Sentencia Nº 271-COM-2022 de Corte Plena, 21-02-2023

Sentido del falloDeclárase que es competente para conocer del caso de mérito, el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha21 Febrero 2023
Número de sentencia271-COM-2022
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
271-COM-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y cuarenta minutos del
veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS los autos en el conflicto de competencia negativa, entre el Juzgado Segundo de
lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y el Juzgado
Segundo de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador, para conocer en el
Proceso Abreviado de Nulidad de Acto Administrativo, promovido inicialmente por el licenciado
G.E.R.C., en calidad de Apoderado General Judicial, del
señor JAGM, y posteriormente, por la licenciada J..S.A.M..
.
A., en contra del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE
BIENESTAR MAGISTERAL (ISBM).
VISTOS LOS AUTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- El licenciado G..E..R..C., en la calidad
expresada, presentó demanda de proceso abreviado contencioso administrativo, pidiendo la
declaratoria de la ilegalidad del acto administrativo de terminación de la relación laboral, sin
responsabilidad para el ISBM, ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de
Santa Tecla, en la que EXPRESÓ: Que su representado laboró para el organismo autónomo,
denominado Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial (en adelante ISBM), hasta el
catorce de enero de dos mil veintiuno, desempeñando la función de Sub Director de Salud; por
haber incurrido en la supuesta infracción del art. 82 lit. d) del Reglamento Interno de Trabajo
del ISBM, es decir, por la pérdida de confianza del ISBM en el empleado, cuando éste ostente un
cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad, en
relación al art. 50 del Código de Trabajo, que regula la pérdida de confianza del patrono al
trabajador, cuando éste desempeñe un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual
importancia y responsabilidad; acto que considera ilegal, por haber sido emitido de Plano, sin
que mediara el procedimiento alguno para tales efectos, violentando el art. 2 de la Constitución,
en relación a los arts. 163 lit. a), y 140 de la Ley de Procedimientos Administrativo, en adelante
LPA.
En vista de ello pidió, que en sentencia se declare ilegal el acto impugnado, y como
consecuencia de la misma, se dicten medidas pertinentes para el pleno restablecimiento de los
derechos de su mandarte, de conformidad a los arts. 30, 34, 97, y 98 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (en lo Sucesivo LJCA) y 436 numeral 6° del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante CPCM).
II.- El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento
de La Libertad, en resolución de las diez horas y trece minutos del catorce de mayo de dos mil
veintiuno, de fs. 55/58, RESOLVIÓ: Que en el caso analizado, se ha demandado a una
institución oficial autónoma y según el art. 2 del Código de Trabajo (en adelante CT), también
éste es el cuerpo normativo que regula las relaciones de trabajo entre las instituciones oficiales
autónomas y sus trabajadores; y no pueden aplicarse las excepciones del inciso segundo del
referido artículo, por lo que al respecto, trajo a colación jurisprudencia de la Sala de lo Civil de
esta Corte, en el caso con número de referencia 233-CAL-2010, refiriendo que existía una
diversidad de normas que regulaban el ingreso de los empleados a la Administración Pública, así
como su remoción, y que bajo algunos supuestos, es aplicable el Código de Trabajo.
Por otra parte, en la misma línea con relación a los contratos de prestación de servicios
profesionales y técnicos, cita el precedente 289-2014 de la Sala de lo Constitucional, del 25-VI-
2014, en el que se citó la sentencia del 19-XII-2012, en el A.2., se dijo respecto del
art. 83, de las Disposiciones Generales del Presupuesto, que se infería que la modalidad del
contrato a plazo fue diseñada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de
naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para
dichas contrataciones, está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a
desarrollar dentro de las institución, por ello, los referidos contratos fueron originalmente
concebidos como figuras emergentes y subsidiarias, utilizables cuando fuese necesario disponer
de personal, que no desarrollara labores ordinarias en las diversas instituciones estatales, es decir,
actividades no consideradas habituales, propias y continuas dentro de las entidades, por ser ajenas
al giro de sus funciones regulares.
Además citó el precedente de la 35-APL-2018, en el que la Sala de lo Civil, el tres de
octubre de dos mil dieciocho, interpretó la aplicación del art. 83 de las Disposiciones Generales
del Presupuesto, explicando que: [...] se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo,
cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de
contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo
que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter
PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones
Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto
se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica
del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole
administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de
carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales
funciones que las que se pretende contratar, en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al
amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores permanentes tal
como se determina en autos, constituye una simulación de contrato que deja al margen de tal
normativa dicha figura contractual; en consecuencia dicho contrato se le atribuye la categoría
de laboral (Sic).
