Sentencia Nº 270-2019 de Sala de lo Constitucional, 24-02-2020

Número de sentencia270-2019
Fecha24 Febrero 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
270-2019
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
veintiocho minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Se tienen por recibidos los escritos firmados por: (i) el secretario de la Junta Directiva de
la Asamblea Legislativa, mediante el cual interpone recurso de revocatoria contra la medida
cautelar adoptada en el auto de 29 de noviembre de 2019 y rinde el informe solicitado a la
autoridad demandada; y (ii) el abogado Julio Alberto Ramos Argueta, en calidad de defensor
público y representante del señor HACA, por medio del cual informa sobre el incumplimiento de
la medida cautelar ordenada por esta Sala y pide que se continúe con la siguiente etapa procesal.
Previo a continuar con el trámite correspondiente, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
I. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa manifiesta que no son ciertos los hechos
que le fueron atribuidos en la demanda y, además, interpone recurso de revocatoria contra el auto
de 29 de noviembre de 2019, concretamente contra la orden de reinstalo del actor.
En relación con dicho recurso, expone que el demandante no cumplió con la exigencia de
agotar la vía ordinaria previo a acceder al amparo, ya que el art. 14 letra b) de Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) establece la competencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo para conocer en única instancia de pretensiones como la que
presentó el actor a través de su aviso de demanda.
En ese sentido, alega que el pretensor efectuó un fraude de ley, pues no cumplió el
presupuesto procesal de agotamiento de la vía ordinaria correspondiente, por lo que considera
procedente la revisión de la referida medida cautelar y su posterior revocatoria.
II. 1. La autoridad demandada interpone recurso de revocatoria contra el auto de 29 de
noviembre de 2019, específicamente contra la medida cautelar de reinstalo que ordenó esta Sala,
debido a la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del actor.
2. A. La Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) carece de una regulación relativa
al recurso de revocatoria contra las resoluciones que, como el sobreseimiento, le ponen fin al
proceso sin conocer del asunto de fondo. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y
Mercantil (CPCM) el 1 de julio de 2010, las decisiones que, por regla general, pueden ser
impugnadas por medio de la revocatoria son los decretos y los autos no definitivos o autos
simples, de conformidad con lo preceptuado en el art. 503 del CPCM. Dicha regla deja a salvo
ciertos casos excepcionales de autos definitivos que sí admiten tal recurso, v. gr., los arts. 139,
278 inc. 2º, 513 inc. 2º y 530 inc. 2º del CPCM.
B. En el caso específico del recurso de revocatoria, la autoridad jurisdiccional decisora
puede apreciar, de la lectura inicial del escrito de interposición, que la resolución a emitirse
respecto de dicho medio de impugnación no sería susceptible de ocasionar agravio alguno a la
contraparte o al tercero que haya comparecido al proceso, ya sea porque la solicitud no cumple
con los requisitos esenciales para su tramitación o bien debido a que las argumentaciones que
formula el recurrente no reúnen los elementos mínimos para desvirtuar los motivos por los cuales
se pronunció la decisión impugnada.
En dichos supuestos no sería necesario conferir a los demás sujetos procesales la
audiencia que prevé el art. 505 inc. 1º del CPCM que como se expresó es de aplicación
supletoria en el amparo únicamente en lo que no se oponga a la naturaleza y características
específicas de este proceso constitucional, tomando en consideración que las posibilidades de
defensa y contradicción dentro del proceso sólo tienen sentido cuando podría ocasionarse un
perjuicio concreto en la esfera jurídica de una de las partes. Lo anterior se encuentra en
consonancia con el principio de economía procesal, ya que los trámites judiciales deben
realizarse a la mayor brevedad posible, evitándose la sustanciación de diligencias que generen un
inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.
