Sentencia Nº 27-2020 de Sala de lo Constitucional, 20-07-2022

Número de sentencia27-2020
Fecha20 Julio 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
lm
27-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas y
veinticinco minutos del día veinte de julio de dos mil veintidós.
Se tiene por recibido el escrito presentado por el licenciado O.ar G..O.G.,
como defensor público y representante de la señora JIPRen sustitución de la licenciada Marina
Fidelicia Granados de S., así como la documentación anexa, mediante el cual evacua la
prevención realizada.
Analizados la demanda de amparo y el mencionado escrito, se efectúan las siguientes
consideraciones:
I. El citado procurador dirige su queja contra el P. de la República y el Consejo
de Ministros del Órgano Ejecutivo, en virtud de que a través del decreto ejecutivo número 1 de 2
de junio de 2019 se tuvo por finalizada la relación laboral de la peticionaria con la Secretaría de
Inclusión Social de manera arbitraria mediante la “supresión de su plaza”.
Al respecto, manifiesta que aquella ingresó a laborar el 15 de marzo de 2011 para Ciudad
Mujer de Colón, departamento de La Libertad dependencia que se encontraba adscrita a la
citada secretaría en el cargo de técnico I, bajo el régimen de Ley de Salarios. No obstante, en
vista de haberse utilizado fraudulentamente la figura de supresión de plaza dentro de la
restructuración organizacional impulsada por el Presidente de la República, fue notificada del
cese en sus labores sin haberle externado las razones de tal decisión, pese a que las funciones que
realizaba eran de carácter permanente y, además, sin haber realizado los estudios técnicos previos
que justificaran tal actuación.
Por otro lado, asevera que la jefa de recursos humanos de la presidencia le expresó a su
representada que debía firmar un documento en el que “renunciaba” a su cargo a fin de recibir su
indemnización y que, en caso de no suscribirlo, se quedaría sin dicha bonificación, “… por lo que
ante la presión realizada por dicha funcionaria […] optó por firmar el documento simple de
[r]enuncia a su trabajo que le presentaron ya elaborado y recibió el cheque de indemnización…”.
Asimismo, sostiene que no se hizo uso de ningún medio impugnativo para controvertir la
actuación contra la que reclama. Por lo expuesto, estima que se han conculcado los derechos al
trabajo, a la estabilidad laboral, audiencia y defensa como manifestaciones del debido proceso
de su patrocinada.
II. Acotado lo anterior, conviene exteriorizar los fundamentos jurídicos en que se
sustentará la presente decisión.
Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia verbigracia resoluciones de 7 de septiembre
de 2006 y 8 de marzo de 2007, amparos 508-2006 y 157-2006, respectivamente que un motivo
de improcedencia en el proceso de amparo concurre cuando existen actos que de alguna manera
expresan o manifiestan la conformidad del agraviado con la situación debatida.
En cuanto a esta causal, conviene señalar que un acto de autoridad se entiende
explícitamente consentido o aceptado cuando se ha hecho por parte del supuesto agraviado una
adhesión a este, ya sea de forma verbal, escrita o plasmada en signos inequívocos e indubitables
de aceptación.
En ese contexto, la conformidad con el acto cuestionado se traduce en la realización de
acciones por parte del agraviado que indiquen claramente su disposición de cumplirlo o admitir
sus efectos, como puede ser, por ejemplo, el emitir una declaración de voluntad en la cual
expresamente libere, exonere o exima a determinada autoridad de la responsabilidad de una
actuación específica, ya que si bien el amparo pretende defender los derechos constitucionales del
demandante, debe constar que el agravio subsiste, a efectos que sea procedente la pretensión
formulada. De allí que, ante la manifiesta conformidad o convalidación del pretensor con el acto
impugnado, el proceso carece de objeto para juzgar el caso desde la perspectiva constitucional.
De igual forma, en el sobreseimiento de 21 de febrero de 2020, amparo 242-2019, esta
Sala reiteró que cuando “… el actor ha emitido una declaración de aceptación de los efectos del
acto impugnado […] ello se traduce en un defecto de la pretensión que impide, por su relevancia,
el conocimiento del fondo del asunto planteado” y, en consecuencia, la demanda debe declarase
improcedente.
