Sentencia Nº 27-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 01-07-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha01 Julio 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia27-2015
27-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del día uno de julio del año
dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por UNIQUE,
SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia UNIQUE, S.A. DE
C.V., por medio de su apoderada general judicial la abogada Emelina Xochilt Palacios Martínez,
contra la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y
de Aduanas, por la emisión de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución No. 9/13/DJCA/DPJ/8 pronunciada a las once horas del día once de enero de
dos mil trece, por la Dirección General de Aduanas (DGA), mediante la cual se resolvió: 1)
Determinar la cantidad de un mil quinientos setenta y siete dólares con treinta y un centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($1,577.31) en concepto de Derechos Arancelarios a la
Importación (en adelante DAI) y la cantidad de cinco mil cuatrocientos ocho dólares con treinta y
tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,408.33) en concepto de Impuesto a
la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (en adelante IVA); 2)
Sancionar con multas por: a) la cantidad de diez mil cuatrocientos treinta y ocho dólares con
noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($10,438.90), por el cometimiento
de la infracción tipificada en el artículo 5 literales d), j) y q) de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras (LEPSIA), de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6 de la misma ley; y,
b) la cantidad de un mil setenta y siete dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($1,077.60), por infracciones tributarias tipificadas en el artículo 8 literales a)
y f) de la LEPSIA, la cual se modificó por la resolución del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas.
b) Resolución pronunciada a las once horas quince minutos del día treinta de octubre de dos
mil catorce, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (TAIIA),
mediante la cual modificó la resolución supra relacionada, en el sentido siguiente: 1) Revocó la
cantidad de nueve mil novecientos sesenta y cuatro dólares con ochenta centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($9,964.80) en concepto de multa tipificada en el artículo 5 letra j) de
la LEPSIA; y , 2) Confirmó a) el DAI e IVA determinado; b) las multas de: i) cuatrocientos
setenta y cuatro dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ( $474.10),
por el cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 5 literales d) y q) de la LEPSIA; y,
ii) un mil setenta y siete dólares con sesenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América
($1,077.60), por infracciones tributarias tipificadas en el artículo 8 literales a) y f) de la LEPSIA.
La demanda fue admitida contra los actos detallados; sin embargo, la parte actora en su
demanda manifestó literalmente: “(…) De las cantidades antes mencionadas, la presente
impugnación esta (sic) orientada específicamente a que se declare ilegal la determinación de
Derechos Arancelarios a la Importación y el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a
la Prestación de Servicios, efectuada como consecuencia de haber detectado supuestos saldos de
mercancías admitidas temporalmente con plazo de permanencia vencido (…)”, por lo que esta
Sala se limitara a analizar lo relacionado al DAI e IVA determinados, no así a las multas.
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma antes indicada; la DGA y el
TAIIA como parte demandada; el abogado Manuel Antonio González Portillo, como agente
auxiliar delegado y representante del Fiscal General de la República.
I. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra la DGA, por la emisión de las
resoluciones relacionadas en el preámbulo de la presente sentencia.
Relató la sociedad demandante: “(…) Que con fecha siete de abril del año dos mil once,
(…) fue notificada del Auto de Designación emitido el veinticinco de marzo de ese mismo año
por la Dirección General de Aduanas, mediante el cual se dio inicio al procedimiento de
fiscalización de las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo que (…)
efectuó durante el periodo (sic) comprendido desde el día uno de enero de dos mil nueve hasta el
treinta y uno de diciembre de ese mismo año.
Dentro de las operaciones de admisión temporal objeto de fiscalización, se encuentran
dieciséis declaraciones de mercancías de admisión temporal (…) en relación a las cuales se
determinaron derechos e impuestos a la importación por considerar que el plazo de vigencia del
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se encontraba vencido al día en
que fue practicado el inventario de las mercancías admitidas temporalmente, que fue el 10 de
agosto del año 2011. Como consecuencia de ello, se determinaron los derechos e impuestos a la
importación impugnado en la presente demanda. Tales hallazgos fueron vertidos en el Informe
de Fiscalización de fecha 30 de octubre del año 2012.
Que teniendo en cuenta los resultados contenidos en el Informe de Fiscalización antes
relacionado, la Dirección General de Aduanas emitió con fecha veintitrés de noviembre de dos
mil doce, el Auto de Apertura del proceso administrativo sancionador y de liquidación oficiosa
de impuestos No. 798/12/DJCA/DPJ/8, por medio del cual se abrió el aludido proceso que
concluyó con la emisión de la Resolución No. 9/13/DJCA/DPJ/8 (…)
(…) No estando de acuerdo con tales determinaciones, (…) hizo uso del recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, quien
mediante la resolución impugnada modificó las determinaciones efectuadas por la Dirección
General de Aduanas, dejando sin efecto algunas multas y confirmando, entre otros, los cargos
que ahora se impugnan (…)”
La demandante hace recaer la ilegalidad de los actos administrativos en la violación al
artículo 130 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y al artículo 22 de la
Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización (LZFIC) -vigente al momento que se
liquidaron las declaraciones de mercancías afectadas por los actos impugnados-.
Argumentó que “(…) las autoridades demandadas han caído en un error interpretativo
acerca de la interrelación existente entre la normativa regional y la legislación nacional de la
República de El Salvador cuando esta última otorga mayores grados de facilitación en sus
procedimientos aduaneros, que no es precisamente una relación de confrontación inter
normativa, sino de integración de sistemas de normas en pro de la consecución de los objetivos
últimos de la normativa regional, particularmente de los objetivos del CAUCA de facilitación y
simplificación de los procedimientos, trámites y regímenes aduaneros. (…) Así tenemos que el
Artículo 130 del CAUCA dispone literalmente lo siguiente:
“Los Estados Parte podrán desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de
facilitación dentro del marco de los principios de este Código y su Reglamento.”
Nótese Honorable Sala que es claro y deducible del simple sentido gramatical (sic) de la
disposición legal antes trascrita, que la intención del CAUCA es la de propiciar de que los países
suscriptores de dicho instrumento implementen, mediante su legislación interna, procedimientos
que otorguen mayores; grados de facilitación que los otorgados por el mismo CAUCA o su
reglamento. (…) De acuerdo a lo antes dicho, ninguna norma nacional que otorgue mayores
grados de facilitación o que brinde mayores oportunidades de desarrollo que las normas
contenidas en el CAUCA y RECAUCA, podrá verse como una norma opuesta o violatoria de
estos instrumentos, puesto que son estos mismos instrumentos los que propugnan por esa
integración normativa en pos (sic) de un mayor beneficio para los países. Consecuentemente, no
existía la confrontación inter normativa que las autoridades demandadas visualizan en su
interpretación de los hechos. Hay en el CAUCA y su Reglamento por así decirlo, una invitación
abierta y clara a los países suscriptores de estos (sic) instrumentos a superar los grados de
facilitación obtenidas con los mismos, y esa facilitación debe implementarse mediante normas
nacionales.