3. A. Al respecto, el art. 12 inc. 3º de la LPC prescribe que: ... [l]a acción de amparo
únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro
del respectivo procedimiento mediante otros recursos.... Con base en ese precepto se ha
establecido como condición especial de procedibilidad de la pretensión de amparo una exigencia
de carácter dual que implica, por un lado, que el actor haya agotado los recursos del proceso o
procedimiento en que se hubiere suscitado la vulneración al derecho constitucional y, por otro,
que de haberse optado por una vía distinta a la constitucional, idónea para reparar la presunta
vulneración, tal vía se haya agotado en su totalidad.
En ese sentido, en nuestro ordenamiento procesal constitucional, para el planteamiento de
una pretensión de amparo, es un presupuesto procesal el agotamiento de la vía previa, si ya se ha
optado por otra diferente de la constitucional, así como el agotamiento en tiempo y forma de
los recursos idóneos para reparar la violación constitucional aducida por la parte agraviada, es
decir, aquellos que posibilitan que la afectación alegada pueda ser subsanada por esa vía de
impugnación.
B. Ahora bien, respecto al agotamiento de la vía previa es posible afirmar que, pese a que
el amparo constituye un instrumento subsidiario de protección a derechos constitucionales, ello
no obsta para que ante una supuesta vulneración a estos el particular afectado pueda optar ya sea
por esta vía constitucional o por otras que consagra el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debe
quedar claro que dicha alternatividad significa una opción entre dos o más vías, pero no el
ejercicio simultáneo de estas, es decir, si bien se posibilita al agraviado optar por cualquiera de
las vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional aquella debe agotarse en
su totalidad, tomando en cuenta el carácter subsidiario del amparo.
La admisión y tramitación de un proceso de amparo es jurídicamente incompatible con el
planteamiento, sea este anterior o posterior, de otra pretensión que, aunque de naturaleza distinta,
posea un objeto parecido. Por lo expresado, desde ninguna perspectiva es procedente la existencia
paralela al amparo de otro mecanismo procesal de tutela en donde exista un objeto similar de la
pretensión, aunque sea esta de naturaleza distinta a la incoada en el proceso constitucional.
C. Así las cosas debe aclararse que la jurisprudencia constitucional ha interpretado v.gr.
en la sentencia de 6 de septiembre de 2013, amparo 13-2011 que la LPC no exige como
presupuesto procesal el agotamiento de la vía contencioso administrativa previo a la promoción
del amparo, sino simplemente que aquella no se haya formulado de manera paralela a este último.
Y es que el trámite que se promueve en sede contencioso administrativa es un proceso
independiente y no un recurso o incidente que se sustancia dentro de un procedimiento, por lo
que no es de obligatorio agotamiento como en el caso de los recursos que sean idóneos para
subsanar vulneraciones a derechos constitucionales. Además, a diferencia del contencioso
administrativo, el amparo es un proceso con el que se controla exclusivamente la
constitucionalidad de los actos u omisiones de autoridades formales y materiales y se protegen
los derechos fundamentales de las personas, es decir, ha sido concebido para brindar una
protección reforzada a los derechos constitucionales, razón por la que su naturaleza es la de un
proceso subsidiario que se erige como última vía de protección de esos derechos.
En consecuencia, dado que la vía contencioso administrativa no constituye un medio de
impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del amparo ni se ha evidenciado que el
actor haya promovido dicha vía de manera simultánea a este proceso pues la autoridad
demandada en su informe señala que el pretensor no hizo uso del derecho que regula la LJCA
para promover la demanda correspondiente, y que la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa
no presenta otros argumentos que desvirtúen la apariencia de buen derecho y el peligro en la
demora advertidos en el auto de admisión de la demanda, deberá declararse sin lugar el recurso
de revocatoria interpuesto por dicha autoridad, sin necesidad de conferir la audiencia que prevé
el art. 505 inc. del CPCM a la contraparte, en virtud de que esta decisión no podría causar
agravio a sus intereses.
III. 1. Por otra parte, el señor HACA señala que la autoridad demandada no ha dado
cumplimiento a la medida cautelar adoptada en el auto de 29 de noviembre de 2019, debido a que
aquella interpuso recurso de revocatoria contra dicha medida.