III. Expuesto lo precedente, es menester evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas en el presente proceso.
1. El representante de la parte actora ha responsabilizado al Presidente de la República y
al Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo, en virtud de que a través del decreto ejecutivo
número 1 de 2 de junio de 2019 se tuvo por finalizado el vínculo laboral de la actora con la
Secretaría de Inclusión Social de manera arbitraria mediante la “supresión de su plaza”.
Sin embargo, se ha señalado en la demanda que a la señora PR le fue proporcionado un
cheque emitido a su nombre por cierta cantidad de dinero en concepto de indemnización como
resultado de la cesación de relación de trabajo con la aludida entidad.
2. Ahora bien, aparte de la indemnización que se afirma fue recibida por la peticionaria
como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba en la referida secretaría, de la
documentación anexa la demanda se advierte que aquella, adicionalmente suscribió un
documento en el cual expresamente indicó que exoneraba de toda responsabilidad a las
mencionadas autoridades y que renunciaba a ejercer “cualquier acción de carácter judicial o
extrajudicial” en contra de aquellas, manifestando de esa manera su conformidad con el acto
reclamado.
En ese orden de ideas, la situación antes descrita permite establecer que existen signos
inequívocos e indubitables de que la demandante ha consentido los efectos de la actuación contra
la que reclama, en virtud de haber recibido la bonificación a la que se ha hecho referencia y, por
ende, es posible colegir su conformidad con la misma.
Lo anterior, pese a que en la demanda se señaló que existió “presión” por parte de la Jefa
del Departamento de Recursos Humanos del Órgano Ejecutivo hacia la interesada a fin de que
firmara la mencionada renuncia; no obstante, en la evacuación de prevención no se ha aclarado
este punto de la pretensión pues no se identificaron hechos concretos ni se realizaron argumentos
específicos para sustentar tal actuación. Por su parte, las afirmaciones realizadas en la demanda
en torno a este aspecto son vagas e imprecisas, no siendo consistentes como para fundamentar, en
el presente caso, la referida circunstancia.
De tal forma que se deduce que el representante de la actora pretende que en esta sede se
revise la actuación que ha atribuido al P. de la República y al Consejo de Ministros del
Órgano Ejecutivo pese a que posteriormente su mandante realizó un acto mediante el cual
manifestó su aquiescencia con el cese de la relación laboral que ahora se busca controvertir.
3. Por lo expuesto, carecería de eficacia admitir e iniciar el trámite de este amparo y
pronunciar un fallo sobre las supuestas vulneraciones constitucionales indicadas, toda vez que del
estudio de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la demanda planteada se deriva la
imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo de lo procurado por el
citado abogado. Lo anterior, pues en la pretensión se denota que reclama contra una situación que
en su momento fue asentida por la demandante, expresando su conformidad al haber recibido un
cheque en concepto de indemnización y haber firmado un escrito mostrando su anuencia con la
referida bonificación otorgada por parte de las autoridades a quienes ha demandado y
renunciando expresamente a cualquier acción judicial o extrajudicial que pudiere iniciar en
contra de ellas. De ahí que es pertinente declarar la improcedencia de la presente demanda de
amparo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo dispuesto en el artículo 12 de la
1. T. al licenciado O..G..O..G., como defensor público y
representante de la señora JIPRen sustitución de la licenciada Marina Fidelicia Granados de
Solano, en virtud de haber acreditado su personería.
2. Declárase improcedente la pretensión formulada por el referido abogado en contra del
Presidente de la República y el Consejo de Ministros del Órgano Ejecutivo, debido a que existe
una manifiesta conformidad con el acto reclamado.
3. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y correo electrónico indicados por el
mencionado profesional para recibir los actos procesales de comunicación.
4. N..
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--------A. L. J. Z.------DUEÑAS-----L.J.S.M.N.G.---------O.C. C.-------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
-----------R.A.G.B.----------SECRETARIO--------------RUBRICADAS--------------
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