Sentencia Nº 272-2018 de Sala de lo Constitucional, 21-06-2021

Número de sentencia272-2018
Fecha21 Junio 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
272-2018
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las catorce horas
del día veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
A. a sus antecedentes los escritos firmados por el señor JAML, en calidad de
representante del Partido Social Demócrata (PSD), junto con la documentación anexa, mediante
los cuales evacua las prevenciones realizadas por esta S. y pide que se decrete medida cautelar
a su favor.
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se realizan las siguientes
consideraciones:
I. En síntesis, el señor ML dirige su reclamo contra el Tribunal Supremo Electoral (TSE),
en virtud de haber proveído el acta de escrutinio final y de declaratoria en firme de las elecciones
2018 referente a la asignación de escaños a la Asamblea Legislativa por la circunscripción
electoral de San Salvador, así como la resolución de 11 de abril de 2018, mediante la cual declaró
improcedente el recurso de nulidad del escrutinio definitivo.
De esta manera, manifiesta que dicha autoridad no aplicó el procedimiento de asignación
de escaños estipulado en el Código Electoral, puesto que brindó un tratamiento especial a los
candidatos no partidarios respecto de los candidatos postulados por los partidos políticos.
Y es que, se nombró a un candidato no partidario al escaño que le correspondería al
candidato postulado por el PSD, ya que a su criterio el TSE sumó como una sola planilla
todos los votos de los cuatro candidatos no partidarios de la circunscripción de San Salvador
sin que se hubieran registrado de tal manera para determinar a quién le correspondía el 24.°
escaño, lo cual es contrario al artículo 217 letra c) del Código Electoral.
Por otra parte, sostiene que en las actas de cierre y de escrutinio de las Juntas Receptoras
de Votos (JRV) se dieron inconsistencias tales como: i) la existencia de una cantidad mayor a mil
actas en las cuales las marcas o preferencias se fueron a sobrantes, sin adjudicársele a los
candidatos partidarios y no partidarios respectivos; ii) el número de votos cruzados establecidos
no concordaba con el consignado en los formularios Al y A2; y iii) las marcas o preferencias de
los candidatos no partidarios no fueron conformes con los votos que se consignaron a los
mismos.
Aduce que la solicitud de inscripción de candidaturas no partidarias para diputados a la
Asamblea Legislativa fue inscrita indebidamente, a pesar de que existía una demanda de amparo
que estaba en trámite y que analizaba dicho tema. Asimismo, argumenta que interpuso el recurso
de nulidad del escrutinio final, cuyo fundamento era la vulneración de las letras b) y c) del
artículo 272 del Código Electoral.
Respecto al referido recurso, dicha autoridad determinó que su pretensión era deficiente y
que no reunía los requisitos necesarios para que se configurara adecuadamente; sin embargo,
advierte que el voto razonado del magistrado presidente del TSE apoya sus argumentos en cuanto
a la forma de contabilizar los votos de los candidatos no partidarios.
Lo anterior, en virtud de que el TSE no aplicó el procedimiento de asignación de escaños
previamente regulado en el artículo 217 del Código Electoral, puesto que a criterio del actor
no existe ninguna normativa o regulación escrita que previera un procedimiento distinto con base
en la sentencia de 17 de noviembre de 2014, inconstitucionalidad 59-2014.
II. Indicados los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Tal como se ha sostenido en las improcedencias de 27 de octubre de 2010, 30 de junio de
2014 y 10 de enero de 2018, amparos 408-2010, 385-2013 y 156-2017, respectivamente, en este
tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la presunta
afectación de los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de los respectivos procedimientos,
la cuestión sometida al conocimiento de esta S. constituye un asunto de mera legalidad, lo que
se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Expuesto lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por el representante del demandante.
1. En síntesis, el señor ML dirige su reclamo contra el TSE en virtud de haber proveído: i)
la resolución de 11 de abril de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de
nulidad del escrutinio definitivo; y ii) el acta de escrutinio final y de declaratoria en firme de las
elecciones 2018 referente a la asignación de escaños a la Asamblea Legislativa por la
circunscripción electoral de San Salvador.
Así, el actor argumenta que la autoridad demandada no aplicó adecuadamente el
procedimiento establecido en el Código Electoral, puesto que incluyó en un solo conjunto
como si fuera una planilla los votos obtenidos por los candidatos no partidarias para poder
contabilizarlos y determinar los escaños correspondientes para el departamento de San Salvador.
Además, en cuanto al recurso de nulidad, afirma que el TSE no aplicó adecuadamente los
artículos 270 y 272 del Código Electoral e interpretó de forma errónea la inconstitucionalidad 59-
2014, lo cual vulnera al PSD los derechos a la seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, a
optar a un cargo público, al carácter libre e igualitario del voto; así como el principio de
legalidad.
2. A. Ahora bien, en la resolución emitida el 11 de abril de 2018 por el TSE la cual
adjunta el actor al escrito de evacuación de prevenciones, se señaló que los argumentos del
peticionario partían de premisas erróneas, ya que no tomaban en consideración la sentencia de
inconstitucionalidad 59-2014, en virtud de la cual se estableció que con la interpretación
constitucionalmente adecuada de los artículos 144 inciso 3°, 161 y 217 letra b) del Código
Electoral, los candidatos no partidarios al igual que los partidarios debían postularse por
medio de planillas o listas, para posteriormente determinar cuántas veces dicha planilla obtuvo el
cociente electoral y asignar los escaños atendiendo al mayor número de marcas obtenidas por
cada candidato no partidario .
