Sentencia Nº 273-CAM-2022 de Sala de lo Civil, 28-09-2022

Sentido del falloAdmítese el recurso de que se ha hecho mérito.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha28 Septiembre 2022
Número de sentencia273-CAM-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
273-CAM-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas treinta minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.
El recurso de casación en análisis ha sido interpuesto por el licenciado D..G.
.
C..M., actuando en su calidad de apoderado general judicial de la señora KMGG,
impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara Ambiental de Segunda Instancia de con sede
en Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el proceso ejecutivo mercantil -cuyo documento
base de la pretensión consiste en un pagaré sin protesto-, promovido por la ahora recurrente,
contra la sociedad GLOBAL DEVELOPERS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, que puede abreviarse GLOBAL DEVELOPERS, S.A. DE C.V.
En cuanto al escrito de interposición del recurso de casación, esta Sala hace las
consideraciones siguientes:
1. El Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, por auto definitivo de las ocho horas dos minutos
del veinticinco de abril de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: [...]Declárese
IMPROPONIBLE la demanda promovida por el Licenciado D..G.
.
C.M. en calidad de Apoderado General Judicial de la señora KMGG en contra
de la sociedad GLOBAL DEVELOPERS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
que se puede abreviar GLOBAL DEVELOPERS, S.A DE C.V., por carecer el documento base
le la pretensión del requisito que establece el Art 788 romano IV del Código de Comercio, de
conformidad al Art. 460 inc 2° del Código Procesal Civil y Mercantil sin perjuicio del Derecho
Material, que puede exigirse por otra vía diferente dé la ejecutiva, respecto del Pagaré [...]
(sic).
La Cámara Ambiental de Segunda Instancia con sede en Santa Tecla, por sentencia de las
diez horas del dieciocho de julio de dos mil veintidós, resolvió: [...]I) DESESTÍMESE el
recurso de apelación interpuesto el licenciado D.G..C.M., en contra de
la resolución de improponibilidad emitida a las ocho horas con dos minutos del día veinticinco
de abril de dos mil veintidós. II) Confirmase el rechazo liminar de la demanda decretado en el
auto definitivo de las ocho horas con dos minutos del día veinticinco de abril del año dos mil
veintidós (fs. 14 PP.), por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el
Proceso Ejecutivo de Ref. 170-E-2022-5 [...] (sic).
2. Inconforme con lo resuelto por la Cámara, el licenciado D..G.C.
M., ha interpuesto recurso de casación, alegando como causa genérica, la relativa a la
infracción de ley, establecida en el art. 522 CPCM, por los submotivos siguientes: a) aplicación
errónea del art. 706 CCom; b) aplicación indebida de los arts. 734 inc. 2° CCom y 277 CPCM; y,
c) inaplicación de los arts. 777, 778 y 789 CCom.
3. Análisis de admisión.
SUBMOTIVOS DE FONDO.
3.1 Aplicación errónea del art. 706 CCom
En lo medular el recurrente expuso lo siguiente: [...] a pesar de que dicha norma es
aplicable al caso que se controvierte por regular las modalidades de vencimiento de la letra de
cambio aplicables al pagaré dicha Cámara concluye erróneamente los efectos de dicha
modalidad de vencimiento para el pagaré; y es que [...] sostiene la Cámara que, por ser un
pagaré con la modalidad de vencimiento a la vista el documento base de la acción carece de la
fecha de vencimiento y que, por tal motivo es imposible conocer la fecha en que el título valor se
tendrá por vencido y comenzarán a contabilizarse los efectos de la caducidad y prescripción.
[...] no es cierto lo que afirma la Cámara sentenciadora en lo tocante a que, no es posible saber
la fecha en la que el titulo valor librado a la vista y presentado como base de la pretensión se
tendrá por vencido, pues el documento vence a su presentación para el cobro, y cuando se inicia
el cobro judicial del documento ahí se vence y se despliegan todos los efectos jurídicos previstos
por la ley relativos al vencimiento; de ahí que, la Cámara interprete erróneamente los efectos
que produce la modalidad de vencimiento a la vista establecida en la disposición infringida [...]
En definitiva, la Cámara ha dado a la norma infringida una aplicación errónea, pues al
desconocer los efectos que produce la modalidad de vencimiento a la vista en un pagaré trastoca
la referida disposición legal, dándole un sentido que no tiene en perjuicio de los intereses
patrimoniales de mi mandante [...] la Cámara al aplicarla le da un sentido a la norma que no
tiene (sic); esto a criterio del recurrente constituye la infracción invocada.
En razón de los argumentos señalados con anterioridad, esta Sala advierte, que el
recurrente manifestó que la Cámara le ha dado al art. 706 CCom, un sentido diferente al
contenido en la norma, por desconocer los efectos que produce la modalidad de vencimiento a la
vista en un pagaré.
