Sentencia Nº 273-COM-2021 de Corte Plena, 24-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de Familia de Santa Ana, departamento de Santa Ana
MateriaFAMILIA
Fecha24 Marzo 2022
Número de sentencia273-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
273-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San S., a las doce horas y diecisiete minutos del
veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de
Familia de S.A., departamento de S.A. y el Juzgado Primero de Familia (2) de esta
ciudad y departamento, para conocer del Proceso de Divorcio por S.ión de los Cónyuges
Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por el licenciado O..I.M..
.
S., en carácter de Apoderado General Judicial del señor **********, en contra de la
señora **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado M.S., en la calidad mencionada, presentó demanda de
Divorcio por S.ión de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, la que fue
asignada al Juzgado Primero de Familia de S.A., en la cual MANIFESTÓ: Que su
representado contrajo matrimonio con la demandada en el año dos mil diez, habiendo procreado
dentro de dicha unión a dos hijos menores de edad. Posteriormente, luego de casados, vivieron en
los Estados Unidos de América, hasta la separación en diciembre de dos mil diecinueve.
Por tales motivos y siendo que ya no se cumplen los fines del matrimonio, pidió que se
practique el emplazamiento de la demandada por medio de exhorto, ya que reside en
**********, **********, **********: **********, Estados Unidos de América; y que
comprobados los extremos de la pretensión, en sentencia definitiva se decrete el divorcio y la
disolución del vínculo matrimonial entre ambos cónyuges y, se libren los oficios pertinentes a los
Registros del Estado Familiar para los efectos de Ley.
II. El Juzgado Primero de Familia de S..A., por auto de las quince horas del siete de
julio de dos mil veintiuno, a fs. 19 y 20, realizó una serie de prevenciones, y en lo pertinente, en
el literal g) previno al abogado demandante que mencionara la dirección del lugar de residencia
de su representado, a efecto de realizar el estudio social pertinente.
Por auto de fs. 24 al 27, se presentó escrito de subsanación, con fecha catorce de julio de
dos mil veintiuno, y en lo pertinente al caso, se expresó que el demandante reside en
**********, jurisdicción de S.A..
Por auto de las doce horas y cuarenta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno, a fs.
31, en lo esencial RESOLVIÓ: D. incompetente en razón del territorio, para conocer de
la acción incoada, en virtud que la parte actora expuso en el libelo que la dirección señalada para
el emplazamiento de la demandada, es **********, **********, **********, **********,
**********, Estados Unidos de América.
Añadió que, en atención al art. 33 del Código Procesal Civil y M., el tribunal
competente para conocer en razón del territorio, es el del domicilio del demandado, y si este no
tuviera domicilio en el territorio nacional, lo será el de su última residencia, y si esta no se
pudiera determinar, lo será los Juzgados de lo Civil y M. de San S., parte final, por
lo que de la lectura de la demanda y del escrito de subsanación de la misma, no puede
establecerse en qué lugar tuvo la demandada su última residencia dentro del territorio nacional,
ello en relación al criterio de la Corte Suprema de J.cia en la sentencia 185-D-2012 del 11 de
octubre de 2012. Por ello, remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de San S. y
ordenó se librara oficio para tal efecto.
III. El Juzgado Primero de Familia (2) de esta ciudad, mediante auto de las nueve horas
del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, a fs. 39, EXPUSO: Que el Juzgado de Familia de
S.A., ha expuesto en el auto en que se declara incompetente, que de la lectura de la
demanda y del escrito de subsanación de la misma, no puede establecerse en qué lugar tuvo la
demandada su última residencia dentro del territorio nacional; de lo cual destaca que si bien es
cierto que dicho juzgado hizo una serie de prevenciones, en ninguna de ellas se hizo referencia a
esclarecer cuál fue la dirección que tuvo la demandada en el país antes de emigrar al extranjero,
máxime cuando se dice que los hijos procreados por las partes emigraron hace un año y medio a
Estados Unidos con la madre.
