Sentencia Nº 27-21-PC-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 23-09-2021

Sentido del falloADMISIÓN
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha23 Septiembre 2021
Número de sentencia27-21-PC-SCA
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
27-21-PC-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas quince minutos del veintitrés de septiembre de dos
mil veintiuno.
El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el licenciado L..B.R.G., en su
calidad de procurador del señor JRM (folios 1-6), ha presentado demanda contencioso
administrativa, en contra de la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa.
A dicha autoridad se le imputa la actuación constitutiva de vía de hecho, consistente en la
remoción del cargo de asistente de comunicaciones que desempeñaba el demandante, sin haber
emitido acto administrativo previo que otorgue cobertura legal y sin haberse seguido el
procedimiento previo establecido en la ley.
I. Competencia de la S. de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 14 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
adelante LJCA establece que “La S. de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia conocerá: (…) b) En única instancia, de las actuaciones del presidente, la Junta
Directiva, o el pleno de la Asamblea Legislativa, tratándose del ejercicio de función
administrativa.”.
En virtud de lo anterior, y que en la demanda se identifica como autoridad demandada a la
Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, este Tribunal es el competente para conocer del
mismo.
II. Sobre la legitimación para comparecer.
El artículo 17 de la LJCA establece lo relativo a la legitimación activa; es decir quienes
podrán deducir pretensiones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa; así el literal a) de la
citada disposición establece “(…) Las personas naturales y jurídicas titulares de un derecho
subjetivo o interés legítimo que consideren infringido.
En ese sentido, según lo expuesto en la demanda, el señor JRM, fue separado del cargo
que desempeñaba como asistente de comunicaciones dentro de la Asamblea Legislativa de forma
injustificada, ya que fue “(…) despido (…) sin un acto administrativo previo que habilite dicha
desvinculación laboral.” (folio 2 vuelto), en ese sentido, ante una posible vulneración a los
derechos del señor M, podemos colegir que tiene legitimación activa para comparecer ante esta
sede a plantear su demanda.
Del mismo modo en cumplimiento de lo que establece el artículo 20 inciso 1º y 2º de la
normativa antes citada: En los procesos contencioso administrativos será preceptiva la
comparecencia por medio de procurador, nombramiento que deberá de recaer en un abogado de
la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso.
El poder para litigar se deberá otorgar por escritura pública o mediante escrito firmado
por la parte, dirigido al Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma
legalizada.”, se adjunta a la demanda escrito con firma legalizada por notario (folio 8), en el cual
el señor JRM, solicita a este Tribunal la intervención del licenciado L..B.R..G.
como su procurador.
III. Tipo de Proceso.
La LJCA ha regulado que toda pretensión que se ventile ante la jurisdicción contencioso
administrativa será decidida en un proceso abreviado o en un proceso común.
La decisión de cuál tipo de proceso aplicar será con base a criterios de materia, cuantía
entre otros, siempre determinados por la misma LJCA.
Así el artículo 16 de la mencionada ley, en su acápite define “Normas para determinar la
clase proceso”, y en él se establece “Toda pretensión que se deduzca ante los Tribunales
Contencioso Administrativos que no tenga señalada una tramitación especial, será decidida en
proceso abreviado o proceso común, según las reglas establecidas en la presente Ley. Las
normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía, solo se aplicarán en
defecto de norma por razón de la materia. El valor de la pretensión se fijará según el interés
económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 242 del Código Procesal Civil y M., en lo aplicable. En caso que no se pueda
determinar la cuantía de la pretensión, ni siquiera de modo relativo, será competente para
conocer de las pretensiones de que se trate la Cámara de lo Contencioso Administrativo
respectiva en proceso común.”
En ese sentido, el artículo 12 del cuerpo normativo en cuestión, dispone directamente que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones deducidas en materia contencioso
administrativa que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública, asuntos de migración y extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo,
conocerán en proceso abreviado, sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en
que la cuantía no exceda los doscientos cincuenta mil Dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en colones. Conocerán en proceso común en todas aquellas cuestiones cuya
cuantía sea superior a la señalada en el inciso anterior y no exceda los quinientos mil Dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. También lo harán de la respectiva
solicitud de aclaración. (…)”.
De igual forma, el artículo 13 dispone que la Cámara de lo Contencioso Administrativo
“(…) conocerán en primera instancia, en proceso común, de los asuntos cuya cuantía exceda los
quinientos mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones. Además,
conocerán en proceso común, independientemente de su cuantía, de las demandas relativas a las
actuaciones que se atribuyan a los funcionarios a que hace referencia el artículo 131 Ordinal
19° de la Constitución, a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
En lo relativo a la competencia de esta S., el artículo 14 no delimitó en qué clase de
proceso debe conocer. En razón de ello corresponde a este Tribunal definir bajo qué proceso
sustanciará los casos sometidos bajo su control.
