Sentencia Nº 275C2016 de Sala de lo Penal, 27-04-2017

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Abril 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia275C2016
Delito Hurto Agravado
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel
275C2016
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con quince minutos del veintisiete de abril del año dos mil diecisiete.
La presente resolución, es emitida por los Magistrados Ramón Narciso Granados Zelaya, Juan
Manuel Bolaños Sandoval y la Magistrada Sandra Luz Chicas Bautista, para resolver los recursos
de casación incoados de forma separada e independiente, el primero por el procesado Ramón
Ernesto G. O. y el segundo por el licenciado José Federico Ernesto Portillo Flores en calidad de
defensor particular, en el proceso penal instruido contra el encartado en comento, quien en Vista
Pública fuera condenado por el delito de calificado definitivamente como HURTO
AGRAVADO, tipificado y sancionado en los Arts. 207 y 208 N° 10 Pn., en perjuicio patrimonial
del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de San Miguel. Los impetrantes, solicitan se controle
el fallo emitido a las catorce horas con cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil
dieciséis, por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San
Miguel, mediante el cual se confirma la Sentencia Definitiva Condenatoria.
Interviene además, las licenciadas Evelyn Josefa Hernández Turcios y Matilde Elizabeth Flores
de Caballero, en su calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO: El Juzgado Tercero de Instrucción de San Miguel conoció de la audiencia
preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al
Tribunal Segundo de Sentencia de esa misma ciudad, sede que llevó a cabo la vista pública, y con
fecha uno de diciembre del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en relación al
sindicado, la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, quien revoca la sentencia
impugnada, la cual fue recurrida en casación por la representación fiscal, de cuyo libelo
impugnativo conoció esta sede, quien anulo el proveído absolutorio y ordenó la remisión del
proceso a la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, quien emitió nuevo
pronunciamiento confirmando la resolución dictada por primera instancia, teniéndose los
siguientes hechos imputados:
"... El día dieciséis de octubre del año dos mil doce se interpuso denuncia en sede fiscal por parte
del Doctor J. M. P. P., en su calidad de Director del Hospital Regional y Nacional San Juan de
Dios de San Miguel, por lo que en dicha calidad hacía del conocimiento que con fecha tres de
octubre de dos mil doce, había sido informado por la señora [...], como Jefe de Farmacia de dicho
centro hospitalario, que personal auxiliar de farmacia que se encontraba de turno el día uno de
octubre de dos mil doce, entre ellos los señores Henry V. C., Claudia Marisela U. C. y Manuela
Yaneth N. N., en momento que realizaban despacho de una receta donde se solicitaba una
ampolla del medicamente llamado MEPERIDINA 100mg, el señor Francisco Henry V. C. se
percató que encontró mezclado con otros medicamentos controlados con otros de diferentes
nombres, como MIDAZOLAN en ampollas; por lo que dicha persona verificó nuevamente para
tener seguridad que se había tomado del lugar correcto, y al no tener duda que habían revueltas
en las cajas ampollas de MEPERIDINA y de MIDAZOLAN, se procedió a informar tal
anormalidad a la jefatura de farmacia para efectuar las revisiones correspondientes... como
resultado del proceso de seguimiento al problema detectado en farmacia sobre la sustracción de
Meperidina y Midazolan y otros medicamentos controlados, con fecha tres de octubre de 2012, se
rindió informe en el que hace del conocimiento a la Dirección del Hospital, que luego de la
verificación de la situación señalada se determinó que existía un faltante de SEISCIENTAS
AMPOLLAS DE PETIDINA CLORHIDRATO (MEPERIDINA) Y UN SOBRANTE DE
OCHO AMPOLLAS DE MIDAZOLAN CLORHIDRATO, por lo que en virtud de tales hechos
se interpone la denuncia correspondiente a efecto de determinar el responsable de la sustracción
de los medicamente relacionados. En virtud de lo anterior se inician las diligencias de
investigación correspondientes, entre ellas la entrevista de la señora [...], quien ratifica los hechos
denunciados por la Dirección del Hospital, asimismo agregaba que el medicamento faltante se
encontraba en resguardo en una archivo en el cual únicamente poseen llaves de acceso la señora
V. D. y el señor Ramón Ernesto G. O...." (Sic).
SEGUNDO. — La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, dictó
resolución en los términos siguientes: "a) Declárase sin lugar los motivos alegados en el recurso
de apelación interpuesto por el licenciado JOSÉ FEDERICO ERNESTO PORTILLO FLORES,
Defensor Particular del imputado RAMÓN ERNESTO G. O.; b) Confirmase en todas sus partes
la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, San Miguel, a las catorce
horas con cuarenta minutos del día uno de diciembre de dos mil catorce, en la cual CONDENA al
imputado RAMÓN ERNESTO G. O., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y
sancionado en los Arts. 207 y 208 N° 10 del Código Penal, en perjuicio del HOSPITAL
NACIONAL SAN JUAN DE DIOS, de San Miguel y le impone la pena de SEIS AÑOS DE
PRISIÓN... NOTIFÍQUESE." (Sic).