Por otra parte, advirtió que la demanda es oscura en ese dato, pues da a entender que
vivieron en el país y posteriormente vivieron en Estados Unidos de América, lo cual pudo
prevenirse de conformidad al artículo 96 de la Ley Procesal de Familia.
También argumenta que la Corte Suprema de J.cia en reiteradas sentencias ha
enfatizado que el juzgador debe auxiliarse de las herramientas que sean necesarias, para
determinar que la demandada no tuvo domicilio en este país.
Finalmente resalta que el precedente 185-D-2012, si bien es cierto es referente a dirimir
competencia cuando la demandada reside en el extranjero; éste no tiene relación con la
incompetencia que ha declarado el juez remitente. Por tales motivos, declinó la competencia, por
carecer de competencia en razón del territorio y ordena la remisión del proceso a este Tribunal a
fin de resolver el conflicto presentado.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de S..A., departamento de S.
.
A., y el Juzgado Primero de Familia (2) de esta ciudad y departamento.
Previo a dirimir el conflicto de competencia suscitado, se advierte necesario e
indispensable realizar ciertas consideraciones, con la finalidad de aclarar distintos supuestos
básicos en el examen de competencia, siendo ellos: i) Diferencia entre domicilio y residencia; ii)
Criterio en los casos en que la persona demandada es de domicilio ignorado; iii) Criterio en los
casos en que la persona demandada es de domicilio en el extranjero. Para ello, se trasladará lo
pronunciado por este Tribunal en el conflicto de competencia ref. 258- COM-2021, de fecha 27-
1-2022.
i) Por regla general la competencia en razón del territorio se determina con base en el
domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. 1° Código Procesal Civil y M. en
adelante CPCM-, aplicable supletoriamente, de acuerdo con el art. 218 Ley Procesal de Familia
en adelante LPrFam-; este a su vez es definido por el art. 57 Código Civil en adelante C-, como
la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Asimismo, el art. 61 C, dispone que: No se presume el ánimo de permanecer, ni se
adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un
individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,
o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.
(Conflictos de competencia 163-D-2009 y 292-COM-2013).
Tomando en consideración lo anterior se advierte que, conforme a la legislación civil
existen dos elementos constitutivos indispensables del domicilio: la residencia, que es el
elemento de hecho, y el ánimo -real o presunto- de permanecer en ella, siendo este el de derecho.
En ese análisis, la diferencia estriba en que, la residencia -como primer punto que
constituye al domicilio-, es un hecho material que se refiere a la presencia física en un lugar y es
en este, donde mora una persona; luego, un individuo puede tener dos o más residencias, al
contrario del domicilio, que es de derecho y subsiste sin que sea necesario -por parte del
domiciliado-, habitación real en ese lugar. La residencia se adquiere por la habitación y se pierde
con ella; el domicilio es independiente de la habitación y la efectividad de este último no siempre
se deduce de los meros hechos materiales o de circunstancias puramente exteriores. La relación
entre la residencia y el domicilio consiste no solo en las circunstancias sino además en el ánimo
como segundo punto-. (10-COM2021 de fecha 22/06/2021).
Por lo tanto, al momento de definir competencia territorial, se debe realizar en base al
domicilio, y no a la residencia conocida; ambos conceptos son sustancialmente distintos. En
consecuencia, el lugar de residencia es insuficiente para determinar competencia territorial, salvo
el caso del demandado con domicilio en el extranjero como se verá adelante-.
ii) El segundo supuesto es cuando se desconoce el domicilio del demandado, es decir, el
demandado es de domicilio ignorado.
Debe aclararse que este supuesto trata específicamente de una persona que se encuentra
en El S., pero que no logra determinarse por ningún medio su domicilio en el país; es
decir, se sabe que el demandado no ha emigrado a otro país en el extranjero, y que se mantiene
domiciliado dentro de la circunscripción territorial salvadoreña, pero se ignora exactamente, el
lugar de su domicilio en el país.
