Sentencia Nº 27-COM-2017 de Corte Plena, 16-03-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel
MateriaFAMILIA
Fecha16 Marzo 2017
Número de sentencia27-COM-2017
EmisorCorte Plena
27-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta minutos del
dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de
Familia y el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, ambos del departamento de San
Miguel, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, presentado por la señora [],
contra el señor [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La denunciante se presentó ante la Unidad Local de Atención Especializada para las
Mujeres de la Procuraduría General de la República, Agencia Auxiliar de San Miguel,
interponiendo denuncia de violencia, en contra de su ex pareja, indicando que éste había ejercido
sobre ella actos hostigantes llegando incluso a afectar sus relaciones laborales; por tal motivo
solicitó se le decretaran las medidas de protección pertinentes.
II. El Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, en auto de las ocho
horas treinta y seis minutos del doce de enero de dos mil diecisiete, de fs. 4, en lo esencial
RESOLVIÓ: Que los hechos denunciados se adecúan a la violencia intrafamiliar de tipo
psicológico por lo que con el fin de prevenir que los mismos se siguieran suscitando, decretó las
medidas de protección que consideró necesarias, en el sentido que el denunciado se abstuviera de
todo acto intimidatorio u hostigamiento, provocación o amenazas en perjuicio de la denunciante,
entre otros. Al mismo tiempo, ordenó la práctica de evaluación psicológica a la accionante
considerando la carga laboral de ese Juzgado, aunado al hecho que los Jueces de Paz, son
igualmente competentes para conocer de las presentes acciones, siendo que las partes
mencionadas residen en el municipio de Moncagua, departamento de San Miguel, ordenó que se
remitiera el expediente al Juzgado de Paz de dicha localidad, a fin que fuera éste quien continuara
conociendo del proceso y notificara las medidas interpuestas al denunciado.
III.-El Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, departamento de San Miguel,
mediante auto de las quince horas diez minutos del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, de
fs. 120 en lo principal EXPUSO: Que según lo manifestado por el Juzgador declinante, éste
rechazó la competencia territorial en base al lugar de domicilio de las partes, no obstante que el
proceso ya había iniciado. Asimismo, afirma que si bien el art. 20 de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar asigna la competencia también a los Jueces de Paz, ello no implica que los
administradores de justicia tengan la facultad de declinar la competencia una vez ésta se hubiere
asumido. Refuta el argumento respecto de la carga laboral aducida por el declinante, en el sentido
que existen cuatro Juzgados de Familia en San Miguel, aparte de los de Paz; de igual forma
agrega que, al presente caso le es aplicable supletoriamente lo dispuesto en el art. 33 CPCM, en
relación al art. 44 de la supra citada Ley y que de conformidad al Decreto Legislativo número 59
del doce de julio de dos mil doce, el Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel, posee
competencia para conocer en todo el departamento, comprendido el municipio de Moncagua.
Para finalizar, expone que las actuaciones del Juez declinante han violentado el principio de
perpetuidad de la jurisdicción, contenido en los arts. 93 y 281 CPCM; por lo cual, se declaró
incompetente en razón del territorio y remitió el expediente respectivo a este Tribunal, dando
estricto cumplimiento a lo que reza el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia y el Juez suplente del Juzgado de
Paz de Moncagua, ambos del departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En cuanto a las denuncias de violencia, el art. 5 y 20 de la Ley Contra la Violencia
Familiar, señalan cada uno que, para el cumplimiento de los fines de dicha normativa,
intervendrán los Tribunales de Familia y de Paz, así como el Ministerio Público, Ministerio de
Gobernación, Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer e instituciones
gubernamentales que velen por la familia, las mujeres, niños, niñas y adolescentes así como
personas con discapacidad y adultos mayores. La segunda disposición relacionada, confiere
además la competencia material a los Jueces de Familia y de Paz; sin embargo, en ninguna otra
disposición se hace referencia a la competencia territorial, vacío que deberá cubrirse acudiendo al
Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad al art. 44 de la referida Ley.
La competencia, es definida por el “Diccionario Jurídico Elemental” de Guillermo
Cabanellas de Torres, en su edición actualizada, corregida y aumentada, como: “[…] Atribución,
potestad, incumbencia. […] Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto.
[…]” De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código supra
relacionado, establece la competencia territorial, objetiva en función de la cuantía y la materia,
funcional y de grado. Respecto de la primera, el art. 33 inc. CPCM, define que será competente
por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Dicha norma adjetiva
constituye el principio general para determinar la competencia en cuanto al territorio de los
administradores de justicia y que es aplicable al presente caso, de forma supletoria.
Respecto al domicilio del demandado, corresponde expresarlo a la parte actora, en base al
principio de Aportación contenido en el art. 7 inc. CPCM, el cual a su letra reza: “Los hechos
en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser
introducidos al debate por las partes.”Así las cosas, en el caso sometido a estudio, en el acta de
denuncia de fs. 3, claramente se expresó que el denunciado, es del domicilio de Moncagua,
departamento de San Miguel; por tanto, la denuncia pudo haberse remitido tanto al Juzgado de
Paz de dicha circunscripción como al de Familia que correspondiera.
Sobre este último punto, es preciso señalar al Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia
de San Miguel, que tal y como lo indica el art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar la
competencia para los asuntos relacionados con dicha Ley corresponderá a los Jueces de Familia y
Paz; no obstante, dicha regla no debe interpretarse de forma tal que los Tribunales de Paz suplen
las funciones de los de Familia en la sustanciación de este tipo de procesos, sino que una vez
recibida la denuncia por parte de alguno de ellos, éstos se encuentran facultados por Ley para
seguir con la tramitación de la causa. Tal regla es excluyente y no se refiere a que un Tribunal
actuará en defecto de otro. (Ver conflicto de competencia 5-COM-2017).
Ahora bien, sobre lo argumentado por el Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua,
departamento de San Miguel, el hecho que el Juez que inicialmente recibió la denuncia
presentada, dictara medidas de protección en favor de la denunciante, no constituye instauración
de la litispendencia y por lo tanto no son aplicables las disposiciones de los arts. 93 y 281 CPCM;
sino que al dictarse las medidas supra relacionadas, lo que se perseguía era proteger la integridad
física y psicológica de la persona que alegó las agresiones, dando así cumplimiento a los
mandatos de la Ley.(Ver conflicto de competencia 198-COM-2015).
Finalmente, es importante advertir como bien lo hiciera el Juez remitente, que mediante el
Decreto Legislativo número 59 del veintiséis de julio de dos mil doce, publicado en el Diario
Oficial número 146, Tomo 396 del diez de agosto de dos mil doce, específicamente en su art. 9,
se convirtieron los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil de San Miguel, en Juzgados Tercero
y Cuarto de Familia, con competencia en materia de familia y leyes especiales afines, a partir del
uno de enero de dos mil trece. De igual manera, el art. 10 de la citada Ley indica que dichos
Tribunales tendrán competencia territorial en todo el departamento de San Miguel, por lo cual se
deduce que es el Juez interino del Juzgado Cuarto de Familia de dicha ciudad, el competente para
conocer y resolver sobre la presente acción, y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del
Juzgado Cuarto de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado de Paz de Moncagua, departamento
de San Miguel, para los efectos de Ley. GASE SABER.
A. PINEDA.----------F. MELENDEZ.--------E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.-----O.
BON F.------A. L. JEREZ.---------D. L. R. GALINDO.--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-----
---P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ.--------JUAN M. BOLAÑOS S.--------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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