Hecha la reflexión anterior, nos interesa destacar que en el caso que nos ocupa, las
autoridades demandadas olvidaron considerar la normativa nacional vigente a la fecha en que
se realizó la fiscalización y lo que la misma regula en torno al régimen de admisión temporal
para perfeccionamiento activo, particularmente, respecto de la duración del plazo de
permanencia de las mercancías bajo tratamiento de admisión temporal para perfeccionamiento
activo. Así tenemos que el Artículo 22 literal a) de la Ley de Zonas Francas Industriales y de
Comercialización, vigente en ese momento (…) establece que el plazo de permanencia de las
mercancías que se someten al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo es
de CUARENTA Y OCHO MESES, que se cuentan desde la fecha de aceptación de la declaración
de mercancías de admisión temporal al amparo de la cuales ingresan al territorio aduanero
nacional. Dicha disposición, al otorgar al usuario del régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo un plazo de permanencia más largo que el creado por el CAUCA y
RECAUCA está instituyendo sin lugar a dudas una facilidad mayor a la otorgada por estos
instrumentos jurídicos regionales, lo que es conforme con lo dispuesto por el Artículo 130 del
CAUCA, por lo que no existe confrontación ínter normativa alguna entre ambos cuerpos legales,
debiendo aplicarse en consecuencia el Artículo 22 literal a) de la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización respecto del PLAZO DE PERMANENCIA de las mercancías
amparadas en las 16 declaraciones de mercancías de admisión temporal para perfeccionamiento
activo que en la interpretación del funcionario emisor del Informe de Fiscalización antes
relacionado tienen plazo de permanencia vencido, lo que realmente no es cierto, habida cuenta
que si todas esas declaraciones de mercancías fueron aceptadas durante el año dos mil nueve, su
plazo de permanencia vencía el año dos mil trece debido a que ese plazo es de 48 meses y no de
12 como lo afirman las autoridades demandadas, lo que implica que para todas las mercancías
objeto de fiscalización que se amparaban en las precitadas declaraciones de mercancías de
admisión temporal para perfeccionamiento activo, no había vencido aún el plazo de
permanencia al momento de realizarse el inventario de bienes ni al momento incluso de emitirse
la resolución de determinación oficiosa de impuestos, por lo que todavía estaban gozando del
tratamiento que se deriva de dicho régimen. Así las cosas, (…) las mercancías amparadas en las
16 declaraciones antes referidas (…) no habían cumplido cuarenta y ocho meses de permanecer
bajo el aludido régimen aduanero, ello implica que tampoco se ha cumplido el supuesto jurídico
contenido en el Artículo 481 del RECAUCA, y por lo tanto, al momento de realizarse la
fiscalización y al emitirse la resolución de cargos no se habían generado aún las obligaciones
aduaneras tributarias que fueron determinadas, toda vez que dichas obligaciones se generan
como consecuencia jurídica del vencimiento de los plazos de permanencia de las mercancías
admitidas temporalmente que no se hubieran reexportado o destinadas a cualquier otra
operación aduanera.
Finalmente es importante mencionar que la intención del legislador al emitir la Ley de
Zonas Francas Industriales y de Comercialización, expresada en los Considerandos del Decreto
Legislativo No. 405 de fecha 3 de septiembre de 1998, mediante el cual se emitió la Ley antes
mencionada, ha sido la de fomentar condiciones de competitividad que le permitan al país
insertarse exitosamente en el proceso de globalización mundial, por lo que resulta claro que es
imprescindible otorgar las mayores facilidades a los inversionistas que garanticen la
consecución de tal competitividad, de modo que no existe entre este objetivo y el CAUCA y
RECAUCA ninguna contradicción, resultando por tanto el marco jurídico contenido en dicha ley
nacional perfectamente aplicable sin que tal aplicación suponga una violación de los referidos
instrumentos jurídicos regionales. Téngase en cuenta además que conforme al Artículo 8 de la
Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, dicha ley debe ser interpretada en lo
tocante a regímenes aduaneros a partir de las normas del CAUCA y RECAUCA, entre las que se
encuentra el Artículo 130 del CAUCA conforme al .cual, los países pueden alcanzar mayores
grados de avance en la facilitación de sus procedimientos, uno de los cuales es sin duda el
otorgar plazos de permanencia para las mercancías admitidas temporalmente mayores a los
otorgados por el RECAUCA. Consecuentemente, en lo relativo a lo previsto por el Artículo 8 de
la Ley de Zonal Francas Industriales y de Comercialización al remitirse al CAUCA y RECAUCA
para su interpretación, es plausible considerar que dicha remisión pasa por considerar lo
regulado por el Artículo 130 del CAUCA, invalidado la tesis interpretativa de que el CAUCA y
RECAUCA no permiten que la legislación nacional plantee un procedimiento que considere un
plazo mayor que el regulado por el RECAUCA para las mercancías admitidas temporalmente,
siempre que el objetivo último sea superar los grados de facilitación que brindan los aludidos
instrumentos regionales.
Una ultima (sic) reflexión sería la de que, si es el mismo CAUCA quien permite que los
países otorguen de forma unilateral mayores grados de facilitación que los otorgados por ese
instrumento o que configuren regímenes aduaneros que coadyuven a su propio desarrollo como
lo indica el Artículo 91 inciso segundo del CAUCA, no se plantea una confrontación inter
normativa entre CAUCA y RECAUCA y la Ley de Zonas Francas Industriales y de
Comercialización. Consecuentemente, no existiendo una confrontación internormativa entre el
RECAUCA y la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización no es procedente
imponer el plazo de doce meses del RECAUCA alegando la mayor jerarquía normativa del
mismo puesto esa que regla únicamente se aplica en caso de oposición entre normas, que no es
el caso que nos ocupa, puesto que como ya se dijo, el RECAUCA y el CAUCA no se oponen a
ninguna legislación interna de los países suscriptores de tales instrumentos que otorguen
mayores grados de facilitación que los otorgados por esos mismos instrumentos, como ocurrió
en el caso que nos ocupa, en el que la Ley nacional habla establecido mayor facilidad para el
perfeccionamiento de las mercancías bajo el régimen de admisión temporal al conceder un plazo
mayor para ejecutar dicha actividad que el plazo general del RECAUCA.
