Sentencia Nº 276C2020 de Sala de lo Penal, 30-04-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha30 Abril 2021
Número de sentencia276C2020
Delito Expresiones de violencia contra las mujeres
Tribunal de OrigenCámara Especializada para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, con sede en San Salvador
EmisorSala de lo Penal
276C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a
las ocho horas y trece minutos del día treinta de abril de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los
Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el
recurso de Casación interpuesto por el licenciado S.G.F.F., quien en
calidad de Defensor Particular impugna la sentencia de apelación dictada por la Cámara
Especializada para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, con sede en esta
ciudad, a las dieciséis horas del día veintitrés de junio de dos mil veinte, que confirmó la
sentencia definitiva en su parte condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de
Sentencia para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres de la ciudad de San
Miguel, en la causa seguida contra CVBE, procesado por el delito de EXPRESIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Art. 55 literal c de la Ley Especial Integral para
una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en adelante LEIV, en perjuicio del honor y la
dignidad de una persona del sexo femenino, cuyo nombre y demás datos de identificación se
omitirán en este proveído, a fin de garantizar adecuadamente la privacidad e intimidad de la
mujer víctima, con fundamento en el art. 57 literales a y e de la LEIV.
Intervienen además las licenciadas C..E..J. de Turcios y N.A.
.
M.R. en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República.
ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado especializado de instrucción para una vida libre de violencia y
discriminación para las mujeres, con sede en la ciudad de San Miguel, llevó a cabo la audiencia
preliminar y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado especializado de
sentencia para una vida libre de violencia y discriminación para las mujeres, de la misma ciudad,
quien celebró la vista pública, y con fecha veinticinco de noviembre del año dos mil diecinueve,
dictó sentencia definitiva mixta. Tal proveído fue apelado por la representación fiscal y por la
defensa particular de cuyos recursos conoció la Cámara Especializada para una vida libre de
violencia y discriminación para las mujeres, de este distrito judicial, que declaró inadmisible el
recurso gestionado por la representación fiscal y confirmó la parte condenatoria del fallo
recurrido.
Se tiene como hechos acreditados que: el día diez de noviembre del año dos mil
dieciocho, a las diez horas con treinta minutos, la víctima se encontraba en la comercial ***,
ubicada en el mercado de La Unión, que el imputado CVBE, estaba en el negocio que se ubica
enfrente de la referida comercial ***, denominado distribuidora de pollos ***, en virtud que es
el esposo de la administradora de ese lugar; que en el pasillo que separa a ambos negocios, se
encontraba un estante de escobas y artículos de limpieza, el cual es movido por el sindicado,
quien en ese acto golpea a la víctima, la cual le reprocha al imputado el no haberse percatado de
su presencia, y éste le responde perra muerta de hambre, causándole a la ofendida afectación
psicológica.
SEGUNDO. En lo pertinente la Cámara encargada resolvió: b) ADMÍTASE el recurso
de apelación interpuesto por el licenciado S.G.F.F., defensor particular
del señor CVBE, contra el punto de la sentencia antes relacionada que declaró responsable
penalmente al ciudadano CVBE por el delito expresiones de violencia contra las mujeres, en
perjuicio de… c) CONFIRMASE el punto de la sentencia que declaró responsable penalmente
al ciudadano CVBE por el delito de expresiones de violencia contra las mujeres . (Sic).
TERCERO. Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484
Pr. Pn. esta sede constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de
impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia,
respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al
anterior acervo, se agrega que el memorial puntualiza el motivo del reclamo y cita las normas
presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase la causal invocada, Art.
484 Pr. Pn.
CUARTO. El postulante invoca un motivo referente a la: Aplicación indebida de las
Reglas de la Sana Critica, con respecto a elementos o medios probatorios de valor decisivo
(fundamentación Probatoria Intelectiva insuficiente e I. en base a la aplicación de la
sana critica del juzgador, y trasgresión al Principio Lógico de Razón Suficiente, y Juicio Lógico
de Identidad (Sic).
QUINTO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo estatuye el Art.
483
Pr. Pn., se corrió traslado a la Licenciada N.A.M.R., a fin de que
emitieran su opinión técnica, quien al pronunciarse sobre éste recurso, manifestó entre otras
cosas, que se declare sin lugar lo pedido en el recurso interpuesto por la defensa del sindicado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se indicó parágrafos arriba, la queja esgrimida por el impetrante implica la:
Aplicación indebida de las Reglas de la Sana Critica, con respecto a elementos o medios
probatorios de valor decisivo (fundamentación Probatoria Intelectiva insuficiente e I. en
base a la aplicación de la sana critica del juzgador, y trasgresión al Principio Lógico de Razón
Suficiente, y Juicio Lógico de Identidad (Sic).
