Sentencia Nº 27-COMP-2019 de Corte Plena, 06-06-2019

Sentido del falloDeclárase competente al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador
MateriaPENAL
EmisorCorte Plena
Fecha06 Junio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia27-COMP-2019
Delito Expresiones de Violencia contra las Mujeres y Amenazas
27-COMP-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y tres
minutos del seis de junio del año dos mil diecinueve.
El presente conflicto de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de
Instrucción de San Salvador y el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de
Violencia y Discriminación para las Mujeres, con sede en San Salvador, en el proceso penal
instruido en contra del encartado MSRP, por atribuírsele los delitos de EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES y AMENAZAS, el primero previsto y sancionado en
el artículo 55 literal “c” de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las
Mujeres, el segundo previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal, todos en perjuicio
**********.
Nótese que en esta resolución se omitirá el nombre y demás datos de identificación de las
víctimas y de sus familiares en razón de la garantía de discrecionalidad regulada en el literal “e”
del artículo 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres
(LEIV) -garantías procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo
medular regula: “Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de
información que pueda conducir a su identificación”.
Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones
sobre el incidente propuesto:
I.- El Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, en resolución de fecha uno de abril del año dos mil diecinueve,
se pronunció manifestando: “...para el presente caso, cabe mencionar que las supuestas frases
ofensivas expresadas por el procesado a la víctima a juicio de esta juzgadora, forman parte de la
violencia psicológica necesaria para la comisión del delito de amenazas, lo que determinar la
existencia de conductas explicitas y la concurrencia de un ambiente hostil hacia la víctima las
que no fueron deseadas, por parte del presunto victimario por lo que la señora ********** dio
aviso a la Policía Nacional Civil. La existencia de esas conductas, la generación de un ambiente
hostil, y las expresiones no deseadas por la víctima, en el presente caso, se considera que dichas
expresiones no deben entenderse como constitutivas de un hecho delictivo aislado y diferente al
delito de amenazas... cabe mencionarse que dado el contexto en que se produjeron los insultos
procede la aplicación del número 3 del artículo 7 del Código Penal, el cual establece que “Los
hechos susceptible de ser calificados con arreglos a dos o más preceptos de este Código y no
comprendidos en los artículo 40 y 41 de este Código se sancionaran observando las reglas
siguientes: 3) El precepto penal complejo absorberá a los preceptos que sancionan las
infracciones consumidas en aquel”.
Seguidamente expresa el Juzgador que “....en virtud que las supuestas expresiones
realizadas por el imputado y en contra de la afectada, que de igual manera han sido calificadas
por fiscalía bajo el precepto penal regulado en el artículo 55 literal c) LEIV., de tal disposición,
es necesario aclarar que según hipótesis fiscal de conformidad a la relación de los hechos, no es
el caso que el incoado se burló, desacreditó, degrado o aisló a la señora **********, en los
términos expuestos en dicha disposición normativa que afectaran a la señora (...) por cuestiones
de género”... asimismo este juzgado denota que dicho tipo penal no puede considerarse como
ilícito que por conexión debe someterse a conocimiento de esta sede judicial en correlación a lo
regulado por el artículo 60 inciso 2° del Código Procesal Penal en relación con el artículo 10
del Decreto Legislativo número 286 de fecha veinticinco de febrero del dos mil dieciséis, por lo
que el juzgamiento del ilícito contemplado en la normativa penal y la tramitación procesal del
mismo, corresponderá al juzgado que por competencia material y territorial sea competente
para conocer de la causa en referencia, en correlación a lo establecidos por el artículo 54 y 57
del Pr.Pn”
“Por lo antes expuesto, el Juzgado recalificó la calificación jurídica de Expresiones de
Violencia contra las Mujeres y Amenazas por el único delito de AMENAZAS, enviando el
proceso para su conocimiento al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador.”