En razón de lo antes expuesto por el recurrente, el recurso reúne los requisitos
preceptuados en el art. 528 CPCM, por lo que es viable la admisión del mismo.
3.2 Aplicación indebida del art. 734 inc. 2° CCom
Con respecto a este submotivo, en síntesis, el impetrante manifiesta que: [...] aplica lo
dispuesto en el inciso segundo del Art. 734 C.Com., para dar solución al caso que se
controvierte, cuando en realidad no era aplicable al caso de que se trata, por lo que, al haber
encuadrado los hechos en una hipótesis normativa que no contempla los hechos objeto de
análisis, la aplica indebidamente, pues en realidad, en el caso de que se trata, la norma jurídica
que debió aplicarse para resolver el asunto que se controvierte era la contemplada en el Art. 789
C.Com., pues la aplicación de las disposiciones que rigen para la letra de cambio solo son
aplicables a falta de regulación especial para el pagaré [...] la Cámara ha infringido el Art. 734
Inc. 2 C.Com., al haberlo aplicado cuando no era aplicable, puesto que, al estar frente a un
pagaré a la vista el cual vence con su sola presentación, y ser la acción ejercida la vía directa,
resulta que, no existe ninguna justificación por parte de esa Cámara para rechazar la acción
ejecutiva ejercida a despecho de no haberse presentado el pagaré para cobro al deudor dentro
del año que seguía a su fecha de emisión, precisamente porque esa condición no es aplicable al
pagaré de conformidad a lo dispuesto en el Art. 789 C.Com., y mucho menos porque no se haya
ampliado o restringido el plazo para la presentación al cobro del mismo, pues ninguno de esos
supuestos ha tenido lugar en el caso de que se trata, precisamente por no ser aplicable al pagaré
lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 734 C.Com [...] la Cámara ha infringido la disposición
legal antes dicha por haberla inaplicado, y peor aún al no haber considerado y analizado de
manera detenida que, el precedente legal dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, hubiesen otorgado sin duda alguna los parámetros que esa Cámara necesitaba para
determinar la procedencia y tratamiento que debió dársele a la pretensión contenida en la
demanda; sin embargo, inaplicó la norma y desconoció el precedente legal aportado, pues de
haber tomado en cuenta la norma preterizada y el precedente legal aportado, habría arribado a
la conclusión de que el documento base de la pretensión (pagaré) es ejecutivo y por lo tanto la
pretensión no es improponible, pues el vencimiento del pagaré por ser a la vista queda
determinada por la presentación de la demanda a cobro judicial en el momento en que sea
emplazado el demandado [...] (sic).
Esta Sala advierte que, con respecto a dicho precepto el recurrente se refiere a que de
haber sido aplicado el art. 789 CCom, la Cámara hubiera concluido que el vencimiento del pagaré
por ser a la vista queda determinado por la presentación de la demanda a cobro judicial en el
momento en que sea emplazado el demandado; en tal sentido, la Cámara sentenciadora ha
aplicado indebidamente el precepto legal denunciado, ya que en su lugar debió haber aplicado el
art. 789 CCom.
En esa línea argumentativa, se considera que con relación a la aplicación indebida del art.
734 inc. 2° CCom, el recurso reúne los requisitos preceptuados en el art. 528 CPCM, en tanto que
ha expuesto un concepto de la infracción apegado al submotivo que invoca, por lo que procede su
admisión.
3.3 Aplicación indebida del art. 277 CPCM
En lo relativo a este submotivo, el recurrente en síntesis argumentó lo siguiente: [...] la
pretensión contenida en la demanda no es improponible, por lo tanto los supuestos de
improponibilidad contemplados en el Art. 277 CPCM., no resuelven ni encajan en la pretensión
contenida en la demanda, evidenciándose que la misma -insisto- no es improponible como lo
aduce la Cámara de Segunda Instancia; y es que, la Cámara Ambiental de Segunda Instancia, ha
ido más allá del sentido del art. 277 CPCM., pues la improponibilidad de la demanda tal como
se señaló en párrafos anteriores, está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza,
no admiten corrección o subsanación, implicando un defecto absoluto de juzgar de parte del
tribunal, lo cual no ha sucedido en el caso de que se trata. En consecuencia, no existe motivo
válido para sostener la improponibilidad de la demanda que, declaró la Jueza de Primera
Instancia y que, confirmó la Cámara sentenciadora, por lo que, habiendo sido infringida la
disposición invocada es procedente a casar el auto definitivo dictado por la Cámara Ambiental
de Segunda instancia y ordenar a la Jueza del Juzgado de Primera Instancia dar el trámite de ley
la pretensión contenida en la demanda [...] (sic).
Con respecto a este submotivo, esta Sala advierte que, al realizar un análisis del precepto
señalado como infringido el recurrente se refiere a que no existe motivo válido para sostener la
improponibilidad de la demanda declarada en la primera instancia y confirmada por la Cámara,
ya que el defecto señalado en el documento base de la acción, no es de aquellos insubsanables; y
que, en tal sentido, la Cámara sentenciadora ha aplicado indebidamente el precepto legal
denunciado.
