Sentencia Nº 272-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 19-01-2022

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha19 Enero 2022
Número de sentencia272-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
272-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintiocho minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el defensor público laboral,
licenciado J.J.P..S., en nombre y representación de la trabajadora demandante,
señora MRCM; en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral con
sede en esta ciudad (en lo sucesivo tribunal de alzada o de segunda instancia), a las nueve horas
treinta y cuatro minutos del ocho de noviembre de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado de lo Laboral de Santa
Tecla(juez dos), en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la defensora pública
laboral, licenciada K.Y.F.A., en nombre y representación de la trabajadora
relacionada, en contra de Onelink, S.A. de C.V. (en adelante demandada, sujeto pasivo de la
pretensión o empleador); reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras
prestaciones laborales.
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, esta Sala formula las siguientes
consideraciones:
I. Antecedentes de Hecho
Se advierte que la providencia de la que se recurre es una sentencia pronunciada en
apelación, por la Cámara Segunda de lo Laboral con sede en esta ciudad, mediante la que
confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia al estimar que no se estableció el despido
de forma directa ni presuncional. Además, se advierte, que lo reclamado en la demanda asciende
a más de cinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. En ese
sentido, cumple el requisito cuantitativo establecido en el art. 586 del Código de Trabajo (en
adelante CT).
El medio impugnativo se interpuso en el plazo legal y ante el tribunal que pronunció la
sentencia controvertida.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM). En tal sentido, el impugnante
está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo genérico y específico invocado (art. 587
CT), así como las disposiciones legales que se califican como infringidas; expresando de forma
clara y concreta los argumentos de cómo entiende se produjo la transgresión y la correspondencia
al vicio de fondo y forma que se está alegando.
El licenciado P..z.S., ha recurrido en casación, alegando como causa genérica, la
de infracción de ley, y las causas específicas relativas a violación de los arts. 414 y 418 ordinal
CT y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 CT.
II. Análisis del recurso
Violación del art. 418 ordinal CT
El recurrente expone que el tribunal de segunda instancia, cometió la infracción invocada
[...] al emitir una sentencia, sin aplicar el buen sentido o sentido común en tu razonamiento y
comprensión de lo que se ha comprobado en el proceso. De haber aplicado el artículo 418 No.
4°, hubieras razonado y discernido que ya es costumbre en las empresas este tipo de situaciones,
donde una persona trabajadora está vinculada para dos o más sociedades, aunque en
documentos únicamente aparezca la dependencia con una. Suele verse en empresas que son los
mismos representantes legales o patronales, quienes administran a una población trabajadora de
diversas personas jurídicas, o que comparten instalaciones por dedicarse a actividades de la
misma naturaleza o giro comercial. Situación que se ha acreditado en el presente proceso con la
prueba documental [...] (sic).
Respecto al yerro alegado por el defensor público laboral, esta Sala en su jurisprudencia
ha manifestado que para que se origine la violación de ley, es menester que dentro del proceso
se hayan cumplido los presupuestos fácticos desarrollados en la hipótesis de la norma que se cita
como infringida, y que el administrador de justicia haya errado al escoger la norma adecuada para
resolver el fondo del asunto, de modo que deja de aplicar la disposición pertinente para tal fin
(resolución de las diez horas dieciocho minutos del ocho de julio de dos mil veintiuno, clasificada
bajo la referencia 43-CAL-2021).
Como se observa, el submotivo de que se trata implica la infracción directa de una norma
que resuelve el fondo del asunto, por ello, es indispensable que el recurrente manifieste de forma
clara por qué estima que la Cámara inaplicó la disposición que señala como vulnerada, es decir
no basta aseverar que la Cámara incurrió en el yerro.
Sin embargo, de los argumentos expuestos por el licenciado P.S., se advierte
que, al plantear la violación de la disposición legal, no describe concretamente de qué forma el
art. 418 ordinal CT, dilucidaba el fondo del asunto en cuestión, sino que, únicamente expresa
que el tribunal de segunda instancia cometió violación de ley al emitir una sentencia sin aplicar el
buen sentido o sentido común en el razonamiento de lo que se ha comprobado en el proceso,
además sostiene que de haber aplicado el artículo 418 No. 4°, hubieras razonado y discernido
que ya es costumbre en las empresas este tipo de situaciones, donde una persona trabajadora está
vinculada para dos o más sociedades, aunque en documentos únicamente aparezca la dependencia
con una.
En tal sentido se evidencia que el recurrente se limita a decir que no se aplicó la
disposición referida, remitiéndose a aspectos probatorios de tipo documental atinentes a ciertos
hechos que a su juicio estaban probados (que la trabajadora sostenía relación laboral en dos
empresas), lo que no permite a este tribunal advertir sobre la verdadera incidencia del precepto
legal (art. 418 ordinal CT) en las resultas del proceso.
Por consiguiente, el recurso será declarado inadmisible en cuanto a este submotivo, dado
que el recurrente no ha expuesto cómo la norma que cita como vulnerada, era la pertinente para
resolver el fondo del asunto, acorde a lo dispuesto en el art. 528 CPCM.
Violación del art. 414 CT
En el planteamiento de esta infracción, el recurrente expone que en el proceso se
acreditaron los presupuestos para la aplicación de la presunción a que se refiere el art. 414 CT, en
cuanto a presumir las acciones u omisiones que se imputen en la demanda al empleador; sin
embargo se queja respecto de que la Cámara no tuvo por acreditada la representación patronal, y
en consecuencia no aplicó la presunción de despido (art. 414 CT).