Así, cuando el demandado es de paradero desconocido, ello no implica que no tenga
domicilio, sino más bien que este elemento descriptivo no es conocido por la parte actora. Sobre
ello, esta Corte, en reiterada jurisprudencia ha sentado el criterio que cuando el demandado sea de
paradero ignorado y tal circunstancia fuera manifestada por la parte actora, el último domicilio
del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia territorial y
por tanto cualquier J. de la materia puede conocer del proceso, aplicando lo que al respecto
señala la Ley Procesal de Familia ( (Véanse los conflictos de competencia con número de
referencia: 65-COM-2018, 78-COM-2018, 381- COM-2013 y 98-D-2010).
Así también, es necesario relacionar también al respecto el conflicto de competencia 208-
COM-2015, en el cual se determinó lo siguiente: [...] la parte demandada no ha dejado de ser
de domicilio ignorado, de tal forma, que surte fuero para cualquier Tribunal de la República que
conozca la materia de la que se trata, incluyendo al Juzgado ante el cual se interpuso la
demanda, tal como ha de declararse; debiéndose aclarar, que a la referida señora le queda
expedito el derecho que la ley le concede de controvertir lo relativo a su domicilio mediante la
excepción correspondiente, en cuyo caso deberá probar no solamente donde tiene su residencia,
sino también argumentar su ánimo de permanecer en dicho lugar conforme a lo prescrito en el
Se acota en este punto que, se vuelve irrelevante el aspecto territorial para la
determinación de la competencia, puesto que el domicilio del sujeto pasivo ya no constituye un
elemento a considerarse al momento de establecerla. En consecuencia, en este supuesto del
demandado al que se le ignora el domicilio en el país y que no ha emigrado a país extranjero-, se
ha dicho que es competente cualquier J. de la República de la materia de que se trate, y, en esa
lógica, debe conocer el de la sede judicial donde se presente la demanda.
iii) Ahora bien, debe advertirse que, en determinados supuestos, el demandado no tiene su
domicilio en El S., sino que, en el extranjero, por lo que el legislador ha determinado en el
art. 33 inc. final CPCM, que: podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así
la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República.
Se acota del texto citado, que el legislador establece tres opciones para fijar la
competencia territorial en el supuesto del demandado que tiene su domicilio en el extranjero: 1)
el tribunal de su último domicilio en el país; 2) el tribunal de su última residencia en el país; 3)
cualquier Juzgado de lo Civil y M. de San S., solo en caso de desconocerse los
datos anteriores, es decir, el domicilio o la residencia. Esto último, dependiendo de la materia que
se trate, claro está.
1) En el caso del demandado con domicilio en el extranjero, pero que se conoce su último
domicilio en el país, esta Corte ha sostenido reiteradamente que: [...] la regla de competencia
comprendida en el inciso 3° del art. CPCM, se refiere al caso de que el demandando no posea
domicilio en el territorio nacional y la parte actora sepa donde tiene su domicilio en el
extranjero, situación que se ha generado en el caso bajo estudio, (...) y por ello, debe dilucidar el
litigio, el Tribunal ante el cual se interpuso el libelo, por ser el competente para conocer del
caso, el J. del último domicilio del demandado en este país. (44-COM-2018 de fecha
3/05/2018). (El sombreado y subrayado es nuestro).
En ese sentido se colige que, cuando el demandado tiene su domicilio en el extranjero,
preferentemente la competencia será determinada en base al último domicilio conocido en el país,
siempre que así lo manifieste la parte actora en su demanda conforme al principio de buena fe
procesal-; sobre esto último se ha sostenido que: es importante destacar el principio de buena fe
procesal, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actora en
su demanda, con respecto al paradero de su contraparte; en relación a este último aspecto, es
importante destacar que los administradores de justicia, no pueden asumir por sí mismos,
cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales, como lo es el domicilio de la
parte demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor, enunciarlo en su demanda, como
parte de los requisitos de admisibilidad del art. 42 LPrF [...