TERCERO.- Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 452, 453, 478,
479 y 480 del Código Procesal Penal, esta Sala constata que en el recurso incoado por el
encartado, respecto del segundo reclamo, este debe ser INADMITIDO, por no cumplir con los
presupuestos de objetividad, tal como se expondrá a continuación:
El recurrente aduce a folio veinte frente y vuelto y siguientes del incidente de apelación: la
"Inobservancia del Art. 7 del Pr.Pn". Acerca del mismo, en lo pertinente expresa:
"... la honorable Cámara no valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la prueba ofertada
por mi persona y que si ésta hubiese sido así, la motivación sería diferente, porque se cuenta con
material probatorio ofertado en tiempo, para que desfilase en vista pública y este fuese valorado o
desechado por el juzgador, tenemos entonces que si se encuentra establecido lo referente al
artículo 7 Pr.Pn., que existe una duda en lo que a mi persona se ha acusado, porque como antes se
manifestó, la testigo M. de L. P. D., fue condenada por la Corte de Cuentas y tienen un interés en
el proceso para causar daños a mi persona... de lo anterior puedo deducir que al haberse expuesto
este tipo de situaciones en el contexto del juicio oral (vista pública) como consecuencia hubiese
generado en el juez A-quo, la duda, impidiéndole así, llegar a un estado de certeza positiva, en
cuanto a la participación de mi persona en los hechos acusados por la Fiscalía ... razón por la cual
dicho juez hubiese optado por emitir una sentencia absolutoria... pero por el contrario al
razonamiento que hace al igual que la Honorable Cámara, solo valoran la prueba de cargo,
ignorando totalmente la prueba de descargo, lo que infirieron tanto el A quo como la Cámara... es
que... mi persona es la responsable..." (Sic).
Acerca de la infracción argüida, es de señalar que el Principio Indubio Pro reo, constituye una
regla procesal aplicable únicamente en caso que la prueba producida en el debate, genera duda en
la convicción del juzgador, puesto que dicha regla se vincula con la comprobación de la
existencia del delito y la participación del imputado.
En tal sentido, la duda en términos doctrinales tiene dos etapas, una surge en el estado mental del
juez y la otra la que se evidencia en la sentencia, conocida como fundamentación de la resolución
o deber de motivación Art. 144 Pr.Pn. La primera de ellas, se encuentra en el intelecto, y puede
hacerse presente cuando el Juzgador examina acorde a las reglas de la sana crítica los elementos
probatorios, advirtiendo que estos deben ser descartados debido básicamente a los vacíos respecto
de la existencia de un delito o bien porque no resultan ser suficiente para desvirtuar la presunción
de inocencia de los encartados y acreditar su participación en el ilícito.
Ahora bien, al examinar el caso objeto de impugnación, nótese que el recurrente no ciñe sus
argumentos en los fundamentos de la resolución de alzada, es decir, no sustrae párrafos ni
relaciona en su recurso que en el contenido de esta se encuentren presentes razonamientos que
enmarquen por parte de la Cámara la existencia de una duda sobre el delito o la participación del
acusado, por el contrario, lo único que manifiesta son apreciaciones subjetivas al contenido de la
prueba vertida en juicio, con lo cual no acredita la infracción al Art. 7 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, es importante acotar, que la apreciación crítica de la "duda" corresponde a la libre
convicción del Tribunal en la valoración de las pruebas y se encuentra excluida del control de
casación, a menos que en la resolución impugnada, se arribe a dicha conclusión y se objete su
errónea aplicación, circunstancia que no se ha producido en el presente caso, donde si bien, el
impetrante alega la inobservancia del art. 7 Pr.Pn, los puntos en lo que sustenta el vicio, refieren a
un examen valorativo de elementos aportados al juicio, no así a los fundamentos instituidos en la
resolución que objeta, es decir no impugna el actuar de la Cámara sino que su inconformidad
radica en el análisis que la misma ejecutó y la conclusión a la que arribó a raíz de la prueba.
A partir de lo expuesto, es que se inadmite el motivo de casación, en el que se arguye la
inobservancia del Art. 7 Pr.Pn, por no cumplir con el presupuesto de impugnabilidad objetiva a
que se refiere el Art. 478 Pr.Pn.
CUARTO.- Acerca del primer vicio de casación argüido por el procesado y el recurso de
casación interpuesto por el defensor, se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como
el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda
Instancia, respecto de la cual se encuentran en desacuerdo los sujetos procesales legítimamente
facultados. Al anterior acervo, se agrega que los libelos puntualizan los motivos de reclamo y
citan las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITANSE.
