Sentencia Nº 272-COM-2020 de Corte Plena, 15-12-2020

Sentido del falloDeclárase competente para decidir de las diligencias a la Jueza Segundo de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha15 Diciembre 2020
Número de sentencia272-COM-2020
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
272-COM-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintisiete minutos del
quince de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la J.a Segundo de Familia
de esta ciudad (2) y la J.a Especializada de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad, para
conocer de las Diligencias de Adopción, promovidas por la Licenciada D.E..
.
C.M., en su carácter de Defensora Pública de Familia de los señores
********** y **********.
VISTOS LOS AUTOS;
Y, CONSIDERANDO:
I.- La Licenciada C.M., en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en
las Diligencias de Adopción, ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en la que en
esencia MANIFESTÓ: Que sus mandantes desean adoptar en forma conjunta a una niña de ocho
años, que se encuentra bajo su cuidado personal, desde el tres de noviembre de dos mil quince,
bajo la modalidad de familia sustituta, de forma que se han creado vínculos de amor y familia.
Continuó acotando, que debido á que sus poderdantes cumplen todos los requisitos de ley y han
llevado a cabo el proceso administrativo correspondiente, pide que en sentencia se decrete la
adopción de la niña.
II.- La J.a Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de las nueve horas diez
minutos del uno de septiembre de dos mil veinte, de fs. 166, EXPUSO: Que la Ley Especial de
Adopciones -en adelante LEA-, entró en vigencia el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, y
dicho cuerpo de ley, en su art. 5 determina que, los Jueces Especializados de la Niñez y
Adolescencia, son los competentes para declarar la adoptabilidad de los niños, así también
establece, en su art. 8 inciso 1°, que el J. o J. Especializado de la Niñez y Adolescencia,
que declare la adoptabilidad, es el competente para decretar su adopción, de tal suerte que el
tribunal a su cargo no es competente para conocer del caso. Motivos por los que se declaró
incompetente para tramitar las diligencias de adopción promovidas y remitió los autos a la sede
judicial que consideró serlo.
III. La J. Especializada de la Niñez y la Adolescencia, mediante auto de las ocho horas
del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, de fs. 70 al 77, en lo esencial SOSTUVO: Que la
Ley Especial de Adopciones -en adelante LEA-, determina la competencia en cuanto a las
diligencias de adopción iniciadas después del veinticuatro de abril de dos mil diecisiete; sin
embargo, el art. 131 LEA consigna una cláusula transitoria que determina que las diligencias de
adopción iniciadas antes de la vigencia de dicha ley, se continuarán tramitando hasta su
conclusión, de conformidad a las leyes con que fueron promovidas, salvo que sea más favorable
la aplicación de la presente ley.
Señaló, además, que para determinar la competencia es necesario analizar cuándo se da el
inicio en la fase administrativa de las diligencias de adopción, dado que el procedimiento
señalado para tales diligencias, en el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia difiere
sustancialmente de cómo se ha prescrito en la Ley Especial de Adopciones.
Determinó además la precitada J., que en el expediente remitido consta que la actora
presentó la solicitud de adoptabilidad de la niña, ante el ISNA, el siete de septiembre de dos mil
dieciséis, de tal suerte que la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Especial de
Adopciones, y por lo tanto, su trámite se realizó conforme a lo dispuesto en el Código de Familia,
aunque la resolución final de adoptabilidad fue emitida por el referido instituto, en el mes de
septiembre de dos mil diecisiete, y la resolución final fue dictada por el Ministerio Público el
treinta de junio de dos mil veinte, en la cual se autorizó a los peticionarios para que adoptara al
niño referido.
En virtud de tales argumentos y consideraciones, concluyó que el conocimiento de la fase
judicial de las diligencias en estudio corresponde al J. de Familia, debido a que las mismas
fueron iniciadas previa la entrada en vigencia de la LEA, por lo tanto debe aplicarse el contenido
del art. 131 de dicho cuerpo de ley; debiéndose considerar además que la aplicación de tal ley,
sería desfavorable al interés superior de la niña, pues se retardaría la definición de la condición
del mismo por medio de la filiación adoptiva. A.veró además, que no es posible aplicar dos
leyes vigentes a un mismo caso, es decir, que una fase se realice conforme a la Ley Procesal de
Familia, y la otra de acuerdo al tenor de la Ley Especial de Adopción. Motivos por los que se
declaró incompetente para tramitar las diligencias de adopción promovidas y remitió los autos a
la sede judicial que consideró serlo.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (2) y la J.a Especializada
de la Niñez y Adolescencia de esta ciudad.
Analizados los argumentos expuestos por las expresadas funcionarias, se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Debido a la similitud de las circunstancias dilucidadas mediante el conflicto de
competencia de referencia 101-COM-2017, 120-COM-2017, 171- COM-2017 y 244-COM-2020,
es menester proceder a resolver el caso del que se ha hecho mérito, en el mismo orden de ideas.
Para efectos del presente análisis de competencia, es preciso mencionar que la LEA entró
en vigencia el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, y que entre sus disposiciones indica, en
su art. 131, lo siguiente: Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la
presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con
que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley.