En virtud de lo anterior, se considera que con relación a la aplicación indebida del art. 277
CPCM, el recurso reúne los requisitos preceptuados en el art. 528 CPCM, en tanto que ha
expuesto un concepto de la infracción apegado al submotivo que invoca, por lo que procede su
admisión.
3.4 Inaplicación de los arts. 777, 778 y 789 CCom
Con respecto a la aplicación errónea de las referidas normas, el recurrente en lo medular
expresó que: [...] Esa Cámara de Segunda Instancia ha preterizado (suprimido) la aplicación
de las disposiciones legales identificadas en este apartado, porque no las aplicó para solucionar
el caso de que se trata; y es que, olvidó que la acción cambiaría ejercida en el caso de mérito es
el de la vía directa la cual conforme a la expresa declaración del Art. 777 C.Com.., prescribe es
de tres años contados a partir .del vencimiento, este hecho no puede obviarse en la medida que
mi mandante conforme a ello está dentro del plazo legal para el efectivo ejercicio de sus
derechos patrimoniales consignados en el pagaré sin protesto [...] Ha existido por lo tanto
inaplicación de lo dispuesto en los Arts. 777, 778 y 789 C.Com., por parte de esa Cámara, pues
no tomó en cuenta las disposiciones infringidas citadas en este apartado para resolver el caso de
que se trata, no consideró lo dispuesto en el Art. 777 C.Com., para reflexionar que, la acción
cambiaria ejercida por mi representada es la vía directa y por lo tanto esta prescribe en tres
años contados a partir del vencimiento del documento [...]tampoco considero que conforme a lo
dicho en el Art. 778 C.Com., es la acción cambiaria de regreso la que prescribe en un año (Art.
734 C.Com.) a partir del vencimiento y no la acción directa sí se analiza y contextualiza en su
conjunto e! Código de Comercio, disposición que, como ha quedado dicho no era aplicable al
caso en estudio; tampoco consideró lo dispuesto en el Art. 789 C.Com.., en el sentido que, el
pagaré que no tiene fecha de vencimiento, se considera pagadero a la vista sin condición
alguna paro su presentación a cobro y los efectos que dicha modalidad produce en el sentido que
el documento vence con la presentación de la demanda y el ulterior emplazamiento al deudor,
circunstancia que, aunque no está determinada por la ley resulta de la aplicación analógica de
las disposiciones legales y de tomar en consideración los últimos precedentes jurisprudenciales
emitidos por la Sala de lo Civil Las disposiciones legales antes dichas e inaplicadas por esa
Cámara hubiesen otorgado sin duda alguna los parámetros que ese tribunal necesitaba para
determinar la procedencia y tratamiento que debió dársele a la pretensión contenida en la
demanda; sin embargo, la Cámara las desconoció e inaplicó pues de haberlas tomado en cuenta
habría arribado a la conclusión de que el documento base de la pretensión (pagaré) es ejecutivo
y por lo tanto la pretensión no es improponible, pues el vencimiento del pagaré por ser a la
vista queda determinada por la presentación de la demanda a cobro y el ulterior
emplazamiento al demandado[...] (sic), es ahí donde a criterio del recurrente la Cámara comete
el vicio alegado.
Esta Sala considera que la argumentación de la infracción denunciada, es completa y
pertinente para revisar en sentencia el motivo concerniente a la inaplicación de los arts. 777, 778
y 789 CCom, por lo que dicha infracción será admitida para su análisis oportuno.
Con base en las razones antes expuestas, y arts. 519, 526, 527, 528 y 530 inciso CPCM,
esta Sala RESUELVE:
a) ADMÍTESE el recurso de mérito, por la causa genérica concerniente a la infracción
de ley, por los submotivos siguientes: a) aplicación errónea del art. 706 CCom; b) aplicación
indebida de los arts. 734 inc. 2° CCom y 277 CPCM; y, c) inaplicación de los arts. 777, 778 y
789 CCom;
b) ÓIGASE a la parte contraria, para que dentro del término de ley exponga a este
tribunal lo que conforme a derecho le corresponde alegar, art. 530 CPCM;
c) TOME NOTA la secretaría de esta Sala de los medios técnicos señalados para recibir
actos de comunicación; y,
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte actora que ahora recurre en casación,
representada por el licenciado D..G.C..M., en su calidad de apoderado
general judicial de la señora KMGG, y a la sociedad demandada GLOBAL DEVELOPERS, S.A.
DE C.V., por medio de su representante legal señor JTNG.
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-----------------------A.M. ---------- DAFNE S. -------------- L. R. MURCIA -------------------------------
--------------------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUS CRIBEN --------------------------
-------------------------- RISSIA REYES --------- SRIA. INTA -------- RUBRICADAS--------------------------------”“““

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