El legislador otorga competencia a la Cámara de lo Contencioso Administrativo,
atendiendo al órgano o funcionario demandado, y ha establecido que dicho Tribunal conocerá en
proceso común. En consecuencia, tal disposición debe de aplicarse de manera analógica a los
casos en que la competencia de esta S. se establezca atendiendo a ese mismo criterio.
En conclusión, esta S. tramitará este caso, por la vía del proceso común.
IV...D. de la pretensión.
El demandante establece como actuación impugnada: la actuación constitutiva de vía de
hecho, consistente en su remoción del cargo de asistente de comunicaciones, sin haber emitido
acto administrativo previo que otorgue cobertura legal, y sin haberse seguido el procedimiento
previo establecido en la ley.
En ese sentido su petición la constituye:
“(…) que en sentencia definitiva estimatoria se declare ilegal la actuación material
constitutiva de vía de hecho por la Asamblea Legislativa, por la cual se desvinculó a mi
representado de aquella institución, cesen los efectos de dicha actuación material y, como
medida para el restablecimiento de los derechos vulnerados se reinstale de forma definitiva a mi
representado en el cargo de Asistente de Comunicaciones en la Asamblea Legislativa y se ordene
el pago de los salarios no remunerados mientras la duración de la actuación consistente en vía
de hecho.” (folio 6 vuelto).
V. Requisitos para la admisión de la demanda.
El capítulo III de la LJCA, norma las disposiciones relativas al proceso común, y entre
ellas, la sección I regula los requisitos de procesabilidad necesarios para acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa, entre los cuales destacan: el plazo para deducir pretensiones, y los
requisitos de legalidad establecidos en el artículo 34 de la normativa citada.
Respecto al plazo para deducir pretensiones.
El artículo 25 de la LJCA dispone “El plazo para deducir Pretensiones Contencioso
Administrativas será: (…) d) Sesenta días contados a partir del día siguiente en que se tenga
conocimiento de la actuación material constitutiva de vía de hecho de que se trate (…)”.
En el presente caso, tal como se consigna en la demanda (folio 2), las acciones que según
el impetrante configuraban el despido de hecho son:
“(…) en fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, a mi patrocinado le fue removido el
acceso informático a su computadora y correo electrónico institucional (…)”
“(…) en fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, mi mandante ya no pudo realizar
su marcación biométrica de asistencia a la institución, pues el sistema no le reconoció su huella
y clave de acceso (…)”
“(…) en fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, a mi representado no le fue
cancelado su salario. Sin perjuicio que, al resto de empleados de dicho órgano de Estado, en esa
fecha se les deposito la remuneración mensual por su trabajo”.
“(…) Finalmente, en fecha siete de junio de dos mil veintiuno, a mi patrocinado le fue
retirado su escritorio de trabajo, su computadora y demás insumos de trabajo (…)”.
Tomando en cuenta las fechas relacionadas, y el plazo establecido en la normativa citada,
se determina que la demanda fue presentada en tiempo.
Requisitos artículo 34 LJCA.
La Sección III del capítulo III de la LJCA, en su artículo 34 norma los requisitos legales
para la admisibilidad de la demanda.
Del examen de la demanda presentada, se ha comprobado el cumplimiento de los
presupuestos procesales y de los requisitos legales para la admisibilidad de la misma, por ello, es
procedente admitirla, en los términos que posteriormente se declararán.
VI. Procedencia de la medida cautelar.
En el presente caso, la solicitud del otorgamiento de la protección cautelar, consiste en:
Se ordene urgentemente una medida cautelar, sin audiencia a parte contraria, consistente en el
cese de los efectos de la actuación constitutiva de vía de hecho, en el sentido que se reinstale a
mi representado en el cargo de Asistente de Comunicaciones en la Asamblea Legislativa de El
Salvador, con las respectivas prestaciones laborales y de seguridad social que conlleva dicho
cargo y, en caso de que otra persona haya sido designada para ese cargo, se le reinstale en un
cargo de igual categoría y clase, siempre que no implique una desmejora o traslado en su
perjuicio.” (folio 6) (resaltado es propio).
Al respecto la LJCA regula lo relativo a las medidas cautelares, así el artículo 97 dispone
“Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de
la Sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de
la Sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No
obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se
alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de
pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la
interposición de la demanda.”