Por lo que, teniendo en cuenta el art. 369 y 371 del CT, consideró que el juez de lo laboral
es el competente para conocer de los juicios o conflictos individuales de trabajo, para garantizar
el principio de Juez Natural, al ser los nombramientos de la demandada mediante contratos
individuales de trabajo, de conformidad a los arts. 1, de la Ley del ISBM; 11, inc. 2°, y 13 del
Reglamento Interno de Trabajo del ISBM, por lo tanto, es otra la jurisdicción la que debe conocer
de la demanda; pues, en el presente caso la relación laboral entre el servidor público y el Estado
(sentencia 334-2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo), se originó de un contrato
individual de trabajo y no de un acto administrativo de nombramiento, ya que en el contrato del
demandante No. 016/2006, es denominado Contrato de Servicios Personales.
Por todo lo anterior, consideró que no es aplicable la primera excepción del art. 2, Inc.
CT, más bien es aplicable el literal b) del referido artículo, por ello, en atención al principio de
primacía de la realidad, que rige en materia laboral, atribuye que la competencia para conocer
sobre este tipo de pretensiones es para los jueces de lo laboral; y en consecuencia se declaró
incompetente en razón de la materia y remitió los autos al juzgado de lo laboral que consideró
serlo.
III.- El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador,
por auto de las diez horas y cuarenta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, de fs.
65, PREVINO a la abogada demandante, que subsanaran la demanda adecuándola a los
requisitos de los arts. 379 y 381 CT, y realizara sus peticiones de conformidad a dicha
legislación; las cuales fueron subsanadas por la licenciada JESSICA STEFANNY ANITAC
M.A., mediante escrito de fs. 67-73.
El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador, por
auto de las quince horas y cuarenta minutos del seis de septiembre de dos mil veintiuno, de folios
75 realizó otras prevenciones a la demandante, las cuales fueron subsanadas mediante escrito de
folios 77 al 82.
El Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador, por
auto de las quince horas y cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno,
de fs. 83, DECLARÓ: Inadmisible la demanda, de conformidad al art. 381 CT, por no haber sido
subsanadas las prevenciones hechas al escrito de adecuación de demanda, respecto de los
requisitos del art. 379 CT.
La licenciada J.S.A..M.A., mediante escrito de fs.
85-93, interpuso recurso de apelación. Y la Cámara Primera de lo Laboral, por sentencia de las
quince horas treinta y cinco minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, (de fs. 99-107)
declaró improponible la demanda, por falta de competencia objetiva en razón de la materia; y
ordenó al Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador, departamento de San Salvador, que
remitiera proceso a esta Corte, para resolver el conflicto de competencia.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, y el Juzgado Segundo de lo Laboral de la ciudad y departamento de
San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
La competencia en nuestro ordenamiento jurídico es de diversos tipos: a) competencia
territorial, b) competencia objetiva, que se da por razón de la materia y la cuantía, c) competencia
por el grado, y d) competencia funcional. La competencia en cuanto al territorio, es la única
prorrogable, motivo por el que, la calificación de los otros tipos de competencia por parte de los
administradores de justicia, cobra importancia, pues al no ser prorrogables, pueden acarrear la
nulidad del proceso, si conoce del mismo un juzgador que no tenga competencia para ello.
En el caso de autos se pretende la declaratoria de la ilegalidad del acto administrativo de
despido del Sub Director de Salud del ISBM, originando un conflicto de competencia en razón de
la materia, pues el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, considera que los hechos planteados en la demanda se adecuan a un
proceso laboral y no administrativo, por lo que no podría conocer de la misma conforme a lo
dispuesto en el art. 12 LJCA, sino más bien, el proceso debe tramitarse conforme al Código de
Trabajo, ya que el contrato del demandante no encaja en la excepciones del inciso segundo del
art. 2 del CT, por lo que, remitió los autos al referido juzgado de lo laboral.
En ese orden de ideas, es necesario determinar el tipo de nombramiento por medio del
cual se contrató, al señor JAGM, y la forma en que ha sido terminada su relación laboral, pues de
eso depende la normativa aplicable para tramitar el proceso.