El interesado centra su inconformidad en que el tribunal de mérito vulnera las reglas del
recto entendimiento humano, concretamente de la valoración efectuada al video sin audio, a
partir del cual se estableció que efectivamente el imputado profirió la expresión perra muerta
de hambre (Sic) dirigido hacia la víctima, sobre la base del lenguaje no verbalizado del
imputado apreciado en el disco compacto (Sic), lo que a entender del gestionante, se ha
realizado es un dictamen pericial sobre el lenguaje no verbalizado, jugando un doble papel de
peritos en el lenguaje no verbalizado y a la vez jueces de derecho, y de acuerdo a lo observado
llegar a la conclusión que la expresión de violencia perra muerta de hambre ha existido, de
acuerdo a los gestos y ademanes realizados por imputado. Dado que se trata de un video sin
audio, se ha pretendido sustentar una sentencia condenatoria, sobre la base de un argumento sin
sustento jurídico alguno (Sic).
Agrega el inconforme, que no comparte la decisión de la Cámara, pues, al desmerecer el
testimonio de la señora LPRS, queda únicamente la versión de la ofendida, no existiendo otro
medio de prueba que lleve a la certeza que tal expresión existió, pues el disco compacto no tiene
audio, no siendo válido basarse en el lenguaje gesticular del sindicado para establecerlo.
Esta Sala es del criterio que tal queja debe ser desestimada, de conformidad a las
razones que se exponen a continuación:
1. Previo a dar respuesta al planteamiento del interesado, se hace notar que se excluirán
del conocimiento de esta Sala todas aquellos comentarios del recurrente que estén orientados a
atacar los razonamientos contenidos en la decisión de primera instancia, pues no son de recibo en
esta vía; de manera que el examen se circunscribirá a los defectos que se refieran a la motivación
vertida por la Cámara.
2. Ahora bien, teniendo presente la naturaleza del motivo denunciado, se estima
oportuno hacer referencia a la importancia que tiene el deber de motivar las decisiones
judiciales, exigencia constitucional por la cual los operadores judiciales han de fundar sus
providencias, las que deben contener una exposición de los motivos tanto de hecho como de
derecho en que se fundamentan, así como también las disposiciones legales que se apliquen.
Sobre este punto, la doctrina sostiene que la obligación judicial de motivar sus proveídos,
se encuentra estrechamente vinculada a la lógica -como parte integrante del trinomio de
elementos de la sana crítica-, en tanto que permite construir ordenadamente las ideas, ya que se
sirve de principios básicos, a saber, el de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón
suficiente. Esta última exigencia se comprende así: Todo juicio pretende ser verdadero. La
razón es suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo o complemento a lo enunciado
en el juicio; cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero
(Catenácci, I.. INTRODUCCIÓN AL DERECHO, E.. Astrea, Bs. As., 2006. P. 323).
Entonces, se está ante la presencia de una motivación razonable, toda vez que sean observadas
las reglas del correcto entendimiento humano e igualmente, la justificación vertida por el
juzgador sea legítima, completa y expresa, a fin que la actividad discrecional, es decir, la
solución del caso, producto de este proceso reflexivo del juez, sea imparcial y sensata, dejando
por fuera, toda actuación arbitraria.
3. Al remitirse al numeral 28 de la sentencia de apelación, se tiene que el tribunal de
alzada, analiza la validez del testimonio rendido por la señora LPRS, concluyendo
posteriormente que su relato no debió tomarse en cuenta para determinar la responsabilidad
penal del justiciable en primera instancia, pues lo manifestado por ésta difiere sustancialmente de
lo establecido por otros medios probatorios, sin embargo -expone la Cámara en el numeral 32 de
su sentencia-, que tal exclusión no afecta el sentido del proveído, pues la conducta del sindicado
se tiene acreditada con Ia declaración de la víctima, aunada a la información extraída de un
teléfono celular (con referencia 0385-UAEMSM-2018-3) y contenida en un disco compacto
marcado como evidencia 1/1 (Sic).
Posteriormente, en el numeral 34 de la sentencia, segunda instancia manifiesta que ha
quedado acreditada la hipótesis fiscal, pues lo manifestado por la ofendida es concordante con la
información contenida en el disco compacto, relacionando las conclusiones expresadas por
primera instancia sobre esta probanza, siendo que al respecto transcribió: en Ia sentencia
recurrida se expresa [o]observándose del video número dos, que efectivamente el señor BE
mantiene una conversación con La persona, que en ese momento no se logra percibir de quien
se trata, pero se le observa visiblemente agitado, en tanto realiza ademanes y señales con los
brazos y palmas de sus manos (Sic).
En el numeral 35, la Cámara expresa que las conclusiones del sentenciador, en el que se
expone: situación que, aun cuando no ha sido observada del video en mención, resulta ser
complementada con el testimonio de la señora …. quien afirma haber sufrido un golpe efectuado
por el imputado mientras se disponía a mover un estante de escobas, y que de ello proviene el
reclamo realizado por la víctima, teniendo como respuesta de parte del imputado la expresión:
perra muerta de hambre (Sic).
En esa línea de ideas, el tribunal de alzada concluye que es válida la versión fáctica
ofrecida por la Fiscalía, ya que el lenguaje corporal agitado que se aprecia en eI video según lo
expuesto en la sentencia de mérito- resulta congruente con la versión del hecho sostenida por la
víctima, es decir, con la expresión de insultos a su persona. Y, por el contrario, tales expresiones
corporales no son las que usualmente corresponden a una persona que pide disculpas (Sic).