Así las cosas, mí mandante considera no haber incurrido en el hecho generador de las
obligaciones aduaneras tributarias que se le pretenden imponer, por cuanto a la fecha en que se
realizó el inventario de bienes y en la que se efectuaron las determinaciones impositivas aún se
mantenían vigentes los efectos suspensivos de los derechos e impuestos de tales mercancías
derivados del régimen aduanero aplicado. Siendo el régimen de admisión temporal para
perfeccionamiento activo un régimen aduanero suspensivo de derechos e impuestos a la
importación, según es calificado por el Artículo 91 inciso primero literal b) del CAUCA, los
impuestos que determinaron no habían sido legalmente causados sino que aún se encontraban
suspendidos habida cuenta de que el régimen aduanero concedido aún está surtiendo sus efectos.
(…)”
La parte actora en el petitorio de la demanda solicitó que en sentencia definitiva se declare
la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.
II. La demanda fue admitida por medio de auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil
quince -folio 68- de conformidad al artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa -derogada- emitida mediante Decreto Legislativo número ochenta y uno del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en el Diario Oficial número
doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos setenta y ocho -en adelante LJCA-, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, se tuvo por parte a la sociedad UNIQUE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse UNIQUE, S.A. DE C.V. por medio de su apoderada especial
licenciada Emelina Xochilt Palacios Martínez; se solicitó a la parte demandada rindiera el
informe que prescribe el artículo 20 de la LJCA y declaró la suspensión provisional de la
ejecución de los actos impugnados en el sentido que “(…) las autoridades demandadas no
deberán exigir de la sociedad (…) el pago de la deuda tributaria y de las multas impuestas, y
tampoco se le tendrá por la presente deuda, como insolvente tributario, mientras se encuentre en
trámite el presente proceso (…)”.
Las autoridades demandadas al rendir el primer informe requerido, manifestaron que
emitieron los actos administrativos impugnados descritos en el preámbulo de esta sentencia.
Por medio de auto de fecha siete de septiembre de dos mil quince -folio 81- se tuvo por
rendido el primer informe presentado por la DGII y el TAIIA y se les tuvo por parte; se le
requirió a dichas autoridades el segundo informe a efecto que justificaran la legalidad de los actos
administrativos impugnados en la demanda -artículo 24 de la LJCA-, se confirmó la medida
cautelar decretada en auto de las catorce horas y cuatro minutos del día veinticinco de febrero de
dos mil quince, de igual forma se ordenó notificar la existencia del proceso al señor Fiscal
General de la República -artículo 22 en relación con el artículo 13 de la LJCA-.
Al contestar el segundo informe, el TAIIA argumentó:
“(…) El agravio que nos ocupa, fue respondido por este Tribunal en el acto administrativo
que se impugna; no advirtiéndose en la demanda incoada nuevos argumentos por parte de la
sociedad demandante, del porqué debe aplicarse la normativa nacional como se expresa en la
resolución impugnada.
Así las cosas, de la revisión del Expediente Administrativo a nombre de la sociedad
recurrente, se observa que el artículo 21 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de
Comercialización, determina que el régimen aduanero que regula la introducción de materias
primas o mercancías que se sujetarán a operaciones de perfeccionamiento activo, será el de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, régimen que se encuentra desarrollado en el
artículo 98 del CAUCA y en los artículos 466 y siguientes del RECAUCA.
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones que se impone a los usuarios del régimen en
estudio se encuentran lo contemplado en el artículo 8 de la Ley de Zonas Francas Industriales y
de Comercialización (…)
También, la Ley Zonas Francas Industriales y de Comercialización en su artículo 22
establece: El plazo de permanencia de los bienes introducidos para su perfeccionamiento al
amparo del Régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo, se define de la
siguiente manera: a) para el beneficiario directo o primario; 48 meses contados a partir de la
aceptación de la declaración de mercancías correspondientes (...)”“y el artículo 467 del
RECAUCA regula lo siguiente: “...El plazo de permanencia de las mercancías introducidas para
su perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo, será de hasta doce meses improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la
declaración de mercancías correspondiente (...) ”“(las negrillas son nuestras).
En virtud de las disposiciones legales citadas en el párrafo que antecede, para tener claro
el plazo aplicable al régimen suspensivo, corresponde determinar la naturaleza y jerarquía
normativa de las marco legal con carácter comunitario como son CAUCA y RECAUCA, respecto
a la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, con relación a dicha jerárquica
la Corte Centroamericana de Justicia, ha emitido pronunciamiento mediante respuesta a
Consulta Prejudicial, de las quince horas quince minutos del día veintiocho de octubre de dos
mil nueve, con referencia 11-2-10-2009, la cual al respecto expone:
“El Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de los Estados
Centroamericanos (ODECA) creó un ordenamiento jurídico propio del Sistema de la Integración
Centroamericana (SICA), el cual se integra plenamente al propio ordenamiento jurídico de los
Estados miembros de la comunidad económico-política que es Centroamérica. Este Derecho,
llamado Comunitario Centroamericano, es vinculante para todos los Estados Parte del SICA y el
mismo prevalece sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte, sea este anterior o posterior a
la norma comunitaria y cualquiera que sea su rango. En esto estriba el principio que se conoce
como el “Principió de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional' Este
principio es el que rige las relaciones entre los ordenamientos jurídicos regional y nacional.
Según el mismo, en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma nacional, se
aplica la primera sobre la segunda. Es decir que el Derecho Comunitario prevalece sobre el
Derecho Nacional de los Estados Parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y
que éstos no pueden condicionar a la reciprocidad la aplicación preeminente del Derecho
Comunitario. Este principio de primacía aplica tanto para el Derecho Comunitario Primario u
Originario como para el Complementario y el llamado Derecho Derivado que es el que surge de
los actos de los órganos y organismos de la integración. La Corte, fundamentada en el Principio
de Primacía que asegura un mecanismo de control que resuelve los conflictos que puedan
presentarse entre los dos ordenamientos jurídicos e impide el incumplimiento del Derecho
Comunitario Centroamericano, amparándose en una disposición de Derecho Interno, es de
opinión que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento se encuentran
jerárquicamente en un nivel más alto que la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras”.
(…) según el criterio de la Corte Centroamericana de Justicia (…), el derecho comunitario
se aplica con preferencia sobre el nacional, siempre en estricta observancia a nuestra
normativa constitucional, criterio que es aplicable al caso de autos; por lo tanto, el plazo de
permanencia de las mercancías introducidas al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, el cual debe aplicars e es el estipulado en la normativa comunitaria
siendo dicho plazo hasta de doce meses improrrogables, a partir de la fecha de aceptación de la
Declaración d e Mercancías correspondiente, tal como lo establece el referido artículo 467 del
RECAUCA antes relacionado.