El legislador ha previsto, en el inciso primero del art. 12 LJCA, al refiriese sobre la
competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo: Los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo conocerán en proceso abreviado, independientemente de la cuantía,
de las pretensiones deducidas en materia contencioso administrativa que se susciten sobre
cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, asuntos de migración y
extranjería, cuestiones municipales no tributarias. Asimismo, conocerán, en proceso abreviado,
sobre pretensiones relativas a otras materias, en los casos en que la cuantía no exceda los
doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.
(Subrayado nos pertenece).
Por su parte, en lo pertinente, el art. 2 del CT estipula: Las disposiciones de este digo
regulan: a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y b) Las
relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y
Semi-autónomas y sus trabajadores. [...] No se aplica este Código cuando la relación que une al
Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o S. con sus servidores,
fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento
en un empleo que aparezca especificamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al
Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o
que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.
[...] El vocablo genérico trabajador comprende los de empleado y obrero. .
Como puede advertirse de la lectura del art. 2 del CT, se establece una regla general en
cuanto al ámbito de aplicación contenido en el Código de Trabajo, disponiendo en el literal b),
que la aplicación de las normas del referido cuerpo de ley es aplicable a los trabajadores del
Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas y S., en sus relaciones
laborales con dichas entidades.
En el inciso segundo se estipulan dos exclusiones, a efecto de no aplicarse las
disposiciones del mismo, al Estado o a los particulares; para aquellos trabajadores que prestan sus
servicios de naturaleza pública y cuyo origen de la relación fue: a) un acto administrativo, es
decir una decisión unilateral de la administración, como los casos de los nombramientos que
aparezcan determinados en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General o Especiales de dichas
instituciones; y, b) que la prestación de servicios que se dé, sea de naturaleza técnica o
profesional.
También el referido artículo prevé la posibilidad de que exista confusión en lo referente a
la terminología de los sujetos que prestan sus servicios, por lo que aclara que el término
trabajador es aplicable, tanto a obreros como a empleados.
El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo citó la jurisprudencia de la Sala de
lo Civil de esta Corte, en el caso con números de referencias 233-CAL-2010, y 35-APL-2018, en
ambos casos se hizo referencia a que existía una diversidad de normas que regulaban el ingreso
de los empleados a la Administración Pública, así como su remoción; en ese sentido, en dichos
precedentes se hizo alusión a la llamada simulación de contratos, que consiste en celebrar
contratos laborales bajo la figura de contratos administrativos, por lo que debía acudirse al
principio de realidad que impera en materia laboral, tomándose en cuenta las funciones reales
desempeñadas por el trabajador y no la denominación que se le hubiera dado a su contratación.
En esa línea de ideas, también se encuentra la sentencia de Amparo 1-2011, emitida por la
Sala de lo Constitucional del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que se estableció,
que para determinar si un servidor público es titular al derecho a la estabilidad laboral, no es
determinante la forma de ingreso o el tipo de contratación, sino que debe tenerse en cuenta si se
desarrollaban labores de carácter permanente y propias de la institución, y si se desempeñaba un
cargo de confianza.
Al analizar la jurisprudencia citada, es de hacer notar que dicho tribunal ha querido
sorprender la buena fe de esta Corte, al citar textualmente parte de un párrafo de la sentencia 35-
APL-2018, colocando sólo lo que le conviene y sacando de contexto lo citado, pues en dicho
precedente no se copió la parte final del párrafo que remite a la Ley del Servicio Civil (en
adelante LSC) los contrato simulados, para ello, citamos el párrafo completo, para hacer énfasis
en el cambio de significado del mismo, quedando de la manera siguiente:
Citado lo anterior, se vuelve necesario analizar el art. 2 literal b Inciso 2° CT; arts.
83 y 84 DGP y arts. 1, 2 y 4 de la Ley de Servicio Civil; para determinar, si le es aplicable el
Código de Trabajo u otro ordenamiento jurídico al presente proceso; al respecto se debe
considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los
trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación
específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación
de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el
Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las
condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar
sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de
carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro
ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y,
d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar, en la Ley
de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en
realidad se trata de labores permanentes tal como se determina en autos, constituye una
simulación de contrato que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual; en
consecuencia dicho contrato se le atribuye la categoría de laboral; protegido por la Ley de
Servicio Civil, por las razones que adelante se dirán.(Sic.), (Negritas son propias).