. (Conflicto de competencia 45-
COM-2019 de fecha 9/05/2019).
2) Ahora bien, cuando el domicilio del demandado es en el extranjero, pero se conoce su
última residencia en el país, recientemente se dijo, en el conflicto de competencia 88-COM-2021,
de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que: (...) Esto último exige certeza en
cuanto al último domicilio antes de emigrar al extranjero; siendo dicha regla inaplicable cuando
se conoce únicamente el último lugar de residencia del demandado, entiéndase también su último
lugar de residencia familiar; es decir que, en el caso de ignorarse el último domicilio en el país,
pero se conozca el de su última residencia, excepcionalmente por disposición de ley, art. 33 inc.
CPCM-, se tendrá esta como válida para efectos de establecer la competencia territorial del
asunto de que se trate.
En este punto, es necesario ampliar que, conforme al art. 3 de la Ley Especial Reguladora
de la Emisión del Documento Único de Identidad, este es el documento oficial, suficiente y
necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural salvadoreña; asimismo, entre la
información que consigna, según el art. 4 de la citada ley, se encuentra, la residencia literal f)- y
el departamento y municipio de residencia literal g)-; dicho esto, puede afirmarse que en el DUI
se consigna la dirección, el municipio y departamento de residencia de una persona natural
salvadoreña, es decir, un lugar físico determinado de habitación en el país [pero no de
pertenencia] (10-COM-2021 de fecha 22/06/2021).
En consecuencia, a diferencia del criterio anterior -respecto al del último domicilio del
demandado, que basta conforme al principio de buena fe procesal que la parte actora lo señale en
su demanda-, para tener por establecida la última residencia en el país del demandado que tiene
su domicilio en el extranjero, es necesario que se verifique a través de la documentación
respectiva, esto es, copia del Documento Único de Identidad o la certificación que al efecto
extienda el Registro Nacional de las Personas Naturales y que conste agregada al proceso, de
acuerdo a lo regulado en el art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del
Documento Único de Identidad.
Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en
el expediente, el juez de la causa tiene la obligación conforme al principio de
dirección del proceso art. 14 CPCM- de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, a efecto
de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y que su decisión sea
debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho deber, su omisión
determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de competencia.
Así lo ha establecido esta Corte en el conflicto de competencia 88-COM-2021 de fecha
veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, que en lo esencial dice: Conforme a lo anterior,
teniendo la obligación todo juzgador de examinar su competencia, y, en consecuencia, realizar
todas las diligencias pertinentes para tener los elementos suficientes para la toma de la decisión
más acertada -en aquellos casos en que la parte actora no facilite la información necesaria,
clara y concreta respecto del domicilio del demandado-, se concluye que, al omitir dicha
obligación, y no existiendo en el proceso la información necesaria y pertinente para determinar
competencia, deberá conocer el juzgado donde se presentó la demanda, a fin que realice las
actuaciones que debió realizar antes de iniciar un injustificado dispendio de la administración de
justicia, al generar un conflicto de competencia que bien pudo evitarse; y, una vez subsanado lo
pertinente, se pronuncie conforme a la ley corresponda.
3) Finalmente, si de la demanda o de la prevención que al efecto realice el juzgado ante
quien se presenta, no se logra establecer el último domicilio ni la última residencia en el país del
demandado con domicilio en el extranjero, por principio de legalidad art. 3 CPCM- se procederá
conforme a la parte final del inciso 3° del art. 33 CPCM, en el sentido de considerar competente
cualquiera de los Juzgados de lo Civil y M. de San S., departamento de S.,
dependiendo de la materia que se trate.