Corroborado lo anterior, los bienes destinados al régimen relacionado deben por
consiguiente ser reexportados antes del vencimiento del plazo de permanencia respectivo, en la
medida en que una vez transcurrido el plazo establecido para que las mercancías puedan
permanecer en el territorio aduanero, con suspensión en el pago de los tributos que gravan su
importación definitiva, ésta deja de surtir efectos; por lo que se perfecciona el hecho imponible
que deviene en el nacimiento de la obligación tributaria aduanera, que dispone el artículo 481
del RECAUCA (…)
En ese sentido, el vencimiento del plazo produce necesariamente la terminación del
régimen, al encontrarse entre las causales de cancelación contenidas en el artículo 477 del
RECAUCA, específicamente en su letra d) (…)
Para el caso, la fiscalización efectuada por el Servicio Aduanero tuvo como objetivo
verificar el cumplimiento de obligaciones aduaneras derivadas de las Declaraciones de
Mercancías a través de las que se sometieron bienes al régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo; por lo cual, el plazo para su permanencia con suspensión de derechos
e impuestos a la importación es de doce meses improrrogables, de conformidad a lo establecido
en el artículo 467 del RECAUCA.
En conclusión, en el caso objeto de impugnación no se aprecia vulneración alguna a la
normativa aduanera aplicable (…)”
Por su parte la DGA, manifestó lo siguiente:
“(…) Respecto a lo argumentado, esta Dirección General manifiesta que el Régimen
aduanero aplicable del caso en comento, es el de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo, Régimen (…) de conformidad al artículo 98 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (…). El plazo para la permanencia de las mercancías supeditadas a los
beneficios de dicho Régimen, es de doce meses improrrogables contados a partir de la fecha de
aceptación de la Declaración de Mercancías correspondiente, conforme al artículo 467 del
Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).
No obstante, los bienes introducidos en un principio con suspensión de pago de los
derechos e impuestos a la importación, al vencerse su plazo de permanencia bajo el Régimen de
Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, se consideran importados definitivamente
por ministerio de Ley, acto con el cual se cancela dicho Régimen.
Obedeciendo lo anterior y en virtud que el artículo 481 del RECAUCA, colige la existencia
de una presunción legal o “presunción iuris tantum”, introducida por el legislador para
establecer el acaecimiento de la obligación tributaria, en tanto estipula que aquellas mercancías
admitidas temporalmente y que al vencimiento del plazo no se demuestre su reexportación o
destinación a otro Régimen aduanero aplicable, se tendrán como importadas de forma definitiva.
En razón de lo anterior, se considera procedente la determinación oficiosa de los tributos a
la importación efectuada por esta Dirección General, ya que es la misma ley la que le permite
efectuar el cobro del adeudo, cuando el beneficiario del Régimen aduanero de que se trate, no
comprobare que dentro del plazo establecido, los productos fueron reexportados o destinados a
cualquier otro Régimen autorizado, en ese sentido la Demandante Social no comprobó haber
reexportado o destinado las mercancías detalladas en las Declaraciones de Mercancías en
referencia, a otro tratamiento legalmente autorizado, por lo que surge el Hecho Generador y
consecuentemente la obligación tributaria, de conformidad a lo establecido en el Artículo 218
letra d) del RECAUCA, debiendo pagar los derechos e impuestos vigentes a la fecha del
vencimiento del plazo, de conformidad a lo estipulado en el artículo 481 antes referido, es decir,
una vez transcurrido el plazo sin que la misma haya proporcionado explicación y documentación
que refleje el destino de la mercancía, surge la obligación de pagar los Derechos e Impuestos
determinados, según lo dispuesto en el artículo 476 letra a) del RECAUCA.
En cuanto a lo argumentado por la Demandante Social que el CAUCA y el RECAUCA, son
instrumentos que no se oponen en modo alguno a la normativa interna que establezca mayores
grados de facilitación en materia de procedimientos y regímenes aduaneros, debiendo aplicarse
el articulo 22 literal a) de la Ley de Zonas Francas, Industriales y de Comercialización, en el
sentido que el plazo de permanencia es de 48 meses y no de 12 meses como lo establece el
RECAUCA, se puede establecer que el punto a dilucidar es, cuál normativa jurídica debe
aplicarse el CAUCA, RECAUCA ó Ley de Zonas Francas, Industriales y de Comercialización,
siendo preciso delimitar el alcance legal que poseen los instrumentos denominados CAUCA y
RECAUCA.
El CAUCA es parte integrante del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
establecido en los artículos 1 y 3 del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano, a través del cual los Estados Contratantes (Los gobiernos de las Repúblicas
de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica) establecieron dicho Régimen, a efectos de
responder a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de integración
económica centroamericana, así como a las de su desarrollo económico y social.
De conformidad a lo establecido en el artículo 3 letra c) del Convenio en referencia,
establece que el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en parte está constituido
por el CAUCA y RECAUCA, por lo que estos cuerpos normativos tienen su cimiento legal en el
citado convenio multilateral, el cual fue instituido con la finalidad de regular temas que afectan
de manera general como el de perfeccionar la organización y administración de los servicios
aduaneros centroamericanos, con el propósito de consolidar gradual y progresivamente un
sistema arancelario y aduanero regional, entre otros.
De lo anterior, se observa que el CAUCA y RECAUCA son instrumentos jurídicos
regionales de los cuales han sido derivados los asuntos de la Integración Económica, tomando
en consideración que los Estados Parte tienen el compromiso de constituir una Unión Aduanera
entre sus Partes, a fin de alcanzarla en forma gradual y progresiva, de dicho compromiso en el
cual El Salvador ha sido suscriptor, por lo que se considera que estos instrumentos jurídicos son
los que prevalecen dentro del marco de Integración Centroamericana.
Finalmente, es dable indicar que las disposiciones legales invocadas por el peticionario, se
refieren al desarrollo de nuevos procedimientos; sin embargo, en el presente caso, el punto
medular estriba en el plazo legal incumplido o vencido, por cuanto es pertinente indicar que
tanto el CAUCA como el RECAUCA son precisos en r egular el ámbito de aplicación, por lo que
el CAUCA en su artículo 2 establece que: “El ámbito de aplicación de este Código y su
Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía
y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los Estados Parte”.
Así mismo, el RECAUCA en su artículo 2 estipula que: “Salvo disposiciones en sentido
contrario, resultantes de convenios, tratados o acuerdos internacionales, la normativa aduanera
constituida por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y este Reglamento, se aplicará
de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de los Estados Parte.”
Nótese que la salvedad en la aplicación en referencia, se circunscribe a la normativa
derivada de Convenios, tratados o acuerdos internacionales, lo cual guarda armonía con lo
establecido en el artículo 144 de la Constitución, en el cual se establece que: “Los tratados
internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internaciones,
constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo
tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado
vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el Tratado y la ley, prevalecerá el tratado.”