Como puede observarse, el párrafo citado para declinar la competencia ha sido sacado de
su contexto, totalmente opuesto a lo que pretende fundamentar, incluso, en dicho precedente se
consideró que en ese tipo de contratos no es competente el juez de lo laboral, y se confirmó el
auto emitido por la Cámara Primera de lo Laboral, a las quince horas treinta minutos del
veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, -en el que de una manera similar a lo que resolvió en el
presente caso- rechazó la demanda interpuesta por improponible, por carecer dicha Cámara de
competencia objetiva.
No obstante lo anterior, retomaremos algunos de los argumentos expuestos en la
resolución del incidente 151-COM-2021, ya que, de la lectura del expediente, se advierte que
ninguno de los dos juzgados en conflicto tomó en cuenta el contenido de los incisos segundo,
tercero y cuarto del art. 4 de la Ley del Servicio Civil, que literalmente dispone: [].4 Sin
perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de
carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo
el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa [..] Lo establecido en
el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa[..]
Para efectos de esta ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados
por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación
indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración
financiada con recursos del presupuesto general del Estado.
Respecto de este artículo y de trabajadores que prestan sus servicios en las diferentes
Instituciones Públicas, la Sala de lo Civil de esta Corte, en el precedente con ref. 13-APL-2019,
de las diez horas y seis minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, expresó: Puede
advertirse que la disposición antes mencionada hace alusión a contratos celebrados para la
prestación de servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones
públicas. [...]Como consecuencia, los contratos celebrados en tales condiciones son de carácter
administrativo, y los actos que emita la institución pública contratante con relación a los
mismos, así como todos los aspectos relacionados con el cumplimiento, ejecución y extinción de
tales contratos, están sujetos al derecho administrativo. [...] La naturaleza administrativa del
contrato no se ve alterada por el hecho de que los servidores vinculados por los mismos, no se
encuentren comprendidos en la carrera administrativa, pues tal situación únicamente acarrea
las consecuencias previstas en el art. 5 LSC. f.] Tal como se ha expresado con anterioridad, en el
caso analizado, se expresa en la demanda que la servidora prestaba sus servicios como jefe
administrativa, para el Organismo de Inteligencia del Estado, la cual es una institución pública.
Por tanto, se trata de un contrato sujeto al derecho administrativo. [...] Consecuentemente, el
acto mediante el cual se decidió la terminación del contrato, constituye un acto administrativo,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 LPA. [...]Además, todos los aspectos relacionados
con el cumplimiento, ejecución y extinción de tales contratos, están sujetos al derecho
administrativo. [...] Por tanto, de conformidad con lo prescrito en los arts. 1, 4 y 5 LJCA, el
conocimiento de las controversias suscitadas con relación a los aspectos antes mencionados,
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. [...] En cuanto al tribunal contencioso
administrativo competente para conocer de la demanda que se analiza, el art. 12 LJCA,
establece que corresponde a los juzgados de lo contencioso administrativo, conocer de las
pretensiones que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de la administración
pública.
El anterior criterio, también fue retomado recientemente por la Sala de lo Civil, en la
sentencia de las once horas veintidós minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós, al
resolver el incidente de apelación clasificado bajo la referencia 35-APL-2022, en el que se
sostuvo: Al respecto, es imprescindible traer a consideración que cuando se trata de personas
vinculadas por contratos para desempeñar trabajos que conlleven prestación de servicios de
carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas; están
comprendidas en la carrera administrativa, según lo dispuesto por el art. 4 incisos segundo y
cuarto de la Ley de Servicio Civil; regulación que ha sido ampliada por esta Sala al pronunciar
la resolución de las diez horas seis minutos del diecinueve de octubre de dos mi veintiuno, en el
incidente de apelación clasificado con referencia 13-APL-2019. [...]Se debe considerar además,
que si bien el art. 4 de la LSC, establece que: el inciso anterior no será aplicable a los
contratos celebrados por la Asamblea Legislativa, la naturaleza administrativa del contrato no
se ve alterada por el hecho de que los servidores vinculados por los mismos, no se encuentren
comprendidos en la carrera administrativa, pues tal situación no exime de la aplicación de la
LSC en lo concerniente a los deberes, prohibiciones y responsabilidades de los servidores
públicos, entre otras (art. 5 LSC). [...] Bajo ese contexto, este tribunal es del criterio de que los
contratos por medio de los cuales, los trabajadores desempeñen labores propias, continuas y
permanentes para las instituciones del Estado, son de carácter administrativo, y los actos que
emitan la instituciones públicas contratantes con relación a los mismos, así como todos los
aspectos relacionados con el cumplimiento, ejecución y extinción de tales contratos, estarán
sujetos al derecho administrativo. [...] En ese sentido y considerando la naturaleza de la
contratación de la demandante, que ha dado lugar a este proceso, la demanda no debió
tramitarse bajo el ámbito de competencia de los tribunales que conocen en materia laboral, sino
ante los tribunales de lo contencioso administrativo, por cuanto lo relativo a la celebración,
cumplimiento, ejecución y extinción de los contratos de naturaleza administrativa, está sujeto al
derecho administrativo y, en consecuencia, el conocimiento de las controversias que se susciten
con relación a los mismos, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. [...] Consecuentemente, el acto mediante el cual se decidió la terminación del
contrato, constituye un acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 LPA.