Para decretar una medida precautoria es necesaria la concurrencia de los presupuestos
habilitantes regulados en la Ley, y el artículo 98 regula los presupuestos básicos para su adopción
“Para decidir sobre la medida cautelar el Tribunal deberá valorar: a) Si la actuación u omisión
impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
Sentencia; b) Si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la
apariencia favorable a derecho; y, c) Todos los intereses en conflicto, la medida podrá
denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de
terceros, que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada.“
Con relación a los presupuestos habilitantes que deben concurrir para el acceso a las
medidas cautelares, éstos deben ser alegados, expuestos y desarrollados por la parte solicitante, a
fin de que, en su conjunto, conduzcan a esta S., que el caso tiene mérito legal al menos de
manera indiciaria.
En ese sentido, la parte actora, manifiesta que (…) En primer término, con relación al
daño irreparable o difícil reparación. La vinculación laboral de mi representado con la
Asamblea Legislativa es el único medio para la satisfacción económica de sus necesidades
personales y familiares. Ello es que, con los ingresos de mi patrocinado se colabora con su
grupo familiar de forma exclusiva; esto es así, puesto que mi poderdante, a partir de lo dispuesto
en la Ley de Ética Gubernamental, se dedicaba exclusivamente a su cargo dentro de la autoridad
demandada. (…) En segundo lugar, en lo relativo a la apariencia de buen derecho, es oportuno
señalar que las vulneraciones efectuadas por la autoridad demandada ostentan suficiente carga
argumentativa para la determinación de este requisito. A este particular, es conveniente precisar
que los motivos de impugnación argumentados, principalmente que la actuación material de
despido no tiene ningún respaldo o cobertura de un acto administrativo previo, pueden
apreciarse con la mera lectura de esta demanda. Además, de la clara vulneración al derecho a la
estabilidad en el cargo de mi representado. (…) Finalmente, en cuanto al último presupuesto de
los intereses en conflicto, es imperativo señalar que el presente caso no produce afectación al
orden público, y a esta fecha a ningún otro particular. Aunado a lo anterior, el otorgamiento de
la medida cautelar solicitada no perjudica los intereses económicos de la Asamblea Legislativa
puesto que la plaza utilizada por mi mandante se encuentra debidamente presupuestada en este
ejercicio fiscal.” (folio 5).
Adicionalmente, hace saber que: Dicha medida cautelar se solicita sin oír a parte
contrario debido a las circunstancias especiales de urgencia y necesidad que concurren este
caso (folio 5 frente).
Según el demandante la justificación de las circunstancias de especial urgencia y
necesidad que concurren en este caso son las siguientes: “(…) en cuanto a las especiales
circunstancias de urgencia y necesidad que justifican el otorgamiento de la medida cautelar sin
oír a la parte contraria, es útil señalar que las condiciones actuales derivadas de la pandemia
por COVID19 han vuelto relevantes la necesidad de contar con prestaciones de seguridad social.
De ahí que, en virtud del trabajo de representado, él y su grupo familiar tienen acceso a los
servicios que presta el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y a los tratamientos derivados de
tales prestaciones. Por ende, a partir de la desvinculación laboral originada por el acto
administrativo impugnado, y el tiempo que pueda durar este procedimiento hasta una eventual
sentencia estimatoria, mi representado no podrá acceder a los servicios de salud que se prestan
en ISSS. Dicha circunstancia, también, requiere la tutela de ese Tribunal a través de la medida
cautelar que hoy se solicita.” (folio 5 vuelto).
Atendiendo a la petición del impetrante, de decretar la medida cautelar sin oír a la parte
contraria, se realizan las consideraciones siguientes:
Al respecto es oportuno retomar nuevamente lo dispuesto en el artículo 97 ya relacionado:
“Las partes podrán solicitar en cualquier estado del proceso, incluso en la fase de ejecución de
la sentencia, la adopción de cuantas medidas fueren necesarias para asegurar la efectividad de
la sentencia. Las medidas cautelares se solicitarán ordinariamente junto con la demanda. No
obstante, también podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda siempre que se
alegue y acredite razones de urgencia y necesidad. En este caso, dichas medidas caducarán de
pleno derecho si no se presentare la demanda dentro de los plazos regulados para la
interposición de la demanda.”
Es de hacer notar, que el artículo 99 inciso 2º, establece que No obstante, atendidas las
circunstancias de especial urgencia y necesidad que concurran en el caso y que puedan
comprometer la eficacia de la medida, el Tribunal podrá acordar la medida cautelar sin oír a la
parte contraria. Esta resolución no admitirá recurso”.