Además, es pertinente subrayar que el plazo establecido en la Ley de Zonas Francas
Industriales y de Comercialización, ha quedado derogado tácitamente, entendiéndose por
derogación tácita, según lo regulado en el artículo 50 del Código Civil “La derogación de las
leyes podrá ser expresa o tácita... es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no
pueden conciliarse con las de la ley anterior.”
Quedando claro que el plazo del referido Régimen es de 12 meses improrrogables y que
inicia a partir de la aceptación de la Declaración de Mercancías, a efectos de dar un tratamiento
legal a tales mercancías, en la forma de importación definitiva, reexportación, entre otros,
establecidos en el de artículo 467 del Reglamento del Código Aduanero_Uniforme
Centroamericano (RECAUCA), prevalecen sobre el plazo de 48 meses, regulados en el artículo
22 letra a) de la Ley de Zonas Francas Internaciones y de Comercialización.
Por otra parte, el artículo 8 la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización,
establece que en lo relativo al Régimen Aduanero, deberán considerarse para su aplicación, las
disposiciones de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y sus normas complementarias, bajo dicho supuesto, el plazo de permanencia
al que se someten las mercancías en todos aquellos países suscriptores del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano es el de los 12 meses establecidos en el
artículo 467 del RECAUCA, disposición que armoniza la aplicación del régimen suspensivo en
desarrollo (…)”
Este Tribunal tuvo por rendido el informe justificativo por medio de auto de fecha nueve de
diciembre de dos mil quince -folio 104-, en el cual además, se dio intervención al abogado
Manuel Antonio González Portillo como delegado y representante del Fiscal General de la
República y se abrió a prueba por el plazo de ley según el artículo 26 de la LJCA.
Las partes no hicieron uso de su derecho de aportar prueba.
Esta Sala corrió traslado a la parte actora, las autoridades demandadas y al Fiscal General
de la República, de conformidad al artículo 28 de la LJCA, por medio de auto de fecha veintidós
de abril de dos mil dieciséis -folio 111-.
La parte actora no contestó el traslado conferido.
Por su parte, la DGA y el TAIIA ratificaron las explicaciones presentadas en su informe
justificativo.
La representación fiscal al rendir el traslado indicó que “(…)la Dirección General que la
Sociedad UNIQUE S.A. DE C.V. posee descargos y saldos físicos de mercancías por cuantías
mayores a las declaradas comprobándose con ello que la impetrante social incumplió la
normativa aduanera ya que no sometió las mercancías descritas anteriormente al tratamiento
legal aduanero, por lo que permitió evidenciar la existencia de excedentes de unidades
relacionadas a las Declaraciones de Mercancías infringiendo los Arts.91 del CAUCA en relación
con los Arts.317 y 357 del RECAUCA.
Por tanto el Servicio Aduanero actuó conforme a derecho en la resolución objeto de alzada
en lo referente a la infracción administrativa tipificada en el Art.8 letra a) de la Ley Especial
para sancionar Infracciones Aduaneras en razón de que las Declaraciones de Mercancías
amparadas al Régimen de Admisión Temporal para perfeccionamiento activo presentaban
excedentes no declarados debido a que las mercancías no fueron sometidas a ningún tratamiento
legal de importación establecido en la ley, por parte de la Sociedad UNIQUE S.A. DE C.V. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala resolverá sobre los
puntos controvertidos, teniendo a la vista el expediente administrativo relacionado con el presente
proceso y la legislación aplicable al caso.
El motivo de ilegalidad aducido por la parte actora se centra únicamente en:
La violación al artículo 130 del CAUCA y al artículo 22 de la LZFIC -vigente al
momento en que se liquidaron las declaraciones de mercancías afectadas por los actos
impugnados-.
Al respecto la parte actora aduce que la Administración Aduanera ha actuado ilegalmente al
determinarle impuestos por un hecho generador que no se ha efectuado, pues el plazo para que se
entiendan introducidas definitivamente las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo
es de cuarenta y ocho meses, y no de doce meses como lo ha aplicado la Administración
Aduanera a mercancías amparadas en dieciséis declaraciones presentadas en el año dos mil
nueve. La sociedad actora considera que las autoridades demandadas han interpretado
erróneamente la normativa regional y la nacional, específicamente los artículos 130 del CAUCA
y el artículo 22 de la LZFIC.
Al respecto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según consta en el expediente administrativo se determinó DAI e IVA
respecto de la importación definitiva de mercancía amparada en dieciséis declaraciones de
mercancías correspondientes al año dos mil nueve, según cuadro agregado a folio 978 y 979 del
expediente administrativo de la DGA.
El artículo 46 del CAUCA establece que la obligación tributaria nace al momento de la
aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación
definitiva y sus modalidades.
El artículo 14 de la Ley de IVA, por su parte, establece que es hecho generador del
impuesto la importación e internación definitiva de bienes muebles corporales y prestación de
servicios.
De ahí que la importación definitiva de los bienes constituye hecho generador de DAI e
IVA, entendiendo por ésta, según lo estipula el artículo 92 del CAUCA “(…) el ingreso de
mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo definitivo en el territorio aduanero”.
El CAUCA establece otros tipos de regímenes especiales entre los cuales esta el régimen
“temporal o suspensivo” denominado “admisión temporal para perfeccionamiento activo” -
artículo 91 del CAUCA-.
En el presente caso, la sociedad actora declaró mercancías amparadas al régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo en el año dos mil nueve, con números de
declaraciones: ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***, ***.
El artículo 98 del CAUCA determina que el régimen de Admisión temporal para
perfeccionamiento activo es “(…) el ingreso al territorio aduanero, con suspensión de tributos a
la importación, de mercancías procedentes del exterior, destinadas a ser reexportadas, después
de someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación u otro legalmente
autorizado (…)
Previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones establecidas en el
Reglamento, podrá importarse definitivamente un porcentaje de las mercancías sometidas al
proceso de transformación, elaboración o reparación u otro autorizado bajo este régimen, de
acuerdo a lo que establezca la autoridad competente (…)” Negrita suplida.
De los artículos anteriores, esta Sala señala que según el CAUCA y Reglamento del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) la mercancía se encuentra con un goce y
beneficio de incentivos fiscales mientras se encuentren sometidas al régimen de admisión
temporal para perfeccionamiento activo.
El artículo 477 del RECAUCA establece las causas por las cuales se cancela el régimen de
perfeccionamiento activo, entre las cuales esta “(…) Cuando las mercancías se tengan como
importadas definitivamente por ministerio de ley (…)”
De tal forma que, el RECAUCA en el artículo 481 estipula -por ministerio de ley- que
existe importación definitiva de las mercancías sometidas al régimen temporal, cuando “(…) al
vencimiento del plazo de permanencia, el beneficiario no comprobare que han sido reexportadas
o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legales autorizados, se consideraran
importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los
tributos correspondientes y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias (…)”.