En ese sentido, deberá remitirse el expediente a la secretaría receptora correspondiente,
para que esta distribuya el expediente al juzgado que concierna, conforme a los lineamientos
establecidos por esta Corte recientemente: Considerando todo lo anterior y con el propósito de
potenciar la eficiencia y transparencia en la distribución de expedientes judiciales, esta Corte
estatuye que, a partir de esta fecha, el Juzgado que reciba una solicitud o demanda, si estimare
carecer de competencia por cualquiera de los motivos señalados por el CPCM, lo declarará así
y remitirá los autos al tribunal que considere competente, de conformidad a los arts. 45 y 46 del
citado código; sin embargo, cuando en una misma circunscripción territorial exista más de una
sede judicial competente para conocer en razón de la materia, cuantía, territorio, etc., como por
ejemplo, los Juzgados de lo Civil y M. de San S., S.A. y S..M., o que
exista una sede judicial pluripersonal, como en el caso de autos, en que en un mismo tribunal
hay dos Jueces con igual competencia para conocer del proceso, el J. declinante hará la
designación de la sede judicial competente de forma general, que para el presente caso sería
el Juzgado de lo Laboral de Santa Tecla, departamento de La Libertad y remitirá los autos a
la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas del lugar que corresponda, siendo esta
última la encargada de distribuir equitativamente el expediente al tribunal o J.
pluripersonal que corresponda, todo de acuerdo a los parámetros fijados en los artículos
antes citados. (312-COM-2020, de fecha 18/03/2021).
No obstante lo anterior, conforme a las reglas de la aplicación supletoria, debe advertirse
ante todo, la especialidad del asunto de que se trate.
De ahí que, es oportuno acotar que el art. 10 inciso 1° del Código de Familia, a su letra
reza: El nacional, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, queda sujeto a las
disposiciones de este Código, en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y
derechos que nacen de las relaciones de familia. [...] ; en relación con lo dispuesto en los arts. 1
y 2 de la Ley Procesal de Familia, al disponer el primero que: La presente Ley tiene por objeto
establecer la normativa procesal para hacer efectivos los derechos y deberes regulados en el
Código de Familia y otras leyes sobre la materia., y el segundo mandata que, la interpretación
de la Ley Procesal de Familia debe hacerse procurando siempre la efectividad de los derechos
reconocidos por la ley subjetiva en armonía con los principios generales del derecho procesal.
En ese sentido, en los asuntos de familia, en aquellos supuestos que sea necesario aplicar
el art. 33 inciso 3 ° CPCM, en los que no se logre establecer por ningún medio el último
domicilio, ni la última residencia en el país del demandado, será competente cualquier juzgado de
la jurisdicción de familia de esta ciudad; atendiendo la especialidad de la materia y conforme a
las disposiciones citadas.
V. A.lizados los argumentos expuestos por ambos tribunales, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente caso, se plantea el conflicto de competencia en razón del territorio. El
primer Tribunal, aduce que la dirección para emplazar a la demandada, es del extranjero, por lo
que declinó su competencia de la lectura de la demanda y del escrito de subsanación de la misma,
estimando que no pudo establecerse en qué lugar tuvo la demandada su última residencia dentro
del territorio nacional, por lo que consideró aplicable el inciso final del art. 33 CPCM. Asimismo,
procedió a invocar la facultad que tiene el juzgador de calificar competencia, en relación a los
arts. 6 literal a) y 64 LPrFam.
El Juzgado remitente, sostiene que se desconoce la última residencia de la demandada,
por lo que a su juicio, el tribunal de Familia de Santa A. debió prevenir al abogado demandante
que aclarara, dónde tuvo su último domicilio o lugar de residencia la demandada.
Ahora bien, en el caso en estudio, la competencia no puede delimitarse por el domicilio
señalado en la demanda, pues como se ha hecho énfasis en los párrafos precedentes, este se
encuentra en el extranjero, por lo que es imperante analizar -a la luz de lo resuelto en el incidente
de competencia 258-COM-2021-; el inciso final del referido art. 33 CPCM, que expresa:
Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El S., podrá ser demandado
en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en
éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en
materia civil y mercantil de la capital de la República. (C. y subrayados propios.)
