vez lo traslade al
Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a efecto que el juez que presidió la vista pública e
inmedió el acervo probatorio, licenciado Óscar Antonio Cruz Hernández, emita una resolución
debidamente motivada en relación a la pretensión penal aducida contra los imputados Javier
Antonio V. V., y Raúl Alexander A. M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO,
tipificado y sancionado en el Art. 129 3 y 128 Pn., en perjuicio de la vida de Óscar Roberto
C. P., también relacionado como Óscar Roberto C. R., dando cumplimiento a la obligación
legal de motivar, conforme al Art. 144 Pr. Pn.
NOTIFÍQUESE.
------D. L. R. GALINDO-------J. R. ARGUETA.--------L. R. MURCIA------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.---
-----SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------.

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