QUINTO. El procesado identifica como primer vicio la "Infracción a las reglas de la sana crítica,
[Art.] 179 Pr.Pn con respecto a medios probatorios decisivos y falta de fundamentación,
Numerales 3 y 4 del Art. 478 Pr.Pn." (Sic).
"Sostiene que el Juez A quo y la Cámara en su decisión corroborativa, violentaron lo referente a
la fundamentación descriptiva ya que se tuvo como probados hechos que no fueron relacionados
en el cuadro fáctico ... no teniendo en cuenta la denuncia presentada en Sede Fiscal, el día
dieciséis de octubre del año dos mil doce ... tampoco [la declaración rendida en juicio donde se
expuso que no ] es cierto que mi persona le haya manifestado a la señora V. D., el día cuatro de
octubre del año dos mil doce, que yo haya sido quien se apropió de los medicamentos en
cuestión... la Cámara no hace ninguna valoración solamente se dedica a expresar que existen
indicios que concatenados con lo dicho por la testigo M. V., dan lugar a establecer mi
responsabilidad... pero en ningún momento se valora la prueba ofertada..." (Sic).
Aunado a ello, señala el recurrente que no existió por parte del presidente de la Corte de Cuentas
un informe dirigido hacia la representación fiscal en el que se detalle delito cometido que hubiese
sucedido aun cuando es responsabilidad del mismo llevar a cabo tal comunicado.
Consecuentemente expresa que respecto de la testigo V. D., la Cámara obvio el interés que esta
posee en que su persona sea condenada por el medicamente perdido, dado que esta fue declarada
responsable junto con él por la Corte de Cuentas el día diecisiete de octubre del dos mil catorce,
por el extravío de dicho medicamento, encontrándose cuestionada la credibilidad de dicha testigo,
situación que en ningún momento tanto el juez A quo y la Cámara valoraron de acuerdo a las
reglas de la sana crítica.
Continua sus argumentos el encartado, arguyendo, que la Cámara relaciona la existencia de
indicios que permiten acreditar la veracidad de lo declarado por la testigo en comento, lo cual
manifiesta el encartado no es cierto, pues en la denuncia en sede fiscal no se hace relación alguna
a que su persona sea la responsable del ilícito, junto a ello acota que no se ha establecido por
testigo alguno que este hubiese sido visto apropiándose de dichos medicamentos y que el doctor
C. G. T. P. en la entrevista no menciona que su persona le hubiese expresado algo de la pérdida
del medicamento.
Finalmente manifiesta que su persona, no ha realizado confesión alguna de los hechos frente a
juez competente ni tampoco ante autoridad administrativa.
Por su parte el licenciado José Federico Ernesto Portillo Flores, invoca la existencia de una
"Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo." Art. 4783 Pr.Pn., sustentando su objeción en las razones siguientes:
a).- El juez y los magistrados no valoraron el prejuicio testimonial de [...], quien fue declarada
por la Cámara Primera de Primera Instancia de la Corte de Cuentas de la República como
responsable de la pérdida de los fármacos sustraídos y por los cuales se le procesa penalmente a
Ramón Ernesto G. O., quien también fuera condenado por la Cámara en comento.
b).
En la investigación llevada a cabo no existe por parte del Hospital Nacional San Juan de
Dios de San Miguel, al momento de interponerse la denuncia, una imputación clara, precisa y
determinante contra el procesado.
c).
No obstante existir sentencia notificada a la fiscalía para iniciar la investigación penal, en
contra de Milagro de la Paz V. D. y Ramón Ernesto G. O., no se prescinde de la persecución
penal en contra de la primera, inobservando lo dispuesto por el legislador en cuanto al criterio de
oportunidad.
d).
Se obvio o no se valoró por el Juez Sentenciador ni por la Honorable Cámara el hecho que se
probó que el encartado se encontraba incapacitado legalmente, en las fechas que se produjo el
hallazgo de la mezcla y faltante del medicamento.
e).
No se logró establecer la fecha, día y hora especifica de la sustracción o apoderamiento del
medicamento, circunstancia atentatoria en cuanto a la imputación, dado que no fue posible
acreditar con la prueba desfilada en juicio la autoría o participación del imputado, existiendo una
violación al principio de responsabilidad penal.
SEXTO. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483
del Código Procesal Penal, se emplazó a las Licenciadas Evelyn Josefa Hernández Turcios y
Matilde Elizabeth Flores de Caballero, quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del Fiscal
General de la República, a fin que expresara su opinión técnica. Habiendo manifestado que el
libelo impugnativo incoado por el encartado, carece de un señalamiento puntual del elemento
agravio, dado que el procesado se limitó a manifestar que por tal resolución existía la posibilidad
real de perder su libertad ambulatoria, pero no indica que parte del proveído, es que le ocasiona
un verdadero perjuicio.