II. Por su parte, el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, en la resolución de
fecha dos de mayo del año dos mil diecinueve, se declaró incompetente en razón de la materia,
manifestando en lo pertinente: “...se advierte de manera preliminar que los hechos atribuidos al
imputado RP, cumplen los elementos relacionados en el art. 55 de la LEIV, pues el sujeto activo
es un hombre, se ha establecido que el indiciado lo hacía con conocimiento e intención que se ve
exteriorizada a través de expresiones discriminantes, abusivas, denigrantes, humillantes a la
víctima y no como ha considerado el Juez Remitente, así como el elemento subjetivo misógino,
que son las conductas de ocio, implícitas o explicitas, contra todo lo relacionado con lo femenino
tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres las cuales a manera de ejemplo se
han concretizado en la acción desacreditarla al decirle “Sos una puta Fácil” lo que constituye
expresiones de violencia y se adecuan al literal “c” y “e” del artículo 55 LEIV, lo último porque
al decirle que tanto ella como su hijo de esa noche no pasarían, es someterla a un inminente
riesgo para su integridad emocional al hacerle pensar que les podría causar un perjuicio
físico”... en este caso, las manifestaciones detalladas... fueron expresadas como reacción del
procesado ante la reacción de la víctima de proteger a su hijo, y que lleva implícita una
consideración de inferioridad hacia la víctima, y el escuchar tal expresión le causan un
perjuicio, es decir que las expresiones del procesado, son generadoras de violencia psicológica y
moral, características de los hechos misóginos, artículo 8 de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres”... por lo anterior se considera que de los hechos que
se le acusan al imputado se adecuan al delito de Expresiones de Violencia contra la Mujer y
Amenazas... la jurisdicción especializada será competente para conocer de aquellos casos donde
concurre alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia un mujer, esto conlleva [en
este caso] a la aplicación de las reglas de competencia por conexión, debiéndose recalificar de
manera provisional la conducta atribuida al imputado como Expresiones de Violencia contra la
Mujer, en concurso ideal con el delito de Amenazas... y declinarse la competencia, remitiéndose
copias certificadas a la Corte Suprema de Justicia apara que sea ella quien dirima a quien
corresponde conocer del presento proceso,,,”
III. El presente incidente radica en la contención que han manifestado las sedes judiciales
antes relacionadas, para el conocimiento del proceso de Expresiones de Violencia contra las
Mujeres y Amenazas, instruido en contra del encartado RP., en perjuicio de la víctima
**********.
Determinado lo anterior, es preciso hacer referencia a los hechos que han dado lugar al
procedimiento judicial controvertido, los cuales constan en el Requerimiento de Instrucción
Formal con Detención Provisional de fecha veintiséis de febrero del año dos mil diecinueve, en el
que se detalla la teoría fáctica siguiente:
“... el día veintitrés de febrero de dos mil diecinueve, a las veintidós horas con cero
minutos, frente a la casa número **********, pasaje **********, calle las Granadillos, San
Salvador, los agentes LAA y RJMR, procedieron a la detención del imputado MSRP, por los
motivos siguiente: La vicitma ********** y el imputado RP tienen una relación de pareja desde
hace aproximadamente trece años, han procreado tres hijos...pero siempre han estado separados
cada uno en su casa, y siempre la ha maltratado, golpeado y diciéndoles palabras soeces desde
el inicio de su relación, y ese día veintitrés de febrero, a eso de las nueve de la noche
aproximadamente, ella estaba en su casa de habitación y llego el imputado, diciendo que
“quería hablar con E, aquí lo voy a esperar” y la víctima le dijo que ella también lo iba a
esperar, en esos momentos venia llegando E y el imputado dijo “ahí viene” y comenzó a
seguirlo, tirándole piedras, y la víctima se fue corriendo tras ellos para evitar que el imputado
golpeara a su hijo E, pero no lo alcanzo, agrega que E se crío con su papa desde que este tenía
cuatro años de edad, pero es el caso que E corrió a su papá M, y E llego a vivir con la víctima, y
el imputado se dirigió a la víctima y le dijo “SI VAS A LLAMAR A LA POLICIA, AQUÍ LOS VOY
A ESPERAR, SOS UNA PUTA FÁCIL, DE ESTA NOCHE NO VAN A PASAR LOS DOS,
PORQUE A LOS DOS LOS VOY A MATAR” y se quedó esperando a la policía, que minutos
antes le habían llamado, llegando a estos alrededor de las veintiuna horas y quince minutos, a
quienes les explicó lo sucedido y los llevó hasta donde está el imputado, quienes procedieron a
su detención.”
IV. La controversia sobre la sede jurisdiccional competente para conocer del presente
caso, es producto de dos criterios judiciales contrapuestos entre sí, por un lado el Juzgado
Segundo de Instrucción de San Salvador, advierte que de la relación fáctica, se advierte la
comisión dos conductas ilícitas, habiendo sido cometida una de las infracciones bajo la
modalidad de violencia de genero contra la mujer, lo cual trae consigo en atención a la
competencia por conexión que el conocimiento judicial del caso corresponde a los Juzgados
Especializados de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las
Mujeres.
Por el contrario, el Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia
y Discriminación para las Mujeres, argumentó en su resolución, que en este caso no se cumplen
los presupuestos contenidos en el referido artículo, porque del cuadro factico presentado en el
requerimiento fiscal, se determina qué las expresiones realizadas por parte del encartado, deben
ser subsumidas por el delito de Amenazas, quedando descartada la presencia del ilícito de
Expresiones de Violencia contra las Mujeres, quedando latente únicamente un ilícito, que se
encuentra contemplado en la normativa común, descartándose al competencia por conexión.
V. Al respecto de dichos razonamientos, esta Corte apunta que es menester llevar a cabo
consideraciones dirigidas a la génesis, naturaleza y alcance de la le y especial; en tal sentido, la
promulgación del Decreto Legislativo doscientos ochenta y seis relativo a la creación de los
Tribunales Especializados para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
incluye en la competencia material mixta de los juzgados de instrucción de esa jurisdicción, el
conocimiento por competencia por conexión del resto de delitos tipificados en materia penal,
siempre y cuando concurra una violencia de género y se advierta una relación de poder o
desigualdad en la ejecución de la conducta delictiva .