En consecuencia, debe examinarse en cada caso si la audiencia a la parte contraria frustra
o no la efectividad del mandato cautelar o, bien, si existen circunstancias de especial urgencia
argumentadas por el demandante en cuyo caso el retraso en el otorgamiento de la medida deje
desprotegido al mismo; porque, de ocurrir alguno de estos supuestos, la suspensión de la
ejecución de los efectos del acto administrativo puede, perfectamente, decretarse sin previo
traslado a la autoridad demandada, quien, tan solo, verá postergada a la próxima audiencia la
oportunidad de debatir dicha decisión.
Analizadas las alegaciones del procurador del señor M parte actora, se considera que
para tener un panorama completo es necesario conceder audiencia a la autoridad demandada
como acto previo a definir la procedencia de la medida cautelar, de conformidad con lo que
establece el artículo 99 de la LJCA.
En consecuencia, es procedente dar audiencia a la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa, como autoridad demandada, con el fin de que se pronuncien sobre la solicitud de
medida cautelar.
VII. Ofrecimiento de Prueba.
La parte demandante ofrece la prueba documental siguiente:
Fotocopia simple del descriptor de funciones del cargo de Asistente de Prensa o Asistente
de Comunicaciones, en el cual se puede apreciar las funciones de dicho cargo dentro de la
autoridad demandada (folios 9-15).
Del mismo modo solicita la exhibición de los siguientes documentos:
i) Copia de los contratos de servicios profesionales suscritos entre la Asamblea Legislativa
y el demandante, para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
ii) Copia del expediente personal a nombre del señor JRM dentro de la Asamblea
Legislativa.
La admisión de los medios probatorios ofrecidos, es parte de los puntos a resolver en la
audiencia inicial de conformidad con lo regulado en el artículo 42 de la LJCA.
VIII. Sobre las notificaciones.
El licenciado Luis B.R..G., señala para recibir notificaciones el correo
electrónico: **********@hotmail.com, el cual se encuentra enlazado a la Cuenta Electrónica
Única CEU número: **********5, la cual se encuentra registrada en el Sistema de Notificación
Electrónica (SNE) de la Corte Suprema de Justicia, por ello se tomará nota en la parte resolutiva
de la presente decisión.
IX. En razón de todo lo anterior y de conformidad con los artículos 14 literal a), 23, 24,
25, 34, 35, 41, 118, 119 y 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta S.
RESUELVE:
1. Admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta por el señor JRM, por
medio de su procurador licenciado L.B.R.G., en contra de la Junta Directiva de
la Asamblea Legislativa, por la siguiente pretensión: la declaratoria de ilegalidad de la actuación
constitutiva de vía de hecho, consistente en su remoción del cargo de asistente de
comunicaciones, sin haber emitido acto administrativo previo que otorgue cobertura legal, y sin
haberse seguido el procedimiento previo establecido en la ley.
2. Tener por parte actora al señor JRM, por medio de su procurador licenciado L..
.
B.R.G., y por agregado el documento con el que acredita su procuración (folio 8).
3. Tener por agregados los documentos anexos a la demanda, en los términos descritos en
la razón de presentación de folio 7.
4. Hacer saber al F.G.neral de la República, la existencia del presente proceso, para
los efectos prescritos en la ley.
5. Emplazar a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. autoridad demandada,
para que dentro del plazo de diez días hábiles según el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva
conteste la demanda, e informe si tiene conocimiento de otros procesos contencioso
administrativos en que puedan concurrir los supuestos de acumulación.
6. Requerir a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa. autoridad demandada,
que dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación
respectiva, remita a esta S. el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
7. Rechazar la petición de la parte actora de conceder la medida cautelar solicitada sin oír
a parte contrario debido a las circunstancias especiales de urgencia y necesidad que concurren
este caso”, por las razones expuestas en el romano VI de este auto.
8. C. audiencia a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa autoridad
demandada, por el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de este auto,
para que se pronuncien sobre la solicitud de medida cautelar
9. Tener por ofrecidos los medios probatorios descritos en el romano VII de la presente
resolución.
10. Ordenar a la Secretaría de esta S. rendir el informe que establece el artículo 122
inciso 3º del Código Tributario.
11. Tomar nota de la Cuenta Electrónica Única, señalada por el procurador de la parte
demandante a folio 6vuelto y en el romano VIII de esta providencia.
NOTIFÍQUESE.
O..C. C.------- S.L.RIV.MARQUEZ------------- E..A..P..
.
-..J..C...V. ---------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M..B..A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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