Aunado a lo anterior exponen que en cuanto a la infracción a las reglas de la sana crítica, respecto
de la declaración de la testigo, no es el momento procesal oportuno para desacreditar la misma y
que respecto a la inobservancia del Art. 7 Pr.Pn., advierten que la resolución dictada por el
tribunal de segunda instancia, se encuentra suficientemente motivada, sin que se pueda generar
una duda en el pensamiento de los Juzgadores, no siendo procedente la anulación de la sentencia.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
De acuerdo a los memoriales recursivos, los peticionarios aducen respectivamente como vicio
casacional, la infracción a las reglas de la sana crítica, solicitando a este Tribunal controle la
inobservancia llevada a cabo con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
Acerca de ello, esta sede, advierte que dada la coincidencia que guardan el contenido de cada
motivo, es procedente brindar un tratamiento unificado a los mismos.
La Sala considera que los puntos objetados deben ser desestimados, por los razonamientos que
serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
1.- En relación al primer motivo aducido por el encartado G. O., alega la vulneración a la
fundamentación descriptiva por parte de Cámara, ya que a su criterio tuvo por probados hechos
que no fueron relacionados en el correspondiente cuadro fáctico. Acerca de dicha manifestación,
esta Sede considera procedente, -previo a emitir el pronunciamiento de mérito-, acotar que en
reiterada jurisprudencia, esta Sala ha expuesto que los elementos que componen la estructura de
la fundamentación de toda sentencia, son:
"La fundamentación descriptiva, en la que se expresan resumidamente los elementos de juicio
con los que se cuenta; la fundamentación fáctica, mediante la cual se determina la plataforma
fáctica; conforme el establecimiento de los hechos que se tengan demostrados y la
fundamentación analítica o intelectiva, que: es el momento en el que se analizan las [pruebas y
elementos fácticos] con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos de coherencia o
incoherencia; consistencia o inconsistencia, así como también deben quedar claramente
expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir la prueba que se acoge o
rechaza". (Pronunciamiento de las ocho horas con quince minutos del diez de febrero del año dos
mil catorce Ref. 556-CAS-2010)
Habiéndose expresado lo anterior, esta Sala de la lectura al libelo impugnativo, advierte la
presencia de un incorrecto tratamiento conceptual por parte del recurrente, lo cual impide a esta
sede situar el contexto en el que se pretende circunscribir el yerro casacional alegado, ya que se
aduce la presencia de una trasgresión al deber de motivación descriptivo, sin embargo los
argumentos expuestos no refieren a la ausencia o carencia de tal relación o reseña del contenido
de las pruebas vertidas en juicio, sino a la acreditación de hechos que no fueron relacionados en
el cuadro fáctico, aspecto que no forma parte de la fundamentación en comento, y que deja sin
sustento el vicio de insuficiencia argüido.
Sin perjuicio de lo anterior, el motivo casacional planteado no explica claramente las razones
sobre las cuales sostiene que la Cámara ha incurrido en la infracción que aduce, puesto que sus
manifestaciones se explayan en un análisis subjetivo a la denuncia presentada en sede fiscal y a la
declaración del procesado realizada en la vista pública, sin señalarse los párrafos o secciones del
proveído donde se encuentra el incorrecto actuar del Tribunal de Segunda Instancia, respecto de
la fundamentación fáctica.
La anterior omisión, impide incluso considerar el incumplimiento por parte del Ad quem de los
presupuestos sentenciales de motivación, pues el motivo no solo carece de la debida
fundamentación, sino que incumple el supuesto normativo del Art. 479 Pr.Pn., que indica que los
reclamos de casación, deben ser planteados en la forma y manera que determina la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que la Cámara, si bien lleva a cabo en su
pronunciamiento a folios once vuelto del incidente, una mención a la denuncia realizada por el
Director del Hospital Doctor J. M. P. P., mediante una cita al pronunciamiento dictado por esta
Sede Casacional, es imperioso analizar que si bien la denuncia debe ser valorada por el juez de
sentencia cuando la misma haya sido ofrecida, admitida e incorporada al juicio oral, según lo
regula el Art. 372 N° 5 Pr.Pn., es de advertir, ese orden de ideas, si bien el juez no profundizo en
el examen de la denuncia, al estudiar su contenido, la misma no trae consigo una incidencia que
modifique lo determinado por segunda instancia, conclusión a la que es posible arribar por medio
de la inclusión mental hipotética del contenido de esa denuncia respecto a la prueba vertida en
juicio y examinada por la Cámara, de la cual se advierte que si bien, en el texto de la misma, que
la misma constituyó en este caso solo una "notitia criminis" donde no se relaciona al encartado
como autor del ilícito, dicha circunstancia no abona ni resta respecto de los demás elementos de
prueba, siendo de los cuales desprende la Cámara el actuar delictivo procesado, entre ellos las
declaraciones de los testigos.