En lo que se refiere a la primera parte de dicho precepto normativo, el mismo hace
referencia a que Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley,
se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron
promovidas, [...]”, ante ello resultaría imprescindible definir el momento en que se tienen por
iniciadas tales diligencias. Así, el art. 60 de la LEA, en su inciso 1°, establece: El Procedimiento
Administrativo para la Adopción inicia con la presentación de la solicitud de adopción ante la
Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la
República [...] De igual forma, el art. 192 derogado de la Ley Procesal de Familia, señalaba
en cuanto al trámite de adopción en sede judicial: A la solicitud de adopción de menores deberá
anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la Procuraduría General de la
República.[...]” Finalmente, el art. 38 del Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, apunta: El
procedimiento administrativo de adopción inicia desde la recepción de la solicitud de
autorización de adopción, nacional o internacional, y finaliza con la entrega de la certificación de
la resolución de autorización de la adopción y otros documentos conexos a la persona solicitante
[...]”
Las diligencias de adopción, en la legislación familiar se encontraban estructuradas en dos
fases: una administrativa, que inicia con la presentación de la respectiva solicitud ante la PGR y
concluye con la autorización para adopción emitida por el titular de dicha institución;
seguidamente, con dicha autorización se procede a la fase judicial ante los tribunales de familia
competentes, cuyos titulares declararán finalmente la adopción, o la rechazan.
Debe tomarse en cuenta, que la LEA no puede aplicarse a casos que iniciaron antes de la
entrada de vigencia de la misma, en sede administrativa, ni tampoco pueden los jueces
especializados en materia de la niñez y la adolescencia, aplicar el Código de Familia y la Ley
Procesal de Familia; salvo que extraordinariamente existiera causa legal y razones suficientes de
orden público en atención a lo dispuesto en el art. 131 de dicho cuerpo de ley; sin embargo, en el
caso de que se ha hecho mérito, no hay forma, de que la aplicación de la nueva ley sea más
favorable al interés superior del niño que se pretende adoptar, cuando ya todos los trámites
administrativos han concluido bajo el imperio de la legislación familiar y la aplicación de la LEA
únicamente presupondría la exigencia de más requisitos.
Cabe remarcar a la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (2), que todo el proceso, en
su fase administrativa, se ha llevado a cabo conforme al Código de Familia y a la Ley Procesal de
Familia, y por ende debe estimarse, lo que explícitamente prescribe el art. 131 LEA, artículo cuyo
contenido fue omitido por la J.a mencionada en su declinatoria de competencia, pues afirmó
que no existe normativa que exprese que los casos iniciados Administrativamente, antes de la
entrada de la Ley Especial de Adopciones, serán conocidas por los Juzgados de Familia; de tal
forma, que debió aplican dicha disposición, por ser normativa vigente, en aras de facilitar la
culminación del proceso de adopción de la niña, teniendo en cuenta que el proceso bajo análisis
se ha llevado a cabo a lo largo de varios años en sede administrativa, debido a las circunstancias
del mismo.
Se advierte que consta en autos una certificación de la resolución dictada por la
Procuraduría General de la República, a las quince horas del treinta de junio de dos mil veinte, de
fs. 61 y siguientes, en la cual se relacionó que los peticionarios presentaron su solicitud ante la
Oficina para Adopciones de la PGR, en el año dos mil dieciséis, es decir, fue interpuesta antes de
la entrada en vigencia de la Ley Especial de Adopciones, tal hecho procesal determina qué
procedimiento ha de aplicarse al caso en concreto, tanto en fase administrativa como en la
judicial, con base en lo dispuesto en los arts. 60 inciso 1° LEA y 38 Reglamento de la Ley
Orgánica de la PGR.
En conclusión esta Corte estima, que en el caso bajo análisis la fase administrativa inició
antes de la entrada en vigencia de la LEA y debido a ello se llevó a cabo bajo el imperio de la
Ley Procesal de Familia y el Código de Familia, siguiendo los requisitos estipulados en el mismo
para la adopción de la niña, no así aquellos prescritos en la Ley Especial de Adopciones, de tal
suerte, debe realizarse la fase judicial mediante el proceso prescrito en dichos cuerpos de ley, ante
una sede de familia.
Por ende, debe aplicarse el contenido del art. 131 LEA y en razón de ello se concluye, que
el competente para conocer y resolver sobre las diligencias de adopción planteadas es la J.a
Segundo de Familia de esta ciudad (2), y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2a y 5a de la Cn. y 47 inc. CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de que se
ha hecho mérito, la J.a Segundo de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho
corresponda; y C) Comuníquese esta resolución a la J.a Especializada de Niñez y
Adolescencia de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
DUEÑAS ------- RCCE --------- S. L. RIV. MARQUEZ ------ A. L. JEREZ ----- J. R.
.
A.-.O.B.. F. ------ M.R.Z ---- J.A. QUINTEROS H ----- PRONUNCIADO
POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN --------- S. RIVAS
AVENDAÑO ----- SRIA. -----RUBRICADAS.

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