Al respecto, es necesario advertir que, si la información antes relacionada no constare en
el expediente -el último domicilio o la última residencia en el país-, el juez de la causa tiene la
obligación de prevenir o realizar las indagaciones respectivas, conforme al art. 96 LPrFam, en
relación al art. 42 lits. c) e i) LPrFam, y al principio de dirección del proceso -arts. 14 CPCM y 3
lit. b) LPrFam-, a efecto de contar con los elementos suficientes para examinar su competencia, y
que su decisión sea debidamente sustentada; en ese sentido, en caso de incumplimiento a dicho
deber, su omisión determinará su competencia, en caso de suscitarse un posible conflicto de
competencia.
Sin embargo, se advierte que el Juzgado Primero de Familia de S.A., no previno al
demandante que proporcionara el último domicilio o residencia de su cónyuge en el país, sólo se
limitó en el literal g) del auto de prevención de fecha siete de julio de dos mil veintiuno, que se
mencionara la dirección del lugar de residencia del demandante, a efecto de realizar el estudio
social pertinente; teniendo como suficiente el domicilio de la demandada en el extranjero, sin
considerar que la parte actora no aportó el dato del último domicilio o residencia en El S.,
por lo que para los domiciliados en el extranjero antes de remitirse a los tribunales de la ciudad
de San S., deben agotarse los primeros dos supuestos (último domicilio o última residencia
en el país) del inciso final del artículo 33 CPCM, debiendo el juzgador advertirlo y prevenirlo
conforme al art. 3 lit. b) LPrF y 14 CPCM.
En ese contexto, es preciso advertir que este Tribunal, es del criterio reiterado que, la
parte actora tiene la obligación de plasmar en su líbelo el domicilio de su contraparte, siendo un
requisito de la demanda conforme el art. 42 literal c) LPrFam; de ahí que, lo dicho en la demanda
conforme al principio de Buena Fe Procesal, goza de la confianza sobre la veracidad de lo
relatado con respecto al paradero de su contraparte.
Asimismo, se ha sostenido que: es importante destacar que los administradores de
justicia, no pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes
procesales, como lo es el domicilio de la demandada; ya que corresponde exclusivamente al
actor, enunciarlo en su demanda. (Conflicto de Competencia ref. 45- COM-2019, de fecha
09/05/2019).
Ahora bien, a la obligación de la actora de señalar el domicilio de la demandada, está la
obligación del juzgador de verificar el cumplimiento claro y concreto de los requisitos de la
demanda, en ese sentido, el art. 96 LPrFam, regula que: Si la demanda careciere de alguno de
los requisitos exigidos, el J. los puntualizará y ordenará al demandante que los subsane
dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, bajo prevención de
declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho quedará a salvo y el
demandante podrá plantear nueva demanda.
Con base a lo anterior, como consecuencia de la inactividad en la dirección del proceso
del Juzgado Primero de Familia de S.A., específicamente en omitir realizar las diligencias
necesarias para tener elementos suficientes para la toma de la decisión más acertada en aquellos
casos en que la parte actora no facilite la información necesaria, clara y concreta respecto del
domicilio del demandado [o de la residencia en los casos del domicilio en el extranjero]-, esta
Corte advierte que la autoridad competente para sustentar el proceso es el Juzgado Primero de
Familia de S.A., departamento de S.A., y así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 ats. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado Primero de
Familia de S..A., departamento de S.A.; B) Remítanse los autos a dicha sede judicial,
con certificación de este proveído, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponde;
y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de Familia (2) de San S.,
departamento de San S., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
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----A. L. J. Z.------- L..J..S..M. A-----H.N.G.-------A..M.------
L.R.MURCIA-------SANDRA CHICAS------M..A. D.-----RCCE.-----E..A..
.
P.------ PRONUNCIADO POR LOS M AGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN--------
------------------------------------JULIA DEL CID--------------SRIA.---------------RUBRICADAS----------------------“”””

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