En este punto, resulta imperioso recordarle al recurrente que el análisis del material de prueba
aportado por las partes al proceso, no es objeto de reexamen ante esta Sala, pues, acorde con los
principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción que rigen el proceso penal, la valoración
probatoria es facultad exclusiva del Tribunal de Juicio y de Segunda Instancia, conforme a la
competencia funcional limitada que otorga el agravio del impugnante. Tal criterio, ha sido
sostenido por esta Sala en las resoluciones de las ocho horas con cuarenta minutos del día cinco
de febrero del año dos mil catorce y ocho horas con veinte minutos del veinte de junio del año
dos mil catorce, respectivamente, bajo referencias 215C2013 y 127C2014.
Así, al estructurarse el reclamo en cuestiones que responden a un estudio de la denuncia y
declaración en el juicio oral tendentes a cuestionar la participación del imputado, ello no denota
una inobservancia de ley por parte de Cámara, sino un reexamen crítico de elementos, punto que
no es objeto de conocimiento ante esta Sala, dado los parámetros de competencia funcional que
rigen a esta Sede de conocimiento y que han sido relacionados en los proveídos dictados bajo
referencia 144C2012 y 114C2012, de fecha veintiuno de agosto del año dos mil trece y ocho de
mayo del mismo año.
2.- Por otra parte, ambos impetrantes refieren un prejuicio testimonial de la señora [...], ya que
esta fue declarada responsable junto con el procesado por la Cámara Primera de Primera
Instancia de la Corte de Cuentas, en lo concerniente a los fármacos sustraídos y sobre los cuales
se está procesando penalmente al encartado, circunstancia que cuestiona la veracidad de la
declaración rendida por su persona, sin que dicho aspecto haya sido valorado por la Cámara aun
cuando se ofertó en juicio la resolución respectiva.
En lo que concierne al análisis intelectivo llevado a cabo por Cámara, al estudiar la infracción de
alzada que se encuentra circunscrita al mismo punto que se alega en casación, la Sala advierte
que segunda instancia se pronunció en los términos siguientes:
"Por todo lo anterior se considera que las declaraciones de los testigos [V. D. y F. P.], unidas a
ciertos elementos de prueba documental introducidas al juicio, como la denuncia presentada por
el Director del Hospital Doctor J. M. P. P.; el memorándum de fecha tres de octubre remitido por
la señora M. V. al director del hospital informando el hallazgo de mezclad (sic) de los
medicamentos, Meperidina con Midazolan, de lo cual además se dejó constancia en acta
relacionada como número uno y; el informe rendido por la comisión encargada de investigar el
faltante de Meperidina, en el cual establecen un faltante de seiscientas ampollas de Petidina
Clorhidrato; permiten obtener indicios suficientes para acreditar que el acusado Ramón Ernesto
G. O., fue la personas (sic) que sustrajo en fechas no determinadas pero anterior al día uno de
octubre del año dos mil doce, seiscientas ampollas de Meperidina de la farmacia del Hospital San
Juan de Dios de esta ciudad".(Sic).
Asimismo señalo: "Las declaraciones de los testigos resultan confiable pues sus afirmaciones
concuerdan con el resto elementos probatorio [s], además no se ha verificado ningún interés
particular en sus afirmaciones para no confiar en ellas, a partir de lo anterior se considera que el
imputado G. O., adquiere calidad de autor directo y con ello la calidad de sujeto activo del delito
de Hurto Agravado..." (Sic).
Sobre la base de los anteriores argumentos, esta sede advierte, que si bien la Cámara no refiere
expresamente al prejuicio alegado por los recurrentes, el examen sobre el mismo si lo desarrolla
de forma imbíbita en sus razonamientos al afirmar, que lo declarado por la testigo es concordante
con lo arrojado por otros elementos probatorios, de lo cual desprende una armonía en los aspectos
del testimonio, que son objeto de análisis y sobre los cuales sustenta las conclusiones a las que
arriba en el pronunciamiento de alzada, resultando a su criterio intrascendente el hecho que exista
una condena contra la testigo, puesto que los puntos que sustrae corresponden en esencia a lo
expuesto por la misma en su declaración y la conexión que estos tienen con las restantes pruebas,
con la cual de forma tácita señala que el prejuicio alegado y que refiere a un elemento subjetivo
(personal), no tendría incidencia alguna en el examen que se hace sobre el testimonio pues este lo
ve acreditado al cotejarlo con los demás elementos, con lo que guarda conformidad, y que le
permiten concluir que el contenido que se vierte en el mismo resulta es veraz.