Como puede apreciarse, la inconformidad del impugnante, en esencia, es que el tribunal
de alzada no estimó probada la representación patronal de la persona que ejecutó el despido, y al
respecto refiere que se probó en el proceso por la comparecencia de los representantes patronales
al momento del despido, porque uno de ellos lo ejecutó y el otro lo asintió; no obstante, en tal
exposición, el defensor público laboral se alejó de la conceptualización del yerro alegado, debido
a que la violación de ley no trata sobre errores en la valoración de la prueba, sino que implica la
infracción directa de una norma que resuelve el fondo del asunto.
En ese contexto, es claro que el mismo recurrente sostiene que no se aplicó la presunción
de despido al no haberse cumplido con uno de los requisitos para ello (la acreditación de la
representación patronal de la persona que se señaló como autora del despido); así también no
expone nada respecto de la concurrencia de la parte demandada a la audiencia conciliatoria y su
postura, lo que también constituye otro requisito para la operatividad de la presunción en
referencia.
Adicionalmente, es válido indicar que el recurrente se ha limitado a señalar algunos de los
requisitos de la disposición en comento: que se presentó la demanda dentro de los quince días
hábiles a aquel en que ocurrieron los hechos, y el de la relación de trabajo; sin mencionar de qué
forma se acreditó cada uno de los supuestos previstos por la norma; circunstancia indispensable
para que este tribunal pueda advertir las posibles fallas de la Cámara, es decir, la posible
existencia del vicio denunciado.
En consecuencia, el submotivo alegado por el recurrente no está debidamente
fundamentado, al no haber descrito cómo acaecieron los presupuestos o requisitos para la
concurrencia de la prescripción de despido contenida en la norma que se cita infringida; también,
es incongruente el argumento con relación al submotivo, por referirse a un posible error en la
valoración de la prueba para acreditar la representación patronal de la persona que ejecutó el
despido y no a lo que debe entenderse por violación de ley; por ende, la causa específica de que
se trata es inadmisible por no haberse planteado de conformidad a lo prescrito en el art. 528
CPCM.
Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental
Precepto infringido el art. 402 CT
La recurrente básicamente sostiene que la Cámara cometió la infracción por la razón
siguiente: [...] El documento incorporado en primera instancia folio 205, en donde consta la
entrega a la trabajadora demandante de un teléfono celular empresarias que sería utilizado para la
realización de las labores en ambas sociedades, expresándolo así: (Los teléfonos celulares
empresariales son de uso exclusivo para negocios y/o transacciones propias de ONELINK S.A.
DE C.V. y TELEL, S.A. DE C.V. (...) Acreditándose que la trabajadora despedida desempeñó
labores, con ese teléfono celular, para ambas empresas. Habéis cometido error de hecho en la
prueba documental, al no tener por acreditado tales hechos, que evidenciaban una dependencia de
la trabajadora con ambas sociedades, a pesar del contenido del documento, restándole valor al
mismo, al manifestar. no hay nada más que pueda ser indicador de una relación laboral con
ambas sociedades, sino sólo el diseño compartido de dicho formato para las expresadas
empresas Conclusión que dentro del proceso no tiene asidero alguno, pues ni la parte
empleadora, ha manifestado que dicho documento únicamente era un formato compartido con la
sociedad TETEL, S.A. DE C.V. (sic).
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el submotivo de error de hecho en la
valoración de la prueba, tiene lugar, [...] cuando el juzgador no ve prueba donde la hay, o ve
prueba donde no la hay; y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido
de un documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él. Es
decir, el juzgador tiene por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba que lo acredite;
o no tiene por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea
[...] (Sentencia de casación pronunciada en el proceso con referencia 30-CAL-2018, de fecha
veinte de junio de dos mil dieciocho).
El defensor público laboral destaca que el tribunal de alzada no tuvo por acreditado el
hecho que la trabajadora demandante tenía dependencia laboral en dos sociedades a pesar del
contenido del documento incorporado al proceso al folio 205, pues bajo su óptica se acreditaba
con este.
En síntesis, sostiene que la Cámara le restó valor probatorio al relacionado documento.
Del planteamiento del yerro se advierte, que no existe armonía entre la infracción y el
concepto expuesto, pues se sostiene que la Cámara le restó valor a la prueba documental que
acreditaba la dependencia de la trabajadora con dos sociedades, conceptualización que es propia
de otro vicio y no del error de hecho, en el cual, el juzgador no tiene por acreditado un hecho, a
pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea, es decir prescinde del análisis de la
misma.
Por lo anterior se concluye, que falta claridad y precisión en el argumento del recurrente,
lo que no permite a este tribunal advertir sobre el acaecimiento del posible yerro alegado; en
suma, el submotivo no cumple los requisitos para su admisión dada la falencia en la
fundamentación, por lo que de conformidad al art. 528 inc. 2° CPCM, deberá declararse
inadmisible.
En virtud de lo anterior, y con base en los artículos 586, 588, 589, 590 y 591 del Código
de Trabajo; 528 y 530 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso por la causa genérica de infracción de ley y los motivos
específicos de violación de los arts. 414 y 418 ordinal 4° ambos CT y error de hecho en la
apreciación de la prueba documental, con infracción del art. 402 CT.
b) T. nota del medio técnico para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
A.M.-.D.S. ----- L. R. MURCIA ----- PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ---- KRISSIA REYES --- SRIA. INTA ----
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