Sentencia Nº 275-COM-2018 de Corte Plena, 17-01-2019

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de autos, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador (1).
EmisorCorte Plena
Fecha17 Enero 2019
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia275-COM-2018
275-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta minutos del
diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil
y Mercantil de esta ciudad (1) y la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, para
conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado HÉCTOR RAFAEL
AMAYA VELASCO, en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la
SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO MULTIVALORES, SOCIEDAD ANÓNIMA,
que se abrevia SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO MULTIVALORES, S.A. o S. DE
A. C. MULTIVALORES, S.A., en contra del señor OHR, reclamándole cantidad de dinero,
intereses y costas procesales.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Amaya Velasco, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgad9 Segundo de lo Civil y Mercantil de
esta ciudad (1), en la que EXPUSO: Que el demandado suscribió a favor de su representada un
Pagaré sin Protesto, por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES
DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la que
devengaría un interés convencional del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO anual sobre
saldos y un recargo por mora mensual de VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, más el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios (IVA). Continuó expresando, que ante el incumplimiento de pago por
parte del deudor, promueve el proceso de mérito para que, vista la fuerza ejecutiva del
documento base de la pretensión, decrete embargo en bienes propios del demandado y, en
sentencia definitiva se le condene a pagar a su poderdante, la cantidad adeudada en concepto de
capital más los correspondientes intereses, recargos e impuestos y las costas procesales
generadas en esa instancia.
II. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en auto de las nueve
horas del catorce de agosto de dos mil dieciocho, de fs. 16, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el
Pagaré anexado a la demanda debe consignar el lugar donde se hará efectiva la obligación que
éste incorpora; este requisito se encuentra comprendido en los arts. 625 romano IV y 788
romano IV del Código de Comercio, dato que no consta en el título valor presentado junto con
la demanda por lo que ante tal omisión, estimó que debía aplicarse la regla supletoria del art.
789 del mismo Código, en el sentido que se tendrá como lugar de pago el domicilio del
suscriptor, que conforme a la demanda es la ciudad y departamento de Santa Ana, siendo dicha
circunscripción territorial en la que debe hacerse exigible por vía ejecutiva, la obligación líquida
que incorpora el documento base de la acción. En tal sentido, declaró improponible la
pretensión, por ser incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró
serlo.
III. La Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, por auto de las quince horas
treinta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho, de fs. 23/4, ADVIRTIÓ: Que
no obstante lo resuelto por la Jueza declinante, en el documento base de la acción sí se ha
establecido el lugar de pago, específicamente que éste se haría en las oficinas de la sociedad
demandante, situadas en la ciudad de San Salvador; como resultado de lo anterior, declaró
improponible la demanda estimando que quien debía conocer y resolver sobre la misma, era la
Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de dicha ciudad (1) y en cumplimiento a lo que ordena el
art. 47 CPCM, remitió lo pertinente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo, suscitado entre la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1) y la Jueza
Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana.
Analizados los argumentos planteados por las expresadas funcionarias, se. hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 623 del Código de Comercio, define los títulos valores como aquellos documentos
necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna; en
consecuencia, valen por sí mismos y a raíz de ello se consideran de naturaleza especial, por
diferir de las características que exhiben los documentos comunes.
En cuanto al Pagaré, por ser el título valor que ampara la presente acción ejecutiva, este
se define como un documento mercantil de naturaleza especial, que proporciona plena certeza en
cuanto a los derechos derivados del mismo y contiene la promesa unilateral de pago escrita, en
cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden una suma de dinero cierta.
Entre los requisitos que debe contener este documento se encuentra la determinación del
lugar donde debe practicarse el pago -arts. 625 romano IV y 788 romano IV del Código de
Comercio- y, únicamente ante la omisión de este dato en el texto del Pagaré, la competencia
territorial se determinará de acuerdo a lo dispuesto en el art. 789 del citado Código,
considerándose como lugar de pago el domicilio del suscriptor. (Véanse los conflictos de
competencia con números de referencia: 145-COM-2014, 258-COM-2014, 193-COM-2016,
241-COM-2017, 47- COM-2018 y 111-COM-2018).
Solo a falta de señalamiento de un lugar para el pago y del domicilio del suscriptor,
siempre y cuando no exista otro criterio aplicable dentro del Código de Comercio, se estará a lo
dispuesto en el art. 33 inc. CPCM, es decir, que la competencia se asignará conforme al
domicilio del demandado que se hubiere señalado en el libelo. (Véase el conflicto de
competencia con número de referencia: 15-COM-2017).
Tomando en consideración los aspectos anteriores, a fs. 7 se encuentra la copia
certificada del Pagaré sin Protesto suscrito por el demandado, en el que se obliga a pagar el
capital, intereses y recargos, en moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, en las
oficinas de la demandante, situadas en la ciudad de San Salvador, departamento de San
Salvador; por tanto, el título valor cumple con el requisito aludido en el art. 788 del Código de
Comercio, siendo dicho precepto aplicable, para decidir lo concerniente a la competencia
territorial.
A consecuencia de lo arriba expuesto, esta Corte concluye que es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta
ciudad (1), lo que así se determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5166 Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE:
A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de autos, la Jueza Segundo de
lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con
certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana, para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.

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