Así, la Cámara concluye que en el pronunciamiento objeto de alzada se encuentra presente una
motivación integral y plena de la prueba vertida en juicio, no concurriendo —a criterio de la
misma- la presencia de una valoración probatoria selectiva y limitada en el testimonio de la
señora V. D., afirmando que del examen intelectivo se logra sustraer la conjunción de las
pruebas, tal como se advierte en los párrafos trascritos. Dicho aspecto, a criterio de esta Sala, deja
sin asidero la afirmación realizada por los peticionarios, quienes refieren a la ausencia de un
examen de "credibilidad" de la testigo en comento, pues, se desglosa de la sentencia del tribunal
de segunda instancia, que la misma se tuvo por veraz, a razón de la congruencia presentada por la
declaración con los restantes elementos probatorios, lo cual de forma in vivita descarta la prueba
de descargo referida a la resolución emitida por la Corte de Cuentas de la Republica, pues con
ella lo que pretendía la defensa, era atacar el punto en cuestión, es decir el posible intereses y
mendacidad de la deponente en la causa penal, dada la existencia de un fallo condenatorio contra
ella respecto de los mismos hechos en otra sede y materia.
En tal sentido es posible afirmar, que en la resolución objeto de impugnación se encuentra
presente un examen pleno de prueba, en el que se detallan aspectos de credibilidad, los cuales
revisten y de manera implícita brindan las razones que descartan la prueba de descargo, en
especial aquella con la que se pretendió acometer a la testigo V. D. respecto de la veracidad de su
dicho, estando presente una valoración acorde a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, se considera necesario señalar en este punto, que una fundamentación para ser
suficiente no es imperioso que sea extensa, bastando que de la lectura de la misma se permita a
los sujetos procesales conocer los argumentos con los que se arriba a un determinada decisión, en
ese sentido, esta Sala sostiene que: ".. el argumento puede ser escueto pero revelador de la
determinada interpretación del juzgador de los datos esenciales examinados para la conformación
del supuesto factico sobre el cual recaerá a la subsiguiente aplicación del derecho..." (Resolución
de las ocho horas con cuarenta minutos del día trece de febrero del año dos mil trece. Proveída
Ref 594-cas-2011).
3.- Como otro punto alegado, los impetrantes acotan que existe una inobservancia en el examen
realizado a la prueba, pues no ha sido posible acreditar con la prueba desfilada en vista pública la
autoría o participación del ciudadano al principio de responsabilidad objetiva, ya que en la
denuncia interpuesta no se hace una imputación clara, precisa y determinante contra el procesado
y no se contó con prueba que ubicara en fecha, día y hora al encartado como la persona que
sustrajo o se apoderó de los fármacos relacionado en el proceso.
Sobre lo alegado, se advierte que la Cámara al fundamentar la participación delictiva, señalo a
folios 10 vuelto párrafo tercero, de su sentencia los argumentos siguientes:
"...de lo verificado hasta el momento se podrá advertir que no existe prueba directa respecto a la
autoría del acusado, es decir no hay nadie que afirme que el acusado fue la persona que sustrajo
el medicamento de la farmacia, pero los indicios surgidos con las afirmaciones que el acusado
hizo a la señora M. V. y al médico F. P. llevan a valorar otros indicios que unidos entre si
permiten acreditar la autoría del acusado en los hechos atribuidos; de la prueba producida en
juicio se toma en consideración lo siguiente: el medicamente Meperidina se encontraba en dos
archivos, en uno se encontraban los de despacho y en otro los almacenados; de los archivos
donde se guardaba este medicamento sólo tenía llaves, la señora Milagro V. y el acusado Ramón
Ernesto G., este último laboraba como sub jefe de farmacia, el acusado hace afirmaciones a la
señora Milagro V. y al Doctor F. P., de haber tomado el medicamento, las cuales realiza el día
cuatro de octubre entre las ocho y nueve de la mañana en las instalaciones del hospital..." (Sic).
Aunado a los fundamentos expuestos, el tribunal de segunda instancia a folio 11 vuelto de la
sentencia, expresa: "... los citados testimonios de referencia —los cuales son válidos y ninguna de
las partes los ha cuestionado en su forma ni en su contenido intrínseco en otras pruebas como lo
son las declaraciones de Francisco V. C., quien es dependiente de la farmacia del Hospital San
Juan de Dios de San Miguel, y que encontró el faltante e informó a la su jefa —la testigo V. D.- y
junto a esta, al día siguiente del hallazgo ingresaron a la bodega y revisaron el medicamento caja
por caja, observando que había un faltante en cada una de estas; y que al final resultaron ser 600
ampollas; cuyo destino, según lo confesado por el imputado a los testigos de referencia —arriba
indicados- fue por éste "se había visto en la necesidad de tomarlos de la bodega por motivos
personales y familiares..." (Sic).