Ahora bien, la competencia establecida en el artículo 2 inciso 2° numeral 4 de dicho
decreto, debe interpretarse de forma sistemática con los demás preceptos que forman parte de la
normativa especial; sobre todo considerando lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de esta
Corte, en cuanto a que el seccionamiento de la competencia –especializada y común– exige una
evaluación conforme a parámetros objetivos y razonables como la división equitativa de la carga
judicial, la especialización de la materia y los requerimientos reales de la sociedad en el ámbito
de la administración de justicia (Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 del
19/12/2012).
De acuerdo a lo anterior, es necesario, que al estar presente alguno de los delitos que
regula el artículo 2 inciso segundo numeral del uno al cuarto de la Ley Especial Integral para una
Vida Libre de Violencia para las Mujeres, se lleve a cabo un análisis integral sobre el contenido
del marco legal en comento, esencialmente del Principio de Especialización y del elemento
subjetivo de la misoginia.
En lo concerniente al principio rector denominado “especialización”, regulado en el
artículo 4 letra a) de la ley Especial, se cuenta con que este señala, que las mujeres deben tener
una atención diferenciada y especializada de acuerdo a sus necesidades y circunstancias, sobre
todo respecto a aquellas que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o de riesgo y que tal
condición tiene como origen la relación desigual de poder o de confianza, donde la mujer se
encuentra en posición de desventaja con relación a los hombres.
Teniendo claro que la jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos
casos donde concurra alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer; es
necesario para la habilitación de esa protección, el elemento subjetivo de la misoginia, entendida,
de acuerdo a la letra d) del artículo 8 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres, como las conductas de odio, implícitas o explícitas, contra todo lo
relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres.
Ese elemento es el criterio diferenciador para aplicar una jurisdicción u otra para el
conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el decreto legislativo número 286.
VI. En el caso específico, se atribuye al procesado MSRP la comisión de los delitos de
Amenazas y Expresiones de Violencia contras las Mujeres, de conformidad a lo detallado en el
requerimiento fiscal.
Ahora bien, de acuerdo al marco fáctico expuesto en el requerimiento fiscal y acta de
entrevista a víctima diligencias que fueron remitidas a esta Corte, se advierte que en el caso de
autos, se presentan elementos circunscritos esencialmente a la acreditación de una conducta
violenta y ofensiva por parte del procesado hacia la víctima, denotándose que las acciones
desplegadas se producen cuando el procesado llega a la casa de habitación de la víctima,
preguntando por su hijo, a quien al verlo ataca con piedras, intentando la ofendida detener el
ataque, decidiendo llamar a la policía, habiéndole manifestado el imputado que era una puta y
que esa noche la iba a matar a ella y a su hijo.
Es de mencionar que de los elementos iniciales aportados, no se encuentra sustento que
permita advertir la presencia del ilícito de Expresiones de Violencia contra las Mujeres, pues no
se logra discurrir del cuadro factico, que las conductas delictivas cometidas ostenten la
característica de violencia de género contra las mujeres, pues no se presentan datos concretos o
indiciarios, con los que se pueda concluir que las Amenazas dentro de las cuales se conjugan
expresiones verbales por parte del imputado, correspondan a un comportamiento de odio tales
como rechazo, aversión y desprecio contra las mujeres, aunado a que no se verifica el grado de
poder o desigualdad, entre el incoado y la víctima.
El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sede en resolución de fecha trece de marzo
del año dos mil dieciocho, dictada bajo Ref. 12-COMP-2018, en la que se manifiesta: “la
jurisdicción especializada será competente para conocer en aquellos casos donde concurra
alguna de las categorías de violencia de un hombre hacia una mujer por el hecho de serlo; de
ahí que, para la habilitación de esa protección, es necesario que concurra el elemento subjetivo
de la misoginia, entendida, de acuerdo a la letra d) del artículo 8 LEIV, como las conductas de
odio, implícitas o explícitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo,
aversión y desprecio contra las mujeres. Ese elemento es el criterio diferenciados para aplicar
una jurisdicción u otra para el conocimiento de los delitos del Código Penal que señala el
decreto número 286.”
En razón de lo anterior, corresponde al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador,
el conocimiento del proceso penal en cuestión.
En consecuencia, con base en las razones precedentes y según lo establecido en los
artículos 182 atribución 2ª de la Constitución, artículos 2 del decreto 286, publicado en el Diario
Oficial número 60, tomo 411 del cuatro de abril del año dos mil dieciséis, 4 y 8 de la Ley
Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, esta Corte RESUELVE:
1.
DECLÁRASE competente al Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, para
que conozca del proceso instruido en contra del encartado MSRP, conforme a los parámetros
establecidos en la presente resolución
2.
ENVÍESE certificación de esta resolución al Juzgado Segundo de Instrucción de San
Salvador y al Juzgado Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y
Discriminación para las Mujeres, de San Salvador, para los efectos correspondientes.
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN

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