En ese sentido, atendiendo a las reglas de interpretación e integración de las normas
procesales, conforme a los arts. 18 y 19 del CPCM, resulta válido acudir a los argumentos
expuestos por la Sala de lo Civil en el caso citado, en el sentido de retomar el precedente
jurisprudencial, dictado por dicho tribunal y trasladarlo en lo pertinente al caso en análisis, por
existir similitud en el conflicto suscitado en cuanto a las motivaciones señaladas por los juzgados
involucrados en el mismo.
En el presente caso, se desprende de la copia (de fs. 29-33) de la resolución Ref. P-
TERMINACIÓN/ENERO/02-2020, la existencia de un acto administrativo, mediante el cual, el
Consejo Directivo del ISBM, expresó en Sesión Ordinaria número **********, la decisión de
dar por terminada la relación laboral de dicho instituto con el Sub Director de Salud, señor
JAGM, por pérdida de confianza. Resolución firmada por la Directora Presidente del ISBM,
licenciada S.A. CANALES LAZO.
Y n, de la copia incompleta del contrato con el que se pretende probar la relación
laboral, agregado de folios 34 al 39, se advierte que fue la representante del Estado y del
Gobierno de El Salvador en aquel momento, licenciada Darlyn X.M..L., Ministra de
Educación, la que convino con el demandante de celebrar un Contrato de Servicio Personales, del
que se desprende, que no era un contrato temporal, y del que de conformidad a las Disposiciones
Generales del Presupuesto, son de los que se consideran o reconocen como Contratos
permanentes. Prueba de ello, es que el demandante laboró en un cargo de subdirección por más
de catorce años; y dado que el art. 4 LSC en su inciso final define los servicios permanentes, para
efectos de la misma ley, en el sentido de que son aquellos prestados por una persona natural
bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el
cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos
del presupuesto general del Estado.
Bajo esa línea de análisis, se colige que el nombramiento del señor JAGM, está incluido
dentro de las exclusiones que regula el inciso segundo del artículo 2 del CT, por lo que, debe
aplicarse lo prescrito en el art. 12 LJCA. En consecuencia, se puede determinar, que es
competente para conocer de la presente demanda, el Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y así se declarará.
Finalmente, se advierte que el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de
Santa Tecla, departamento de La Libertad, no remitió el expediente a la Secretaría Receptora y
Distribuidora de Demandas del Centro Judicial de Derecho Privado y Procesal; sino que lo
remitió directamente al Juzgado Segundo de lo Laboral de la ciudad y departamento de San
Salvador, sin aplicar el criterio establecido en el conflicto de competencia 312-COM-2020,
mismo que se fundamenta en el art. 153 de la Ley Orgánica Judicial, en el sentido, que será la
Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas, la competente para recibir y ordenar la
distribución entre los jueces, de las demandas y solicitudes respectivas, tal distribución tendrá
como finalidad, obtener una equitativa distribución del trabajo de los expresados tribunales.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los
arts. 182 at. 2ª y 5ª de la Constitución. y el art 47 CPCM, esta Corte RESUELVE: A) Declárase
que es competente para conocer del caso de mérito, el Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B.R. los autos a dicho
Juzgado con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho
corresponda; y, C) Comuníquese la misma, al Juzgado Segundo de lo Laboral de la ciudad y
departamento de San Salvador, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.
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S.M. AGAÑA-----L.R.MURCIA-----M.A.D.---S.L.RIV.MARQUEZ---PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------JULIA DEL CID--------SRIA.------RUBRICADAS----------”“““

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