De conformidad con el principio de responsabilidad que rige nuestro ordenamiento penal, para
atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el
resultado material al que está unido casual o normativamente su comportamiento, se requiere
además, que se establezca objetivamente la dirección de su voluntad tal como se dijo en
resolución de las nueve horas con cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil seis, dictada
por esta Sede bajo la referencia 18-CAS-2006
En el presente caso, no se impugna la configuración del hecho delictivo, siendo el objeto de queja
la participación que se atribuye al procesado en su ejecución, dada la ausencia —en criterio de los
recurrentes- de prueba directa que señale al incoado como el sujeto que llevó a cabo la
sustracción del fármaco en referencia, dejando ver los impetrantes que ningún elemento
probatorio refiere a una visualización del encartado realizando dicho acto
La falta de la prueba en comento, fue un aspecto objeto de examen en la resolución de la Cámara,
donde se puntualiza que la participación del procesado se encuentra acreditada sobre elementos
referenciales e indiciarios obtenidos en juicio, señalando el Ad quem entre otros: a) las
declaraciones de los testigos V. D. y F. P., quienes expusieron que el procesado les manifestó
haber sustraído el fármaco, b) el informe de la comisión que realizó el inventario y determinó la
existencia de un faltante de seiscientas ampollas, c) la denuncia ante la Fiscalía General de la
República del acto cometido, junto a lo cual relacionan memorándum, d) actas en las que se
relaciona los acontecimientos acaecidos al detectarse el faltante en la farmacia y e) la declaración
del imputado, quien de acuerdo a lo relacionado en la resolución de alzada, aceptó que dos
personas tienen las llaves donde se encuentra el medicamento, siendo él una de ellas.
La relación de tales elementos, tornan inválida la queja de los recurrentes, pues con ello se
determinan en el pronunciamiento, argumentos probatorios intelectivos y jurídicos, lo que aleja al
fallo de condena de un quebrantamiento al principio de responsabilidad penal, pues es claro a
criterio de esta sede, que concurre en el proveído de la Cámara un análisis acorde a la reglas de la
sana crítica, que le permitió al Ad quem determinar la participación delincuencial del enjuiciado
Ramón Ernesto G. G.
En este punto es necesario avocarnos al texto de los Arts. 176 y 177 del Pr.Pn, los cuales
disponen que para la acreditación de una conducta delictiva, es admisible toda aquella prueba
pertinente ya sea directa o indirecta, siempre y cuando esta conlleve a la averiguación de la
verdad real.
Dichos preceptos normativos desechan la afirmación sostenida por los impetrantes, quienes en
sus alegatos recursivos refieren a que la ausencia de prueba directa que ubique en fecha lugar
hora al encartado en la sustracción del medicamente no permite condenarlo, postura la cual a
criterio de esta sede es incorrecta, pues el legislador reconoce que es posible la acreditación de
los presupuestos objetivos y subjetivos del delitos, mediante prueba indiciaria, circunstancial y
referencial, tal como ha sucedido en el presente caso.
Es de señalar que en la resolución objetada, también se hace mención a la existencia de una
"confesión" por parte del enjuiciado respecto del acto que este llevó cabo frente a los testigos V.
D. y F. P., término que no es empleado sobre su base procesal a la cual refieren los Arts. 258 y
259 Pr.Pn, sino más bien al término en su concepción genérica, que para el caso del Diccionario
de la Real Academia, nos la define como: "Declaración que alguien hace de lo que sabe,
espontáneamente o preguntado por otro."
Aunado a lo anterior, es de advertir, que en el espacio tiempo que el procesado, llevó a cabo las
manifestaciones espontaneas, a las cuales hacen mención los testigos, dicho sujeto no ostentaba la
calidad de procesado ni de persona investigada, pudiendo ser por tanto objeto de análisis
conforme al principio de libertad probatoria, la mención que llevan a cabo los testigos respecto de
lo expuesto por el procesado a estas en momentos previos a que se sostuviera una imputación
contra su persona. Art. 176 Pr.Pn.
En lo concerniente a las manifestaciones auto incriminatorias, se cuenta con la jurisprudencia
comparada como es la sentencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia costarricense,
bajo ref. 00759F-95, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en
donde dijo: "De previo a resolver el presente asunto parece necesario hacer algunas distinciones.
En general la doctrina acepta que estamos en presencia de las manifestaciones extraprocesales,
cuando el imputado declara espontáneamente fuera del proceso, antes de su iniciación o en
cualquier momento de su recorrido. Dicho acto puede llegar al proceso sin que haya razón
valedera para rechazarla, sobre la base de que no existe en el procedimiento penal una sola
disposición normativa que la prohíba, cuando la prueba se ha obtenido de manera lícita.
