Sentencia Nº 27-APC-2022 de Sala de lo Civil, 25-05-2022

Sentido del falloInadmítese el recurso de apelación de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha25 Mayo 2022
Número de sentencia27-APC-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
EmisorSala de lo Civil
27-APC-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas siete minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
Se recibió oficio número 244 de fecha trece de mayo de dos mil veintidós, procedente de
la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, juntamente con
la pieza principal, constando de 33 folios útiles, al igual que el recurso de apelación interpuesto,
en el proceso declarativo común de indemnización por daños y perjuicios, promovido por el
señor JRA, representado procesalmente por el licenciado J..A.M.M., contra el
señor FABP, como exdirector ejecutivo del Centro Nacional de Registros, y subsidiariamente,
contra el Estado de El Salvador.
En cuanto al recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
1 .La Cámara mencionada, mediante auto de las ocho horas cinco minutos del dos de
mayo de dos mil veintidós, declaró improponible la demanda, por falta de legitimación pasiva, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 277 CPCM.
Dicho tribunal concluyó que en la pretensión ejercida contra el exdirector ejecutivo del
Centro Nacional de Registros, y subsidiariamente contra el Estado de El Salvador, existe una
falta de legitimación pasiva respecto de este último, en virtud de que el Centro Nacional de
Registro, es una institución pública con autonomía administrativa y financiera, razón por la cual
consideró que el Estado, no es legítimo contradictor.
Consecuentemente, estimó que carece de competencia para conocer de la controversia en
primera instancia, al no ser procedente la referida demanda contra el Estado, según lo
preceptuado en el art. 39 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM).
2. No conforme con la decisión anterior, el licenciado J.A..M.M.,
interpuso recurso de apelación, por considerar que dicho auto le causa agravio a su representado,
fundamentándolo en el ord. 1° del art. 510 CPCM, relativo a la finalidad prevista para la revisión
de la aplicación de las normas y garantías que rigen el proceso.
3. Bajo ese contexto, inicialmente se ha verificado la procedencia del recurso, conforme
lo establece el art. 508 CPCM. Y siendo que el auto impugnado es de aquellos que según la ley le
ponen fin al proceso, es procedente continuar con el examen de admisibilidad del mismo.
En cuanto a los requisitos de forma y contenido, debe tenerse en cuenta lo establecido en
los arts. 510 y 511 CPCM, por cuanto que las finalidades previstas para la apelación están
delimitadas bajo un enfoque jurídico que debe relacionarse a los requisitos de contenido
regulados en el art. 511 CPCM.
En ese sentido, el art. 511 CPCM, establece en lo principal que: "En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el
recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho
aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las
pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la
infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el
escrito las que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida".
4. Análisis de admisión de la apelación relativa a la finalidad contenida en el ord. 1° del
4.1 El apelante expuso que la Cámara consideró que el Estado de El Salvador, carece de
legitimación pasiva, debido a que en el proceso de amparo con referencia 565-2012, promovido
por el señor JRA, no se condenó a este como vulnerador de los derechos fundamentales del
demandante, sino al señor FABP, como exdirector ejecutivo del Centro Nacional de Registros.
Asimismo, adujo que la Cámara consideró que el art. 245 de la Constitución no es
aplicable al caso, puesto que por tratarse de una entidad descentralizada como es el Centro
Nacional de Registros, la cual goza de autonomía administrativa y financiera, dicha acción debió
entablarse contra ésta y no contra el Estado de El Salvador.
Sin embargo, el recurrente considera que no debe exigirse un título habilitante que derive
en responsabilidad subsidiaria por parte de El Estado, sobre todo cuando la causa sea violaciones
de derechos constitucionales; a su juicio, el Estado está obligado a responder civilmente por
imposición de ley.
Por otra parte, afirmó que el art. 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, habilita
la posibilidad de promover acción civil contra el funcionario responsable y en forma subsidiaria
contra El Estado.
Asimismo, alegó que la Cámara no hizo ningún razonamiento o fundamento para arribar
al fallo impugnado.
4.2 De lo expuesto, se advierte que los alegatos del impetrante giran en torno a la
legitimación que el Estado de El Salvador, tiene para responder civil y subsidiariamente, frente a
vulneraciones de derechos constitucionales, sin que medie un título habilitante para su
resarcimiento.
En ese sentido, primordialmente debe tenerse en cuenta que por tratarse de una etapa
liminar del proceso, en este caso particular, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso
la revisión del derecho aplicado, sosteniendo posibles infracciones en la selección, interpretación
y aplicación de las normas de derecho consideradas para el análisis de la pretensión incoada.
Lo anterior en virtud de que la primera finalidad del art. 510 CPCM, está destinada para
denunciar nulidades procesales cometidas en el trámite del proceso o en la sentencia, lo cual está
acorde al contenido del art. 238 CPCM, en el cual se dispone que el tribunal competente para
conocer de un recurso, primero tiene que analizar si se ha hecho valer alguna nulidad, la cual
debe analizarse antes que cualquier otro motivo de agravio.
Esto implica que la apelación sirve como mecanismo para presentar en la segunda
instancia nulidades, y como tal, el art. 511 CPCM, determina que es necesario "citar en el escrito
las que se consideran infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida".
En tal sentido, es necesario que se haya determinado la actuación procesal que adolece de
nulidad, la disposición legal que rige ese acto, argumentar en qué sentido ha sido infringida y la
indefensión sufrida.
Sin embargo, en el recurso de mérito está orientado a sostener que el Estado, está
legitimado para responder civilmente por violaciones a derechos constitucionales, lo cual no
constituye un argumento que pueda integrarse para sostener una nulidad.
Si bien es cierto se ha mencionado que la Cámara no fundamentó debidamente el auto
impugnado, no se expuso en qué sentido radica esa falta de fundamentación y cómo ese defecto
vulneró alguna garantía procesal o derecho a la parte que lo alega.
Cabe destacar que por tratarse de un auto mediante el cual se declaró la improponibilidad
de la demanda por falta de legitimación pasiva, bajo un enfoque procesal y no de fondo, no surten
los efectos de cosa juzgada material, por lo que le ha quedado a salvo el derecho a la parte para
plantear su demanda en un proceso ulterior.
Con base en las razones expuestas y disposiciones legales citadas, esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso de apelación de que se ha hecho mérito:
b) No hay condena para la parte apelante, al pago de la multa que establece el inc. 1° del
art. 513 CPCM, en virtud que se estima que no ha abusado de su derecho, ya que el auto es
apelable, como tampoco procede la condena en costas de ley; y,
c) Devuélvase el proceso al juzgado de origen con certificación de lo resuelto.
NOTIFÍQUESE.
---------A..M.. ------D.S.------ L.R.MURCIA------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------KRISSIA REYES-----SRIA.INTA.----
RUBRICADA.

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