En razón de lo anterior, es importante determinar cuál es el plazo aplicable a dicho
régimen.
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se encuentra regulado en el
artículo 466 y siguientes del RECAUCA y respecto del plazo, el artículo 467 establece: “(…) El
plazo de permanencia de las mercancías introducidas para su perfeccionamiento al amparo del
régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, será de hasta doce meses
improrrogables, contado a partir del día de aceptación de la declaración de mercancías
correspondiente (…)” (Negrita suplida).
No obstante lo anterior, el artículo 22 de la LZFIC vigente al momento de importarse las
mercancías en discusión, prescribe “El plazo de permanencia de los bienes introducidos para su
perfeccionamiento al amparo del Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo, se define de la siguiente manera: (…) a) Para el beneficiario directo o primario: 48
meses contados a partir de la aceptación de la declaración de mercancías correspondiente;
para los efectos de la presente disposición, se entenderá por beneficiario directo o primario la
persona natural o jurídica, que introduzca directamente los bienes procedentes del exterior o del
territorio aduanero nacional a la zona franca o deposito para perfeccionamiento activo (…)”
(Negrita suplida).
La parte actora alegó respecto de estos dos últimos artículos citados que “no existe
confrontación ínter normativa alguna (…) debiendo aplicarse el (sic) Artículo 22 literal a)”, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 130 del CAUCA que prescribe Los Estados Parte podrán
desarrollar procedimientos que impliquen mayores grados de facilitación dentro del marco de
los principios de este Código y su Reglamento”, pues considera que con un plazo más largo
regulado en la normativa nacional se está brindando una facilidad mayor a la estipulada en el
CAUCA.
Al respecto esta Sala señala, que el artículo 130 del CAUCA hace relación a los
procedimientos y debe entenderse que la facilitación va encaminada a que la Administración debe
procurar la aplicación de los procedimientos, de forma que no se exijan requisitos innecesarios o
que viabilicen la aplicación de las disposiciones del CAUCA y RECAUCA, pero sin contradecir
lo estipulado en los mismos, pues dicha disposición prescribe que el grado de facilitación debe
ser dentro del marco de los principios del CAUCA y su reglamento.
La aplicación de un plazo mayor o menor de permanencia de las mercancías en ningún
momento brinda una facilidad mayor con relación al procedimiento aplicable al régimen temporal
en cuestión, pues únicamente determina el tiempo en el cual se entenderá que se encuentra
suspendido del pago de tributos, sin que se configure el hecho generador de la importación, en
virtud del régimen.
Esta Sala advierte entonces, que el artículo 130 del CAUCA no es aplicable en los términos
alegados por la parte actora y habrá que solucionar el conflicto normativo existente entre dos
normas que estipulan un plazo diferente para un mismo supuesto.
En el presente caso estamos ante una normativa regional y otra nacional, para lo cual el
artículo 144 de la Constitución establece que “Los tratados internacionales celebrados por El
Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República
al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución.
La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador.
En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado”.
El CAUCA -resolución N° 223-2008, emitida el 25 de abril de 2008, por el Consejo de
Ministros de Integración económica, publicada en el Diario Oficial número 95, Tomo número
379, del 23 de mayo de 2008-, al igual que el RECAUCA -resolución N° 224-2008 emitida el 25
de abril de 2008, por el Consejo de Ministros de Integración económica, publicada en el Diario
Oficial número 95, Tomo 379, del 23 de mayo de 2008- son parte integrante del Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano, establecido en los artículo 1 y 3 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero. El CAUCA se adoptó según los considerandos del mismo, en
virtud del compromiso estipulado en el artículo XXIX del Tratado General de Integración
Económica Centroamericana, constituyéndose en un instrumento derivado de vital trascendencia
en la creación y avances del proceso de integración económica centroamericana.
La LZFIC es una legislación nacional - Decreto número 405, emitido el 17 de septiembre
de 1998, publicada en el Diario Oficial número 176, tomo 340 del 23 de septiembre de 1998- en
la cual, además se determina en el Art. 8 que “Para la aplicación e interpretación de la presente
Ley, se atenderá de preferencia al fin de la misma y a su propia naturaleza. No obstante, en lo
que respecta al régimen aduanero, deberán considerarse para su aplicación las disposiciones
de la normativa aduanera, especialmente las del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, CAUCA, y de sus normas complementarias. Sólo cuando no sea posible fijar
por la letra o por su espíritu el sentido y alcance de las normas, conceptos y términos de las
disposiciones antes dichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho
común”.
Los conflictos normativos -también llamados antinomias jurídicas- han sido definidos por
la doctrina como aquellas situaciones de incompatibilidad que se producen entre dos normas que
pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez, en virtud de la cual, la
aplicación de una de las normas conduce a resultados contrarios a los que se generan con la
aplicación de la otra. Tradicionalmente, se han reconocido tres criterios principales para la
resolución de antinomias: (1) criterio jerárquico, (2) criterio cronológico; y (3) criterio de
especialidad [Bobbio, N. Sobre los criterios para resolver las antinomias. Contribución a la
Teoría del Derecho. Fernando Torres Editor, Valencia: 1980, pp. 349-364]. (Sentencia de la Sala
de lo Contencioso administrativo referencia 15-2010 emitida el veintitrés de noviembre de dos
mil diecisiete).
La Sala de lo Constitucional ha señalado, al respecto que “(…) A. El ordenamiento jurídico
está compuesto de una pluralidad de disposiciones o normas producidas por las diversas fuentes
que operan en él; aunque estas normas en ocasiones pueden contradecirse, la propia idea de
ordenamiento impide por principio la convivencia de un cúmulo informe de normas
contrastantes entre sí y exige, en consecuencia la existencia de criterios que permitan resolver
las antinomias.
Así, desde el punto de vista del momento en que se realiza la coherencia, la doctrina
distingue los siguientes criterios: (a) criterios que realizan la coherencia en el momento de
producción del Derecho, entre los cuales se encuentran (ai) el criterio de competencia y (aii) el
criterio de jerarquía; y (b) criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del
Derecho, es decir los criterios (bi) de especialidad, (bii) cronológico y (biii) de prevalencia. (…)
aii. De acuerdo al criterio de jerarquía, las relaciones entre las fuentes se disciplinan en
función de su fuerza jurídica, estableciendo una ordenación de las normas creadas por las
mismas fuentes; dicho criterio se basa en que el ordenamiento asigna a cada forma normativa
una fuerza jurídica determinada, la cual puede ser de dos tipos: fuerza activa, que es la
capacidad de las disposiciones para intervenir en el ordenamiento creando derecho o
modificando el ya existente; y fuerza pasiva, que es la capacidad de las disposiciones o normas
producidas por dichos actos para resistir frente a nuevas disposiciones de fuerza jurídica
inferior, (sic) es decir que ninguna disposición o norma puede ser modificada por una fuente de
fuerza inferior. En consecuencia, las normas jurídicas se clasifican, según este criterio, en
función de su mayor o menor fuerza, prevaleciendo en caso de conflicto las que tengan una
fuerza mayor; así, dos normas del mismo grado jerárquico gozan de la misma fuerza jurídica
mientras que dos normas de distinto grado jerárquico gozan de distinta fuerza jurídica.