Estaremos frente a esto supuesto, en aquellos casos donde el imputado, sin coacción alguna, libre
y espontáneamente, haga algunas manifestaciones auto-incriminatorias, ya sea que las realice
frente al ofendido, o ante terceros, pero cunad no cuando se trata de un interrogatorio policial."
Finalmente, se advierte que existen dentro de los libelos impugnativos manifestaciones que
refieren a anormalidades en el trámite procesal, como la ausencia de informe dirigido por el
presidente de Corte de Cuentas a la Fiscalía General de la República, en el que se detalle la
existencia del delito, la presencia de un criterio de oportunidad sin haberse prescindido de la
acción penal y también se arguyen aspectos que no fueron objeto de conocimiento por el tribunal
de alzada, dado que no se impugnaron en el escrito de apelación, siendo este el examen de la
entrevista del doctor T. P. y la prueba de descargo referida a la incapacidad del encartado.
Ambas quejas no son impugnables objetivamente ante esta sede, pues la competencia del tribunal
de casación se ciñe al examen de los errores o inobservancias acaecidas en los fallos de segunda
instancia, es decir, se circunscribe al análisis de los pronunciamientos de la Cámara, sin embargo
se denota respecto de los puntos argüidos, que para el caso del deber de informar a la sede fiscal
por parte del presidente de Corte de Cuentas, este procede en aquellos casos donde dicha
institución llevando a cabo su labor fiscalizadora advierta la presencia de actos ilícitos (Art. 8
numeral 6 Ley de Corte de Cuentas), situación que se produjo posteriormente, pues la
anormalidades a prima facie fueron detectadas por los empleados de la farmacia y reportadas a la
sede fiscal por el Director del Hospital San Juan de Dios en el año dos mil doce, circunstancia
que activo la correspondiente acción penal.
Por otra parte y en lo concerniente al criterio de oportunidad, es de señalar que el acto de
prescindir que regula la norma, refiere a aquellos casos en que en una investigación penal el
sujeto es señalado como autor o participe del ilícito. Así las cosas, es de advertir tal como se
expuso en párrafo previo, que la acción ejercida por la fiscalía, fue activada mediante la denuncia
del Director del Hospital San Juan de Dios, y en fecha posterior al inicio del juicio penal, la
Cámara Primera de Primera Instancia de la Corte de Cuentas, sigue un juicio y emite una
resolución de condena contra Ramón Ernesto G. y Milagro de L. P. V., la cual para ese momento
ostenta la calidad de testigo en el proceso penal, debiendo ser la sede fiscal , ante la notificación
que lleva a cabo la Cámara, la que determine si iniciara acción penal contra ella o no y en caso de
determinarla, examinar si procede el criterio de oportunidad, acatando lo dispuesto en el 24
Pr.Pn., no existiendo por tanto defecto que declarar.
En lo que refiere a la entrevista del testigo F. P., si bien este no expuso en la entrevista de fecha
seis de noviembre del año dos mil doce, rendida en sede fiscal y agregada a folio 68 frente del
expediente judicial, si lo declaró en la deposición realizada en vista pública, tal como aparece
detallado en la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia de primera instancia, a folio
26; y acerca de la incapacidad del imputado que se encuentra agregada a folio 264 frente del
proceso, no se expone la decisividad que el contenido de la misma puede arrojar para sustraer al
imputado del hecho que se le imputa.
Aunado a lo anterior, es de advertir que no es procedente que ante esta sede casacional se
pretenda el cotejo de información sustraída de diligencias administrativas, tales como las
entrevistas, cuando las mismas no fueron traídas a examen en la etapa procesal oportuna por la
parte pertinente, así el caso al momento que rindió su declaración el testigo F. P., introducir la
entrevista que este rindió en diligencias previas.
Por lo anterior, la Sala advierte que no concurren las infracciones alegadas por los reclamantes, lo
que deberá mantenerse incólume el fallo objeto de recurso, dejándose constancia que los
precedentes relacionados en este pronunciamiento fueron dictados bajo la vigencia de la
legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso de autos, por mantenerse
incólumes los criterios sustentados en los mismos.
III. POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 del Pr. Pn., en nombre de
la República de El Salvador, este Tribunal RESUELVE:
A.-NO HA LUGAR A CASAR la resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia y
objetada por el procesado Ramón Ernesto G. O. y el segundo por el licenciado José Federico
Ernesto Portillo Flores en calidad de defensor particular, por los fundamentos explayados supra.
B.- DECLARÁSE FIRME el pronunciamiento dictado por la Cámara de Segunda Instancia de
la Tercera Sección de Oriente, San Miguel y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para
los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
SANDRA CHICAS---------- JUAN M. BOLAÑOS--------- R. N. GRAND---------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y LA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBEN--
----- ILEGIBLE---------- SRIO----------- RUBRICADA.

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