2. De lo expuesto se advierte que el pretensor no ha sido reinstalado en su cargo o en otro
de igual categoría, lo que constituye un incumplimiento de la medida cautelar ordenada en este
proceso. Al respecto, es preciso señalar que las resoluciones pronunciadas por esta Sala, como las
emanadas de cualquier órgano jurisdiccional, son obligatorias. Su cumplimiento no está
condicionado a la conformidad de las partes o las inconveniencias que su observancia pudiera
ocasionarles. Por ello, la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa debe adoptar
inmediatamente las providencias necesarias a fin de cumplir con la medida cautelar ordenada
por esta Sala.
De igual manera, es preciso aclarar que la interposición del recurso de revocatoria contra
el auto en el cual esta Sala adoptó la medida cautelar de reinstalo del actor no eximía a la
autoridad demandada de su obligación de cumplir inmediatamente con esa orden, debido a la
naturaleza de los derechos que se alegan vulnerados en el presente caso y la urgencia del peligro
en la demora que se advirtió cuando dicha medida se adoptó.
3. A. En ese sentido, resulta procedente ordenar a la Junta Directiva de la Asamblea
Legislativa que reinstale inmediatamente al señor HACA en un cargo de igual o similar categoría
si ya no fuera posible hacerlo en el cargo previo. Además, la autoridad demandada deberá remitir,
en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, un informe
sobre las acciones que ha realizado a fin de dar cumplimiento a la referida medida.
Ahora bien, dado que el incumplimiento de la medida precautoria en cuestión o de omitir
informar dentro del plazo indicado podría constituir un hecho delictivo, en caso de constatarse
dicha situación, correspondería certificar lo conducente a la Fiscalía General de la República de
conformidad con lo dispuesto en el art. 265 nº 1 del Código Procesal Penal, para los efectos
legales pertinentes.
B. Por consiguiente y en virtud de no haberse modificado las circunstancias por las cuales
se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, es procedente confirmar dicha medida
y reiterar su cumplimiento.
IV. Con el fin de continuar el trámite del presente proceso y habiéndose notificado a la
señora fiscal de la Corte el auto de 29 de noviembre de 2019, es procedente requerir a la
autoridad demandada que rindan el correspondiente informe justificativo en los términos
indicados en el art. 26 de la LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 23
inciso 2º y 26 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la Junta Directiva de la
Asamblea Legislativa, en virtud de que el agotamiento de la vía contencioso administrativa no
constituye un medio de impugnación que deba agotarse previo a la tramitación del amparo ni se
ha evidenciado que el actor haya promovido dicha vía de manera simultánea a este proceso, por
lo que la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora inicialmente advertidos en el auto
de admisión de la demanda se mantienen.
2. Confírmase la suspensión de los efectos del acto reclamado, por no haberse modificado
las circunstancias advertidas en el auto de admisión de la demanda.
3. Ordénase a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa que inmediato
cumplimiento a la medida cautelar adoptada en el auto de 29 de noviembre de 2019, garantizando
al demandante que continúe en el cargo que ocupaba o en uno de categoría similar, siempre que
no implique una desmejora, e informe a esta Sala en el plazo de 3 días hábiles, contados a partir
de la notificación de esta resolución, la manera en que ha acatado dicha orden.
4. A fin de continuar con el trámite correspondiente, pídase nuevo informe a la Junta
Directiva de la Asamblea Legislativa, la cual deberá rendirlo dentro del plazo de 3 días hábiles,
haciendo una relación pormenorizada de los hechos, con las justificaciones que estime
convenientes y certificando los pasajes en los que apoye la constitucionalidad del acto
impugnado.
5. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por la autoridad demandada
para recibir los actos procesales de comunicación.
6. Notifíquese.
“”””-------A. E. CÁDER CAMILOT--------C. S. AVILÉS--------C. SÁNCHEZ ESCOBAR--------
M. DE J. M. DE T.-------M. R. Z.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------E. SOCORRO C.-------RUBRICADAS-------””””

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