En virtud de este último criterio, cuando dos normas de la misma fuerza jurídica - y por
tanto jerárquicamente iguales- entran en conflicto, el criterio de la jerarquía, por solo, no
proporciona ninguna razón para dirimirlo y para ver cuál de las dos normas prevalece es
necesario recurrir a los criterios que realizan la coherencia en el momento de aplicación del
derecho: (bi) criterio cronológico, según el cual la ley posterior deroga a la ley anterior; (bii)
criterio de especialidad, en virtud del cual la ley especial prevalece sobre la ley general; y (biii)
criterio de prevalencia, según el cual se designa mediante una disposición cuál será la norma
que prevalecerá en caso de conflicto.
No obstante ello, la doctrina introduce ciertas excepciones a dicha regla general; la
primera de ellas tiene lugar a causa de subescalas jerárquicas dentro de normas que en
principio gozan de un mismo nivel de jerarquía, lo que implica que dentro de un mismo nivel
pueden existir subsistemas jerárquicos. La segunda excepción se produce cuando la Constitución
lleva a cabo un reparto de competencias materiales entre fuentes jerárquicamente iguales, lo
cual puede efectuarse directamente, a través de normas constitucionales, o indirectamente,
mediante normas infraconstitucionales, particularmente leyes, en cuyo caso opera el criterio de
competencia.
Por otra parte, cuando dos normas dotadas de distinta fuerza jurídica entran en
contradicción, prevalece la que tiene fuerza superior, invalidando la de fuerza inferior; no
obstante, esta regla general se desactiva cuando existe una norma de distribución de
competencias entre fuentes de distinta fuerza, ya que en este caso entra a funcionar el criterio de
competencia.
B. En virtud de lo antes expuesto, esta Sala estima pertinente replantear la interpretación
formulada en la referida sentencia dictada en el proceso de Inc. 15-96, en torno al art. 144 Cn.,
a fin de adecuarla a la doctrina anteriormente expuesta.
Así, se advierte que el inciso primero de dicha disposición constitucional coloca a los
tratados internacionales vigentes en el país en el mismo rango jerárquico que las leyes de la
República, entendiendo éstas como leyes secundar ias. En consecuencia, no existe jerarquía entre
los tratados y las leyes secundarias de origen interno.
Ahora bien, de la lectura del segundo inciso se desprenden dos ideas; la primera consiste
en darle fuerza pasiva a los tratados internacionales frente a las leyes secundarias de derecho
interno, es decir que el tratado internacional no puede ser modificado o derogado por las leyes
internas, lo cual implica que estas últimas están dotadas de fuerza jurídica o normativa inferior.
Ello significa que, si bien el tratado internacional y las leyes internas forman parte de la
categoría “leyes secundarias de la República”, dicha categoría contiene una subescala
jerárquica dentro de la cual el tratado internacional goza de un rango superior al de las leyes de
derecho interno. Por otra parte, la segunda idea que se deduce del inciso en referencia, y que es
consecuencia de la primera, consiste en señalar la prevalencia del tratado internacional sobre la
ley interna, lo cual lleva al denominado principio o criterio de prevalencia.
Es decir que en el inciso segundo del art. 144 Cn., se ha señalado dos criterios para
resolver las antinomias que se susciten entre el tratado internacional y la ley secundaria de
derecho interno; en primer lugar, se hace referencia al criterio de jerarquía -criterio que opera
en el momento de creación del Derecho-, pero también se quiso proporcionar al aplicador del
derecho un criterio adicional, recurriendo al criterio de prevalencia -el cual opera en el
momento de la aplicación del derecho-.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el art. 144 Cn. lo que hace es
proporcionar criterios o principios de solución de conflictos entre dos normas, tal como se dijo
en la sentencia dictada en el proceso de Inc 15-96, y, en consecuencia, dichos criterios deben
ser utilizados por los aplicadores del derecho en cada caso concreto, por lo que esta Sala
reitera que el enfrentamiento entre tales normas no implica per se una
inconstitucionalidad.(…)” (Sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional en el proceso de
inconstitucionalidad referencia 24-97/21-98, emitida el 26 de septiembre de 2000).
Asimismo, esta Sala en sentencia referencia 417-2013 de fecha veintiséis de enero de dos
mil diecisiete, expresó lo siguiente: “(…) el conflicto de aplicación de las normas de derecho
interno y supranacionales debe resolverse conforme a la regla de prevalencia entre la normativa
interna de cada país y la normativa que rige para la región.
El esquema jurídico comunitario se divide en dos grandes partes: el derecho originario y el
derecho derivado. El derecho originario o primario se constituye por los tratados constitutivos o
fundacionales de la Comunidad Centroamericana, en particular la Carta de la Organización de
Estados Centroamericanos de 1962 y el Protocolo de Tegucigalpa de 1991. Todo lo anterior
conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales de 1986 (artículo 5).
Las normas citadas se sitúan en la cima de la jerarquía del ordenamiento regional, pues
prevalecen a las normas nacionales o de derecho interno; al respecto, la Corte Centroamericana
de Justicia en la resolución de las diez horas del veinticuatro de mayo de mil novecientos
noventa y cinco afirma que: «(...) otras fuentes sin excepción alguna, al Protocolo de
Tegucigalpa de 1991 es en la actualidad, el tratado constitutivo marco de la integración
centroamericana, y por tanto el de mayor jerarquía y la base fundamental de cualquier otra
normativa centroamericana sean éstos, Tratados, Convenios, Protocolos, Acuerdos u otros actos
jurídicos vinculatorios anteriores o posteriores a la entrada en vigencia del Protocolo de
Tegucigalpa»
También considera, la referida sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia, que el
Protocolo de Tegucigalpa, con relación a sus instrumentos complementarios o actos derivados,
es el de mayor jerarquía, y juntos estos últimos dos con el primero, de conformidad a la
interpretación que se le debe de dar al texto del artículo 35 del instrumento citado, prevalecen
sobre cualquier Convenio, Acuerdo o Protocolo suscrito entre los Estados Miembros, bilateral o
multilateralmente, sobre las materias relacionadas con la integración centroamericana, no
obstante, que quedan vigentes entre dichos Estados las disposiciones de aquellos Convenios,
Acuerdos o Tratados siempre que las mismas no se opongan al instrumento en referencia u
obstaculicen el logro de sus propósitos y objetivos.