En conclusión sobre este punto, el tribunal de mérito manifiesta que tiene por acreditados
los hechos expuestos por la representación fiscal, tomando en consideración la prueba de cargo
consistente en la declaración de la ofendida, la información extraída de un teléfono celular (con
referencia 0385-UAEMSM-20L8-3) y el contenido de un disco compacto marcado como
evidencia 1/1, que refleja las imágenes del momento de los hechos; razones por las cuales
confirma la condenatoria analizada.
4. Conviene iniciar diciendo aquí, que ante la innegable relación histórica de
subordinación en la que yace la mujer alrededor del mundo y, específicamente, en la sociedad
salvadoreña, en donde las concepciones patriarcales son tan arraigadas que reproducen y
naturalizan actitudes sexistas y machistas generación tras generación, causando afectación a la
condición del género femenino en todos los ámbitos de su vida, por lo que se debe optar por una
perspectiva sensible al género femenino, ya que la mujer es la que actualmente padece los
efectos de éste flagelo humano.
En ese orden de ideas, hay que notar que el término perspectiva de género, debe ser
utilizado bajo la premisa de visibilizar las especiales condiciones que afectan a las mujeres hoy
en día, y evidenciar las desigualdades permanentes en las que se ha encontrado el sector
femenino, por lo que resulta necesario tal y como lo establece el Protocolo para juzgar con
perspectiva de género que señala: la aplicación de la perspectiva de género en el ejercicio
argumentativo de quienes imparten justicia es una forma de garantizar el derecho a la igualdad
y de hacer que se manifieste como un principio fundamental en la búsqueda de soluciones
justas. (Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Haciendo realidad el derecho a la
igualdad, Suprema Corte de la Nación, julio 2013).
Tomando en cuenta todo lo expuesto, se determina que el conjunto juicios de valor
externados por el tribunal de segunda instancia son atinados, de manera que lo afirmado por el
postulante no se vuelve cierto, ya que el tribunal de mérito ha verificado una ponderación en
conjunto de las pruebas y producto de ellas es que determinó la existencia del delito y la
participación delincuencial del sindicado BE, dado que, expresa que el relato de la víctima es
complementado con la información contenida en el disco compacto denominado evidencia 1/1,
la que si bien es cierto, -según lo expuesto por la Cámara- no contiene audio, del lenguaje
corporal se puede concluir que el sindicado estaba visiblemente agitado haciendo ademanes
con sus brazos y palmas de las manos, lo que es congruente con la declaración de la víctima
quien expone que recibió un golpe en el momento que el justiciable trasladaba de un lugar a otro
un estante de escobas, que ante tal circunstancia ella le reclama al sindicado, quien le responde
en ese momento la expresión: perra muerta de hambre (Sic).
En consonancia con lo anterior, el tribunal de mérito no adopta su decisión partir del
lenguaje no verbalizado del imputado como lo asevera el gestionante, tampoco basa su
conclusión únicamente en el testimonio de la ofendida, sino que, como ya se dijo, retoma la
valoración efectuada en primera instancia del conjunto de probanzas, entre ellos el disco
compacto denominado evidencia 1/1 en el que pudo captar al sindicado visiblemente agitado y
haciendo movimientos con sus brazos, lo que aunado a lo expuesto por la víctima, le llevó a la
Cámara a razonar que había sido cierta la expresión de violencia externada por el imputado en
contra de la ofendida.
Por consiguiente, es correcta la determinación de responsabilidad atribuida al sindicado,
en tanto que existe una derivación probatoria adecuada y además, son razonables los juicios de
valor expuestos, de donde se establece que el imputado CVBE, expresó a la ofendida frases
denigrantes que dañaron su estima e imagen personal; y es que, en las expresiones perra muerta
de hambre, se advierte un patrón machista de denigrar a la mujer a través de reducir su moral,
lo que constituyen expresiones de violencia en contra de la mujer, tal como lo establece el
artículo 8 literal d) de la LEIV.
El trato del imputado hacia la ofendida, denota un menosprecio grave, pues al referirse a
ella como perra la animaliza, es decir, la despoja de su humanidad y la compara con la
naturaleza animal, aspecto que pone de manifiesta una actitud misógina al pretender colocarla
una supuesta inferioridad intelectual. Aunado a ello, al expresarle que era una muerta de
hambre, la coloca en una posición humillante por el trabajo que realiza (empleada de una tienda
comercial) y, además, la relega a una supuesta posición económica inferior en comparación al
imputado.
De modo pues, que el motivo alegado no se configura, debiendo de mantenerse la
sentencia dictada.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales
citadas y los arts. 50 Inc. literal a), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por no
configurarse el motivo que se denomina como infracción a las reglas de la sana crítica,
alegado por el licenciado S.G.F.F., en su calidad de Defensor Particular.
B. DEVUÉLVANSE las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
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--------D.L.R.GALINDO----------------L.R.MURCIA----------------J.R.ARGUETA-------------------
-----PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----
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