Lo anterior significaba que: i) el sistema de representación proporcional adoptado por la
Constitución debía ser aplicado por igual a candidatos partidarios y no partidarios; ii) los
candidatos partidarios y no partidarios debían estar incorporados en listas, para competir en
igualdad de oportunidades y condiciones; y iii) el conteo de votos y asignación de escaños debía
ser igual para todos partidarios y no partidarios; todo, conforme a lo prescrito en el artículo 3
Por tales motivos, el TSE consideró que la aplicación de la fórmula electoral contenida en
el artículo 217 del Código Electoral había sido realizada bajo los parámetros constitucionales, por
lo que los alegatos del señor ML se basaban en una mera inconformidad.
Por otra parte, tal autoridad señaló que en los casos electorales se aplican los principios de
presunción de validez del acto electoral, la conservación del acto electoral y el impedimento del
falseamiento de la voluntad popular, por lo que los actos electorales gozan de una presunción de
validez y veracidad.
Además, el artículo 272 letra c) del Código Electoral establece una causal de nulidad del
escrutinio definitivo, el cual literalmente señala que: El recurso de nulidad de escrutinio
definitivo, sólo podrá interponerse ante el Tribunal por los partidos políticos o coaliciones
contendientes o candidatos y candidatas no partidarios en su caso, por las causas siguientes: [...]
c. Por falsedad de los datos o resultados consignados en las actas y documentos que sirvieron
como base para el escrutinio final y que variaron el resultado de la elección.
Con base en lo expuesto, el mencionado tribunal expresó que la carga probatoria de
acreditar la falsedad de los resultados electorales le corresponde a quien la aduce, en el sentido de
que deben ofrecerse los medios probatorios que demuestren la falsedad o señalarlos de forma que
dicha autoridad pueda requerir la prueba correspondiente.
Asimismo, afirmó que las irregularidades electorales sin peso e influencia en la
correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y los candidatos proclamados como electos, no
producen la invalidez de una elección.
En ese orden de ideas, concluyó que las alegaciones del recurrente en el mencionado
recurso de nulidad se fundamentaron en generalizaciones, suposiciones o conjeturas y que no
ofreció o señaló medios útiles, pertinentes e idóneos para corroborar sus afirmaciones.
B. De lo reseñado, se advierte que los argumentos de la parte actora están dirigidos,
básicamente, a que se determine de conformidad con la normativa infraconstitucional vigente
en ese momento si la autoridad demandada aplicó adecuadamente los parámetros para
contabilizar los votos obtenidos por los candidatos no partidarios, para establecer los escaños
correspondientes para el departamento de San Salvador y para rechazar el recurso de nulidad,
situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta S..
Lo anterior, ya que se observa que lo que persigue con su queja el demandante es que se
reexamine la resolución del TSE en la que declaró improcedente el referido recurso de nulidad
debido a que el recurrente aparentemente interpretó de manera errónea la sentencia de
inconstitucionalidad 59-2014 y no aportó los medios probatorios necesarios para acreditar las
irregularidades que aducía.
Y es que, no corresponde al ámbito constitucional analizar los motivos en virtud de los
cuales el aludido tribunal declaró improcedente el recurso de nulidad de escrutinio definitivo,
pues ello implicaría. revisar dicho pronunciamiento con base en la legislación secundaria
aplicable en ese momento y las circunstancias fácticas específicas del caso concreto.
Así, se colige que lo expuesto por el interesado, más que evidenciar una supuesta
transgresión a los derechos fundamentales del PSD, se reduce a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con los fundamentos por los que la autoridad demandada
estimó que no era procedente acceder a la nulidad del escrutinio definitivo correspondiente a la
elección legislativa de 2018 como consecuencia de la irregularidad invocada en el referido
recurso y, por tanto, declarar firmes los resultados de dicho evento electoral.
3. Así pues, el asunto formulado por el demandante no corresponde al conocimiento del
ámbito constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo
procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una
perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas
atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales
reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
IV. Por otra parte, se advierte que el señor ML para legitimar la personería con la que
actúa, anexó certificación de elección de la Junta de Dirección Nacional, en la que consta que
poseía la representación del PSD.
Sin embargo, de conformidad al artículo 30 de los estatutos de dicho ente partidista, los
miembros de la Junta de Dirección Nacional durarán en funciones por tres años, por lo que se
advierte que la representación ejercida por el señor ML ya habría finalizado.
Aunado a ello, es preciso mencionar que el PSD fue cancelado como partido político
mediante resolución del TSE de 25 de julio de 2018, por lo que, en caso de plantear cualquier
petición posterior en este proceso, el citado señor deberá aclarar la calidad en la que actúa y, de
ser necesario, tendrá que acreditar la representación que pretende ejercer de conformidad a los
artículos 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y M. de aplicación supletoria en
los procesos de amparo.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 13 de
1. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el señor JAML, en calidad
de representante del Partido Social Demócrata contra el Tribunal Supremo Electoral, por tratarse
de un asunto de estricta legalidad y de mera inconformidad con los actos impugnados, cuyo
conocimiento no corresponde a esta S..
2. A. al señor ML que, en caso de plantear alguna petición posterior en este
proceso, deberá aclarar la calidad en la que actúa y, de ser necesario, tendrá que acreditar la
representación que pretende ejercer de conformidad a los artículos 61, 67 y siguientes del Código
Procesal Civil y M..
3. N..
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---------A.L.J.Z.----------DUEÑAS------------- L.J.S.M.N.G.----------------------
------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------
------------------------------------------------E.SOCORRO C. ------- RUBRICADAS---------------------------------------------
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