En consonancia con la anterior resolución, la referida Corte Centroamericana de Justicia
-en respuesta a una consulta prejudicial de las quince horas quince minutos del veintiocho de
octubre de dos mil nueve de referencia 11-2-10-2009 resolvió que: «El Protocolo de Tegucigalpa
la Carta de la Organización de los Estados Centroamericanos (ODECA) creó Un orden miento
jurídico propio del Sistema de la Integración Centroamericana (SIGA), el cual se integra
plenamente al propio ordenamiento jurídico de los Estados miembros de la comunidad
económico-política que es Centroamérica. Este Derecho, llamado Comunitario
Centroamericano, es vinculante para todos los Estados Parte del SIGA y el mismo prevalece
sobre el Derecho Nacional de los Estados Parte, sea este anterior o posterior a la norma
comunitaria y cualquiera que sea su rango. En esto estriba el principio que se conoce como el
“Principio de Primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho Nacional”. Este principio es
el que rige las relaciones entre los ordenamientos jurídicos regional y nacional. Según el mismo,
en caso de conflicto entre una norma comunitaria y una norma nacional, se aplica la primera
sobre la segunda. Es decir que el Derecho Comunitario prevalece sobre el Derecho Nacional de
los Estados Parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA) y que éstos no pueden
condicionar a la reciprocidad la aplicación preeminente del Derecho Comunitario. Este
principio de primacía aplica tanto para el Derecho Comunitario Primario u Originario como
para el Complementario y el llamado Derecho Derivado que es el que surge de los actos de los
órganos y organismos de la integración. El respeto al Principio de Primacía debe ser
garantizado tanto por la Corte Centroamericana de Justicia, como máximo tribunal regional y
por los mismos jueces nacionales quienes al aplicar el Derecho Comunitario en sus respectivas
jurisdicciones son a la vez jueces comunitarios. El Derecho Comunitario se aplica con
preferencia sobre el nacional, se trate éste de una ley, decreto, reglamento, resolución, circular o
cualquier otro acto normativo nacional, sin importar el Poder del Estado que lo emita. La Corte,
fundamentada en el Principio de Primacía que asegura un mecanismo de control que resuelve
los conflictos que puedan presentarse entre los dos ordenamientos jurídicas e impide el
incumplimiento del Derecho Comunitario Centroamericano, amparándose en una disposición de
Derecho Interno, es de opinión que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su
Reglamento se encuentran jerárquicamente en un nivel más alto que la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras»”.
De lo anterior podemos advertir, que en caso de contradicción entre una normativa regional
y la nacional, prevalece la disposiciones regionales, para este caso específicamente las
establecidas en el CAUCA y RECAUCA ante la legislación nacional, salvo cuando la normativa
regional deje abierta la posibilidad a que el orden jurídico interno prevea un plazo mayor pero en
este caso no es así. Por tanto el plazo aplicable a la mercancía sujeta al régimen temporal de
admisión para perfeccionamiento activo es el de hasta doce meses contados a partir del día de
aceptación de la declaración de mercancías correspondientes regulado en el artículo 467 del
RECAUCA y no de cuarenta y ocho meses como se regulaba en el artículo 22 de la LZFIC
vigente para el presente caso.
Por tanto, la Administración Aduanera ha actuado conforme a derecho, comprobando la
existencia y realización del hecho generador y su cuantía, para este caso de importación definitiva
de los bienes, la cual se configuró al vencimiento del plazo, pues del expediente administrativo
consta que en ningún momento se comprobó que han sido reexportadas o destinadas a cualquiera
de los demás tratamientos legalmente autorizados en el plazo estipulado en el CAUCA.
Consecuentemente no existe la vulneración alegada por la sociedad actora a los artículos
130 del CAUCA y 22 de la LZFIC.
IV. POR TANTO, con fundamento en las razones expuestas, a la normativa citadas;
artículos 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 31, 32 y 53 de la Ley de la
jurisdicción Contencioso Administrativa -derogada- emitida mediante Decreto Legislativo
número ochenta y uno del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicada en
el Diario Oficial número doscientos treinta y seis, Tomo número doscientos sesenta y uno, de
fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de aplicación al
presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
vigente, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por UNIQUE, SOCIEDAD
ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia UNIQUE, S.A. DE C.V., por medio
de su apoderada general judicial la abogada Emelina Xochilt Palacios Martínez, en las
resoluciones emitidas por la Dirección General de Aduanas y el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los actos administrativos siguientes:
a) Resolución No. 9/13/DJCA/DPJ/8 pronunciada a las once horas del día once de enero de
dos mil trece, por la Dirección General de Aduanas, mediante la cual se resolvió: 1) Determinar
la cantidad de un mil quinientos setenta y siete dólares con treinta y un centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($1,577.31) en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación
y la cantidad de cinco mil cuatrocientos ocho dólares con treinta y tres centavos de dólar de los
Estados Unidos de América ($5,408.33) en concepto de Impuestos a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios; 2) Sancionar con multas por: a) la cantidad de diez mil
cuatrocientos treinta y ocho dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($10,438.90), por el cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 5 literales d),
j) y q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 6 de la misma ley; y, b) la cantidad de un mil setenta y siete dólares con sesenta centavos
de dólar de los Estados Unidos de América ($1,077.60), por infracciones tributarias tipificadas en
el artículo 8 literales a) y f) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, la cual fue
modificada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
Este pronunciamiento se hace únicamente respecto de la determinación de DAI e IVA, en
los términos que impugno la sociedad actora y que fue confirmada en la resolución que se
describe en el párrafo siguiente.
b) Resolución pronunciada a las once horas quince minutos del día treinta de octubre de dos
mil catorce, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la
cual modificó la resolución supra relacionada, en el sentido siguiente: 1) Revocó la cantidad de
nueve mil novecientos sesenta y cuatro dólares con ochenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América ($9,964.80) en concepto de multa tipificada en el artículo 5 letra j) de la
LEPSIA; y , 2) Confirmó a) el DAI e IVA determinado; b) las multas de: i) cuatrocientos setenta
y cuatro dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América ( $474.10), por el
cometimiento de la infracción tipificada en el artículo 5 literales d) y q) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras; y, ii) un mil setenta y siete dólares con sesenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América ($1,077.60), por infracciones tributarias tipificadas en el
artículo 8 literales a) y f) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.
B. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común;
C. Dejar sin efecto la medida cautelar decretada por medio de auto de fecha veinticinco de
febrero de dos mil quince -folio 68-
D. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la
representación fiscal; y,
E. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE.
DUEÑAS ---- P. VELÁSQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ------ RCCE -----
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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